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11001031500020240316301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Marcela Celedon Alarcon Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Risaralda

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por omisión en resolver petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Diana Marcela Celedón Alarcón, Diana Sofía Restrepo Salazar, Jehovanna Andrea Cardona Naranjo y Víctor Daniel Marín Muriel, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda con las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, el acceso a cargos públicos y el principio de mérito de carrera judicial.

Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dar respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición de información radicado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitir de manera inmediata las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de juzgados del circuito, específicamente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Juzgado 1 de Familia de Pereira, Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas y Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Cuarto. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda garantizar el debido proceso, garantizando la segunda opción de las vacantes para el mes de enero del año que avanza, con ocasión al Acuerdo PCSJA24-12146 del dos (02) de febrero de este año, mediante el cual dispuso del cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Pereira, sin haber notificado a los que optamos para dicho cargo, omitiendo la existencia de las listas. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Actualmente, hacen parte de la lista de elegibles vigente para el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de los juzgados del circuito, en la convocatoria 4, pero aun no les ha sido posible la posesión en propiedad, pese a que el registro de elegibles ya lleva dos años de haber quedado en firme. ii) En enero de 2024, realizaron la opción de sede, así: Diana Marcela Celedón Alarcón y Víctor Daniel Marín Muriel optaron para el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira;

Diana Sofía Restrepo Salazar optó por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo optó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas. iii) El 17 de mayo de 2024, presentaron petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del correo oficial secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitaron información en torno del envío de las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Lo anterior, porque aunque la vacante para dichos juzgados se publicó en el mes de enero, aun no se habían adelantado los trámites pertinentes para su provisión. iv) A la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aún no ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a la petición de información. v) Ahora bien, no se entiende el por qué cuando se publicó la lista de aspirantes por sede, no figuraban solicitudes de traslado para el cargo de oficial mayor en las dependencias judiciales en mención, y en días posteriores, sin anotación de corrección, se incluyeron traslados solicitados para la provisión del cargo. vi) Asimismo, por qué mediante el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó el cargo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, a quien también lo ostentaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, sin haber comunicado la decisión a los demás integrantes de la lista que optaron por dicho Juzgado, a saber, Diana Marcela Celedón Alarcón, Víctor Daniel Marín Muriel y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo y, en todo caso, sin habilitar una nueva opción de sede para quienes optaron por dicha plaza.

La decisión unilateral de la accionada generó que se perdiera una de las opciones de sede tomadas en enero. vii) Sobre el particular, el accionante, Víctor Daniel Marín Muriel, presentó derecho de petición, pero la respuesta que se le dio no tiene relación con lo pretendido, puesto que se presumió que era una solicitud de traslado, cuando lo que realmente pidió fue que se habilitara la posibilidad de optar por otra vacante de las reportadas en el mes de enero de 2024, es decir, que se le garantizara la segunda opción para ocupar el cargo de oficial mayor en propiedad. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) No es dable que haya pasado tanto tiempo sin que se tramiten adecuadamente las listas en los juzgados anotados, afectando no solo sus derechos de carrera, sino de todos aquellos que se encuentran en espera de los resultados de las posesiones. ix) Las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2020 prevén los procedimientos y términos con que se cuenta para la conformación y envío de los aspirantes integrantes de la lista de elegibles para cada uno de los cargos vacantes en las dependencias judiciales, los cuales se han desconocido en el caso. x) El Consejo de Estado ha reconocido que el registro de elegibles prima sobre las solicitudes de traslado, puesto que de esta forma se garantiza los derechos inherentes al sistema de carrera para aquellos que aprobaron la respectiva convocatoria de mérito. 1.2.

Actuación procesal El 21 de junio de 2024, el consejero de Estado Roberto Sáchica Méndez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; y en calidad de terceros con interés, a todas las personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, grado nominado, dentro del concurso de mérito destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en la circunscripción territorial de Risaralda, convocatoria 4, al servidor Juan Carlos Gil Restrepo,1 así como a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; remitiéndoles a las respectivas direcciones de correo electrónico copia de la demanda junto con sus anexos para 1 Quien fue trasladado de manera permanente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira en el cargo de Oficial Mayor de Circuito, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de dos días, las accionadas rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; y comunicar de la decisión la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el asunto.

De igual forma, decretó como pruebas con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que remitiera a las direcciones de correo electrónico de todas las personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, grado nominado, dentro de la Convocatoria 4, copia de la demanda junto con sus anexos, en orden a que, en el término de dos días, hicieran uso de su derecho a intervenir en el proceso; y también requirió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira para que comunicara al servidor Juan Carlos Gil Restrepo acerca de la existencia de la acción de tutela, remitiéndole a su respectiva dirección de correo electrónico copia de la demanda junto con sus anexos, para que, en el término de dos días, hiciera uso de su derecho a intervenir en el proceso. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Los accionantes. El 21 de junio de 2024, los accionantes allegaron memorial en el que informaron que, aunque mediante el Oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda atendió la solicitud del 17 de mayo anterior, la respuesta otorgada fue imprecisa y evasiva por cuanto el segundo pedimento se resolvió de manera incompleta, dado que ni siquiera se indicó la fecha de los supuestos recursos y/o los envíos al superior, ni tampoco se hizo manifestación alguna sobre los puntos tercero, sexto y séptimo. 1.3.2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. El 26 de junio de 2024, la jueza María Elena Ríos Vásquez rindió informe de los hechos de tutela, en los siguientes términos: i) Mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a crear unos despachos y cargos de carácter 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente en la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, entre esos, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; y el 22 abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el respaldo de la certificación expedida por la Dirección Seccional se Administración Judicial, la nombró como titular del despacho, en provisionalidad, por lo que, una vez tomó posesión, procedió a realizar el nombramiento de los servidores judiciales que conformarían la planta de personal, en provisionalidad, en espera de la remisión de las listas de elegibles para cada cargo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. ii) Ahora bien, por medio de los Oficios CSJRIO24-0464 del 19 de abril de 2024 y CSJRIO24-0505 del 25 de abril de 2024, remitidos al despacho los días 6 y 7 de mayo de 2024, vía correo electrónico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dio a conocer las listas de elegibles para los cargos de auxiliar administrativo y asistente jurídico, grado 19, a lo cual se le dio el correspondiente trámite, por lo que las personas aspirantes a dichos cargos ya se encuentran debidamente nombradas en propiedad.

Y en lo que tiene que ver con la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgados de Circuito, grado nominado, el despacho aún no ha recibido información alguna por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 1.3.3. El Juzgado Primero de Familia de Pereira. El 26 de junio de 2024, la jueza Beatriz Eugenia López Bermeo señaló que el despacho no es el llamado a atender la petición elevada por los accionantes y que no ha violentado derecho fundamental alguno de estos, dado lo siguiente: i) El despacho remitió la respectiva comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda frente a la vacancia definitiva del cargo de oficial mayor y, con ocasión a ello, dicha corporación publicó el puesto vacante en el mes de enero de 2024, sin que aún se les haya remitido lista de elegibles para los fines previstos en la ley Estatutaria de Administración de Justicia. ii) Ahora bien, la doctora Luisa Fernanda Henao Arias, quien ocupa el cargo en provisionalidad, previo a la publicación de la vacancia definitiva, solicitó traslado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recíproco con quien ostentaba la propiedad del cargo, pero la solicitud le fue negativa.

Así, con ocasión de la negativa, ha adelantado diversas actuaciones encaminadas a que se resuelva de fondo su situación, a saber, elevó solicitud de revisión ante la Corte Constitucional frente a una acción de tutela que adelantó en relación con la viabilidad del traslado recíproco, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta e, igualmente, inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se revise su derecho al traslado al cargo. 1.3.4.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. El 27 de junio de 2024, el juez Rafael Eduardo Daza Daza informó que mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 19 de diciembre de 2023,2 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, entre estos, el Juzgado que actualmente preside, y que, para la fecha, el cargo de oficial mayor o sustanciador no se ha proveído en propiedad, por lo que, actualmente, se encuentra ocupado de manera provisional. 1.3.5.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. El 27 de junio de 2024, el juez Calixto Morales Pájaro solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en razón a los siguientes argumentos: i) El despacho judicial fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y, en ese mismo acto administrativo, se dispuso que, a partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín tendría competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira, por lo que mediante Oficio del 11 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo designó como juez titular del despacho. ii) Una vez tomó posesión del cargo, 2 de mayo de 2024, fue informado que toda la planta de empleados, secretario, auxiliar judicial II, oficial mayor y citador, grado III, se encontraba provista en propiedad, pues en virtud del Acuerdo PCSJA24 12146 del 2 Corregido por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado permanente, a partir del 5 de febrero de 2024, de los empleados en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.

De manera que, en el Juzgado no existen vacantes definitivas para proveer el cargo de oficial mayor. 1.3.6. El señor Juan Carlos Gil Restrepo. El 28 de junio de 2024, el señor Juan Carlos Gil Restrepo, en su calidad de oficial mayor en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, advirtió que fue nombrado en el cargo mediante Resolución 016 del 27 de mayo de 2022, y que de este tomó posesión el 8 de agosto siguiente, y que si bien, en el mes de enero de 2024 se publicó la vacante para su cargo, los empleados del despacho solicitaron al Consejo Seccional de Risaralda suspender la publicación de vacantes en el Juzgado, dada la solicitud otrora presentada respecto de la aprobación del traslado total de la planta de personal en propiedad, dado que todos los servidores provenían del Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.

Así, a través del Acuerdo PCSJA24 12146 del 2 de febrero de 2024, el Consejo Seccional ordenó el traslado de los empleados, y, para su caso particular, por medio de la Resolución CSJRIR24-356 del 12 de junio de 2024, el Consejo Seccional actualizó su escalafón de la carrera judicial. 1.3.7. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

El 28 de junio de 2024, la directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar el amparo solicitado, dadas las siguientes circunstancias: i) De conformidad con las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 como en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, es función de los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en su correspondiente distrito, y por ende, la publicación de vacantes, opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional.

La función que cumple la Unidad de Carrera en los concursos de méritos de empleados a cargo de los consejos seccionales de la judicatura es de coordinación y apoyo, y ya en la etapa 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co final, resolver los recursos de apelación que se interponen contra los registros seccionales de elegibles. ii) De manera que, en el caso, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el que debe dar cuenta del envío de la lista de elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; y los respectivos nominadores, al momento de la designación o nombramiento. iii) En cuanto a las solicitudes de traslados para el cargo en los citados despachos, es necesario aclarar que, si bien en el mes de enero de 2024, el servidor Sebastián Acevedo Díaz presentó a la Unidad de Carrera solicitud de traslado en el cargo de oficial mayor o sustanciador para los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, mediante el Oficio CJO24-1906 del 16 de abril de 20242, la entidad emitió concepto desfavorable, frente al cual, el solicitante, presentó recurso de reposición, que le fue resuelto por Resolución CJR24-0222 del 26 de junio de 20243, confirmando la decisión adoptada, la cual también fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del Oficio CJO24-40454 del 27 de junio del año en curso. iv) En lo referente al Acuerdo PCSJA24-12146 de 2 del febrero de 2024, se precisa que este fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de realizar la reorganización territorial en los distritos judiciales de Pereira y Manizales, por lo que, dispuso el traslado de unos empleados y unos cargos en estos distritos.

Sin embargo, es un tema de competencia de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005 y el artículo 34 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023. v) Finalmente, en torno de la petición del 17 de mayo de 2024, es de indicar que la solicitud fue enviada y radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sobre el cual recae la competencia de emitir la información 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, por lo que, la Unidad no puede satisfacer el derecho reclamado, con menor razón cuando nunca ha recibido la petición en referencia. 1.3.8.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El 28 de junio de 2024, la presidenta de la corporación, Beatriz Eugenia Ángel Vélez, solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual del objeto o, en su defecto, denegar el amparo invocado, dados los siguientes argumentos: i) Mediante el Oficio CSJRIO24-0664 del 6 de junio de 2024, la corporación dio respuesta al derecho de petición de los accionantes, integrantes del registro de elegibles de oficial mayor circuito, el cual fue notificado el 11 de junio siguiente, dando respuesta de fondo, clara, concreta y congruente. ii) Frente a la solicitud de remitir de manera inmediata las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de juzgados del circuito, específicamente, a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, como se informó en la respuesta oportuna dada a la petición, existen solicitudes de traslado que fueron presentadas ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sobre las cuales existen recursos en trámite; por lo tanto, tan pronto se agote la vía administrativa en esos asuntos, la corporación remitirá los actos administrativos pertinentes a los despachos judiciales para los respectivos nombramientos. iii) Respecto de la solicitud de ordenar a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda garantizar la segunda opción de las vacantes para el mes de enero del año que avanza, dado que mediante el Acuerdo PCSJA24- 12146 del 2 de febrero de 2024 se dispuso el traslado de unos empleados y cargos en los circuitos judiciales de Pereira y Manizales, entre estos, el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Pereira —sin haber notificado a los que optaron para dicho cargo—, se informa que, a uno de los accionantes, específicamente, al señor Víctor Daniel Marín Muriel, mediante el Oficio CSJRIO24-0269 del 5 de marzo de 2024 se le dio respuesta sobre el asunto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informándole que el cargo ya no estaba disponible, dado el traslado de los empleados ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. iv) Así las cosas, se observa que los pretendido por los demás accionantes es presentar una petición igual a la radicada por el señor Víctor Daniel, a través de la acción de tutela, esto es, 5 meses después de la presentación de la opción de sede.

Los accionantes desconocen la publicidad de los actos administrativos y los trámites normales que se deben surtir cuando se presentan recursos ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien es la dependencia competente para resolver las solicitudes de traslado entre seccionales y, por ende, los recursos de todo el país. v) Por otro lado, los accionantes manifiestan que no se les notificó del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, frente a lo cual se informa que, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el acto administrativo en la gaceta de la corporación, lo cual, además de que fue un hecho notorio en el departamento, garantizó los derechos fundamentales de las personas que ocupaban cargos en propiedad en la Rama Judicial. vi) De esta forma, se tiene que las pretensiones de los accionantes nada tienen que ver con el actuar de la corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional y los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.3.9.

La señora Juliana Escobar Gómez. El 3 de julio de 2024, manifestó coadyuvar las peticiones de los accionantes, por también resultar afectada con el nombramiento hecho en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira sin previa notificación de las personas que estaban en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor, perdiendo así la oportunidad de optar por otro despacho, como por la demora en la remisión de las listas a los correspondientes juzgados. 1.4.

Sentencia impugnada 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; accedió a la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Juliana Escobar Gómez; amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta de fondo en relación con la información requerida por los peticionarios en el punto tercero de la solicitud del 17 de mayo de 2024; declaró improcedente la pretensión encaminada a obtener una respuesta en lo concerniente a los dos primeros requerimientos planteados en la petición, ante la carencia actual de objeto por hecho superado; declaró la improcedencia de la pretensión orientada a que se garantizara la posibilidad de optar por una segunda opción de un cargo vacante, a quienes optaron por la plaza que ya no se encuentra disponible, con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, por carecer de subsidiariedad; y negó la solicitud de amparo en lo relacionado con la pretensión relativa a la remisión de las listas de elegibles.

Para dichos efectos, presentó las siguientes consideraciones: i) La pretensión encaminada a que se diera una respuesta de fondo frente a la solicitud del 17 de mayo de 2024, en lo relativo a los dos primeros puntos de la petición, carece de objeto, pues la respuesta otorgada satisface los requisitos para que se entienda constitucionalmente válida, sin que pueda decirse que se trata de una respuesta incompleta.

Otra cosa es que no se esté conforme con la contestación brindada, lo cual no supone per se la transgresión del derecho fundamental. ii) No ocurre igual respecto al tercer numeral en el que se pidió información acerca de los motivos por los cuales no se realizó la publicación, en la página web de la Rama Judicial, de las correcciones que tuvo el listado de las opciones de sede publicado en enero de 2024, ya que en el Oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, en el que se dio respuesta a la petición, el Consejo Seccional se limitó única y exclusivamente a referirse sobre lo relacionado con la remisión de las listas de elegibles, y no emitió ningún pronunciamiento en torno de las correcciones aludidas y la presunta omisión en su publicidad.

Si bien la pregunta parte de una afirmación que da cuenta de un 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible deber incumplido a cargo de la entidad requerida, está en su haber pronunciarse aún sobre la certeza de tal supuesto. iii) Sobre la pretensión relacionada con la remisión de las listas de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador a los juzgados requeridos, se advierte que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuando existen solicitudes de traslado para un cargo vacante es necesario que sean resueltas de manera definitiva, previo a remitir la lista de elegibles para esa plaza, de manera que, una vez se adopte una decisión definitiva sobre el traslado, en caso de resultar favorable, el Consejo Seccional deberá remitir de forma conjunta los conceptos favorables de traslado, así como la lista de elegibles a las autoridades nominadoras para los nombramientos correspondientes. iv) En el caso, de acuerdo con la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, existían unas solicitudes de traslado para las vacantes de oficial mayor en los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Primero de Familia de Pereira y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que todavía se encontraban en trámite ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, situación que imposibilitaba que las listas de elegibles fueran enviadas a las autoridades nominadoras hasta ese entonces; y tampoco resulta procedente ordenar la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, en tanto esa orden resultaría materialmente imposible de cumplir, pues, como lo explicó el Consejo Seccional, dicho despacho aún no ha entrado en funcionamiento.

Igual ocurre en el caso del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, ya que en la actualidad no existen cargos vacantes en ese despacho, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, tal como lo advirtieron los propios accionantes en su escrito de tutela. v) Si bien para el momento en que los accionantes interpusieron la acción constitucional no tenían conocimiento sobre dicha situación y, con fundamento en ello, formularon la pretensión encaminada a que se remitieran las listas de elegibles, lo cierto es que en el curso del proceso les fue informada la situación. Así, en las condiciones anotadas, se advierte que la situación objeto de reproche encuentra 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno sustento en el procedimiento administrativo que se ha fijado para tales efectos, de aquí que no sea susceptible de protección constitucional.

Por ende, no hay lugar a exigir al Consejo Seccional que remitan de manera inmediata las listas de elegibles requeridas, comoquiera que a la fecha no existe una decisión definitiva sobre las solicitudes de traslado en comento, actuación que se requiere para enviar las listas de elegibles a las autoridades nominadoras, ya que su participación en el trámite administrativo está supeditada a una serie de actuaciones de otros órganos, que todavía no se han surtido. vi) Existe subsidiariedad de la acción en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene garantizar una segunda opción a quienes optaron por la vacante de oficial mayor, ofertada en el mes de enero de 2024 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, por cuanto esa plaza ya no se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024.

Ello, por cuanto las señoras Diana Marcela Celedón Alarcón y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo no acreditaron que, previo acudir a la acción de tutela, hubieran elevado una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en orden a que se les otorgara la posibilidad de optar por otro cargo vacante de los que fueron ofertados en el mes de enero de 2024, dado que la plaza que escogieron como segunda opción no se encontraba disponible con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024.

Y porque, aunque el servidor Marín Muriel demostró haber dirigido petición ante el Consejo Seccional realizando tal requerimiento, del pedimento obtuvo una respuesta de fondo, por lo, actualmente, cuenta con la posibilidad de controvertirla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. vii) Finalmente, si la inconformidad de los accionantes en realidad está orientada a cuestionar lo señalado en el Acuerdo referido, también pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su contenido, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que el cargo que antes se encontraba vacante en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira no fue la única opción a la que se postularon los accionantes, pues todos ellos optaron por dos plazas, lo cual descarta 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presencia de una situación de tal gravedad que exija la adopción de medidas transitorias e impostergables por parte del juez de tutela, además, en el medio judicial ordinario existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 1.5.

Impugnación El 9 de agosto de 2024, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) No es coherente que la decisión acepte que hay una vulneración del derecho de petición por falta de respuesta del numeral tercero y que dicho punto no implique, por consiguiente, una vulneración al derecho de acceso a cargos públicos, el cual se ve ultrajado ante una situación irregular, que no fue comunicada, que careció de publicidad y que, incluso, solo hasta el fallo de primera instancia se logró medianamente entender, gracias a las respuestas otorgadas por las otras partes vinculadas.

Como aplicantes en la lista de elegibles, tienen derecho a conocer los pormenores del cargo al cual están aspirando, ya que situaciones como traslados, peticiones de traslados recíprocos y posesión de otros funcionarios para garantizar sus derechos de empleados, implica información importante para tomar decisiones. ii) Tampoco son congruentes las apreciaciones esbozadas en relación con la imposibilidad de ordenar el envío de las listas a los nominadores de los juzgados requeridos, ya que la decisión se sustentó con lo manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, adujo en su contestación que el servidor Sebastián Acevedo Díaz presentó ante esa Unidad solicitud de traslado para el cargo de oficial mayor en los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, frente a la cual se emitió concepto desfavorable, lo que quiere decir que, al menos para esos dos despachos judiciales, desde el 27 de junio del año que avanza debió remitirse la lista, máxime que no se advierte la existencia de otro u otros trámites pendientes. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Tampoco se entiende el análisis realizado en torno al debido proceso, pues no se puede desconocer que las accionadas lo han soslayado en varias oportunidades, entre las cuales se ha de destacar: a) que confundieron el hecho de publicación del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, con la notificación a quienes ya habían optado y se había registrado la lista de aspirantes para el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, quitándole la oportunidad de acceder a la segunda opción de que trata la Ley 270 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos; y, además, b) la demora en resolver los supuestos traslados a las vacantes y, por ende, el retraso en remitir las listas a los juzgados que tienen vacantes definitivas, ya que no es justificable que dicho trámite administrativo lleve más de ocho meses. iv) En otras palabras, no se tiene otro medio para pedir la protección del derecho a la segunda opción, por lo que el Consejo Seccional debió, al momento de tomar la decisión de posesionar a los empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, notificar a quienes aplicaron para dicha sede y, por consiguiente, permitir la oportunidad de salvaguardar esa opción, permitiéndose ante la excepcionalidad del caso, opcionar nuevamente a otro despacho judicial, ya que con ello habría garantizado la publicidad de su actuación y la protección de los derechos de los aplicantes. v) En ningún momento se cuestiona lo estipulado en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, sino el hecho de que las accionadas faltaron a su deber de notificarlo a quienes ya habían optado por la vacante definitiva de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, pero que, al final de camino, desapareció, sin abrir la posibilidad de aspirar a la segunda opción a la que se tiene derecho, y con ello, perdiendo la oportunidad de ocupar el cargo en otro despacho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», en concordancia con lo previsto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,3 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si en el presente caso corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición y/o confirmar lo resuelto por el a quo; y, en segundo lugar, si las demás pretensiones de los accionantes son procedentes a través de este medio constitucional. 2.3.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20004, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa5 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha 4 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de mayo de 2024, los señores Diana Sofia Restrepo Salazar, Jehovanna Andrea Cardona Naranjo y Víctor Daniel Marín Muriel presentaron petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con los siguientes pedimentos: 1.

Se informe si ya fueron remitidas las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de juzgados del circuito, específicamente a Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Juzgado 1 de Familia de Pereira, Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas y Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 2.

En caso de ser positiva la respuesta anterior, manifestar la fecha en la que se envió los registros al correo electrónico oficial de cada dependencia. De no haberse mandado las listas, indicar las razones por las cuales no se ha procedido. 3. Manifestar los motivos por los que en su micrositio de la página Web de la Rama Judicial no se aclaró que el registro de aspirantes del mes de enero del año que avanza tuvo corrección posterior a su primera publicación que no contenía la información de la existencia de traslados solicitados para las mencionadas vacantes. ii) El 6 de junio de 2024, a través del Oficio CSJRIO24-664, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dio respuesta a la petición en los siguientes términos: [S]e les informa el estado del trámite de cada lista de elegibles así: • Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira: hay un recurso de apelación en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por concepto desfavorable, hasta tanto este recurso quede en firme no podrá enviarse la lista de elegibles y los correspondientes conceptos de traslado. • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira: no se emitieron conceptos de traslado de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, que ordenó el traslado de los empleados del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.

Garantizando los derechos de carrera, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó de forma directa los servidores en cuestión. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Juzgado 1 de Familia de Pereira: hay un recurso de apelación en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. por concepto desfavorable, hasta tanto este recurso quede en firma no podrá enviarse la lista de elegibles y los correspondientes conceptos de traslado • Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas: El despacho judicial no ha entrado en funcionamiento.

Una vez el Juez se posesione se remitirán las listas de elegibles y los conceptos de traslado que estén en firme. • Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría: hay una solicitud de traslado en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, correspondiente a otro distrito, hasta que llegue el respectivo concepto de traslado favorable, no podrá continuarse el trámite.

Una vez se reciban los actos administrativos que resuelvan los recursos de apelación por parte de la Unidad de Administración de la carrera Judicial y, se ponga en funcionamiento el Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas, se enviarán las listas de elegibles del cargo de oficial mayor de circuito a las respectivas autoridades nominadoras. iii) El 8 de agosto de 2024, por medio del Oficio CSJRIO24-914, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en cumplimiento del fallo de primera instancia, emitió respuesta en torno del numeral tercero de la petición, referente a los motivos por los que en el micrositio de la página Web de la Rama Judicial no se aclaró que el registro de aspirantes del mes de enero del año que avanza tuvo corrección posterior a su primera publicación que no contenía la información de la existencia de traslados solicitados para las mencionadas vacantes, en los siguientes términos: Dentro del trámite provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios, las vacantes pueden proveerse de manera definitiva a través de la designación de los participantes del concurso de méritos, que en nuestro caso se convocó mediante Acuerdo CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017 o, a través de traslados, en cumplimiento de los lineamientos contenidos en los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda detectó desde finales del 2023 que los interesados al diligenciar a mano los formatos de opción de sede o solicitudes de traslado, muchas veces se presentaban errores al digitar los nombres, correos electrónicos, números telefónicos o las opciones elegidas, situación que generaba yerros y reprocesos en este importante trámite, hecho que ameritaba tomar medidas encaminadas al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es de resaltar que, en enero de 2024, se publicaron las vacantes definitivas reportadas por los nominadores y, adicionalmente, los 71 cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA23-12124 y PCSJA23-12126 de diciembre de 2023, lo que traería como consecuencia la presentación de múltiples opciones de sede y solicitudes de traslado en ese mes.

Para abordar estas situaciones, con el fin de prestar un mejor servicio a los usuarios, no incurrir en errores de digitación y agilizar la labor de nuestros servidores judiciales, como acción de mejora se implementó un formulario forms1 para que se presentaran las solicitudes de traslado y las opciones de sede a través del mismo. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, con el objeto de mejorar la información que se suministra a los interesados, la corporación incluyó dentro del cuadro de opciones de sede de enero de 2024, una columna en la cual se indicaba si, durante el respectivo mes, hubo solicitudes de traslado; situación que en ningún momento altera los datos allí contenidos, por el contrario, la complementa, permitiendo mayor ilustración a los interesados.

Es importante advertirles que, el Acuerdo superior n°. PSAA08-4856 de 2008,6 en su artículo 6, establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO Una vez vencido el plazo de publicación, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, dentro de los tres (3) días siguientes, realizará el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, cargos escogidos y conformará y publicará a través de la página Web, en orden descendente de puntajes, el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo.

Es importante destacar que, este plazo de tres días se refiere únicamente a la publicación de las opciones de sede y cargos, y no a los traslados. La información sobre los traslados se publica, dentro de ese mismo término o en una etapa posterior, como un adicional para informar a los interesados, una vez que ha pasado la fecha establecida para la publicación inicial. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la solicitud de declaratoria de cumplimiento del fallo de primera instancia presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En el trámite de impugnación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aportó al plenario el Oficio CSJRIO24-914 del 8 de agosto de 2024, en el que manifestó haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia, esto es, emitiendo respuesta en torno del numeral tercero de la decisión referente a los motivos por los cuales en el micrositio de la página Web de la Rama Judicial no se aclaró que el registro de aspirantes del mes de enero hogaño tuvo corrección posterior a su primera publicación, que no contenía la información de la existencia de traslados solicitados para las mencionadas vacantes.

En dicho escrito, se explicó a los peticionarios que comoquiera que en enero de 2024 se publicaron las vacantes definitivas reportadas por los nominadores y, adicionalmente, los 71 cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura 6 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los Acuerdos PCSJA23-12124 y PCSJA23-12126 de 2023, era claro que, en dicho mes se iban a presentar múltiples opciones de sede y solicitudes de traslado, por lo que para abordar tales pedimentos se implementó el diligenciamiento de un formulario ―con el fin de prestar un mejor servicio a los usuarios y no incurrir en errores de digitación―, y que, con el objeto de mejorar la información suministrada, se incluyó dentro del cuadro de opciones de sede de enero de 2024 una columna en la cual se indicaba si, durante el respectivo mes, hubo solicitudes de traslado; situación que en ningún momento alteraba los datos allí contenidos, sino que, por el contrario, la complementaba, al permitir mayor ilustración a los interesados.

Asimismo, que una vez vencido el plazo de publicación de las vacantes, se procedió, dentro de los tres días siguientes, a realizar el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, y a publicar, en orden descendente de puntajes, el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo, pues así lo prevé el artículo 6 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008,7 y que no se procedió a publicar la información relacionada con los traslados, por cuanto esta se puede publicar dentro del mismo término de los tres días o en una etapa posterior, una vez que ha pasado la fecha establecida para la publicación inicial, como un adicional para informar a los interesados.

Dicho contexto permite evidenciar a esta Sala de decisión que la respuesta dada al numeral tercero de la petición es clara, precisa y congruente y, que, además, satisface los requerimientos de una contestación de fondo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda explicó los motivos por los cuales se agregó dentro del cuadro de opciones de sede de enero de 2024, una columna en la cual se indicaba si durante el respectivo mes hubo solicitudes de traslado, y dio a conocer las razones por las cuales no se publicó junto con el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo, la información relacionada con los traslados solicitados. 7 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se colige que, es del caso revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.2.

Sobre la impugnación presentada por los accionantes Alegan los accionantes que el juez de primera instancia no analizó en debida forma el hecho de que al encontrarse vulneración del derecho de petición por falta de respuesta congruente y de fondo al numeral tercero de la petición del 17 de mayo de 2024, existió también una vulneración concomitante de sus derechos al acceso a cargos públicos y al debido proceso por parte de las autoridades accionadas.

El primero, porque no tomó en cuenta los argumentos relacionados con la omisión en la publicación y/o comunicación de las solicitudes de traslado presentadas para las vacantes en las cuales realizaron la opción de sede, a más de la mora en resolver los traslados a las vacantes y, por ende, el retraso en remitir las listas a los juzgados que tienen vacantes definitivas.

Y el segundo, porque no valoró que aunque existió publicación del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, no se notificó de la decisión a quienes ya habían optado y se había registrado la lista de aspirantes para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, omisión que, según aducen, les quitó la oportunidad de acceder a la segunda opción de sede de que trata la Ley 270 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Pues bien, es de señalar, sobre el particular, que una cosa es la vulneración del derecho fundamental de petición, que se da por falta de respuesta o respuesta que no satisface de fondo lo solicitado por el peticionario y otra, la controversia en torno a lo señalado por la entidad en la contestación, ya que ello compete al campo estricto del cuestionamiento de un acto administrativo frente al cual proceden los mecanismos de ley, tal como lo refirió el a quo.

En el caso, si los accionantes no están de acuerdo con la contestación otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en los Oficios CSJRIO24-664 del 6 de junio de 2024 y CSJRIO24-914 del 8 de agosto de 2024, en torno a las razones por 24 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales, para la fecha de tales respuestas, no se había procedido a remitir las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de juzgados del circuito a los juzgados en los cuales realizaron la opción de sede, como de los motivos por los cuales no se publicó en la página Web de la Rama Judicial los traslados solicitados para las vacantes a las cuales aplicaron, es claro que pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, según lo dispone el artículo 164 ibidem.

Sin embargo, atendiendo la pretermisión de la subsidiariedad de la acción de tutela en tratándose de asuntos en los cuales se cuestionan actos administrativos adoptados en un concurso de méritos, pretendieron en sede de tutela, que se analizaran los argumentos presentados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en torno de la mora en resolver sobre los traslados a las vacantes y, por ende, del retraso en remitir las listas a los juzgados que tienen vacantes definitivas, esto es, respecto de lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio CSJRIO24-664 del 6 de junio de 2024.

La Sala no advierte vulneración sobre el particular, pues tal como lo refirió el juez de tutela de primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dejó expresa cuenta, en la contestación ofrecida a los accionantes en el Oficio CSJRIO24- 664 del 6 de junio de 2024, que para la fecha, aún no era procedente la remisión de las listas a los despachos requeridos, puesto que, para los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Primero de Familia de Pereira y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se encontraban en trámite ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la resolución de recursos sobre solicitudes de traslado; que para el caso del Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas no se emitieron conceptos de traslado dado lo ordenado en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; y que el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas no ha entrado en funcionamiento.

Y si bien, se alega en sede de impugnación que el a quo solo tomó en cuenta para analizar dicho cargo lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de 25 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Risaralda, según se indicó de manera antecedente, y no así lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en cuanto informó que en el mes de enero de 2024 el servidor Sebastián Acevedo Díaz presentó solicitud de traslado en el cargo de oficial mayor o sustanciador para los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, que fue resuelta mediante Oficio CJO24-1906 del 16 de abril de 2024, en la que se emitió concepto desfavorable, y confirmada por Resolución CJR24-0222 del 26 de junio de 2024, lo que quiere decir que, al menos para esos dos despachos judiciales desde el 27 de junio siguiente debió remitirse la lista, no lo es menos que dicha respuesta comprendió el campo específico de su competencia, por tratarse de una solicitud de traslado de un distrito judicial diferente, frente a lo cual le competía resolver directamente, ya que es el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda quien tiene a su cargo la resolución de los asuntos correspondientes a su distrito judicial, de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996.

Es claro que en la provisión de vacantes en la Rama Judicial pueden confluir, de un lado, tanto el nombramiento en la vacante de quien superó un proceso de selección y resultó elegible para proveer el cargo en razón del mérito, que es el caso de los aquí accionantes, y de otro, el nombramiento en la vacante con ocasión del traslado, del que, en términos de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, pueden hacer uso los empleados judiciales nombrados en propiedad en cargos de la Rama Judicial.

Según los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,8 la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación se requiere de la reunión de dos voluntades. De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso; y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, pues, como se dijo, pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable. 8 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se puede colegir que el traslado solicitado por el empleado judicial no opera automáticamente, puesto que para su aprobación se requiere de condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los interesados, de la emisión de conceptos favorables —de competencia específica de los Consejos Seccionales de la Judicatura o del Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial— y de la decisión de los respectivos nominadores en aceptar o no las solicitudes de traslado.

En tales condiciones, corresponde a los accionantes esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resuelva sobre los recursos interpuestos en torno de los conceptos desfavorables presentadas para las vacantes requeridas, para que, posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura pueda remitir las listas definitivas a los respectivos nominadores, en orden a que adopte una decisión definitiva en el asunto.

De otro lado, se advierte que aunque los accionantes, Diana Marcela Celedón Alarcón, Víctor Daniel Marín Muriel y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo, también cuestionan lo ocurrido con la vacante de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, pues, según aducen, con ocasión de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda les debió brindar la oportunidad de optar por una segunda opción de sede a los integrantes de la lista que optaron por dicho Juzgado, a más de que con su falta de notificación se les quitó la oportunidad de solicitar al Consejo Seccional la habilitación de opcionar por una segunda plaza, dicho alegato no puede ser analizado en la presente acción de tutela, pues tal como lo refirió al a quo, se encuentra afectado por subsidiariedad.

Ello, por cuanto es diáfano que, en lo que tiene que ver con las señoras Diana Marcela Celedón Alarcón y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo, so pretexto de una falta de notificación del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, pretenden que por medio de la acción de tutela se les habilite el acceso a una segunda opción de sede, cuando lo cierto es que, una vez tuvieron conocimiento de dicho Acuerdo debieron presentar la solicitud correspondiente ante el Consejo Seccional de la 27 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Risaralda, lo cual no ocurrió, sino que, por el contrario, quieren pretermitir la omisión con el mecanismo de amparo.

Y en lo que tiene que ver con el señor Víctor Daniel Marín Muriel se aprecia que, aunque este sí requirió al Consejo Seccional para que le otorgara la habilitación de optar por una segunda plaza, no lo es menos que la entidad, a través del Oficio CSJRIO24-0269 del 5 de marzo de 2024, ya le dio contestación y, en tal sentido, si se encontraba en desacuerdo con lo allí consignado debió recurrir la decisión en sede administrativa o, en su defecto, en sede judicial, lo cual no ocurrió. Así las cosas, se colige que en el asunto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición amparado en primera instancia, no existe vulneración en torno de la mora en resolver sobre los traslados a las vacantes y, por ende, del retraso en remitir las listas a los juzgados que tienen vacantes definitivas, y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto de la habilitación de una segunda opción de sede. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En su lugar, se dispone: declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 28 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03163-01 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM