Micelio
11001031500020230373701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Jacome Ropero En Calidad De Alcalde Del Municipio De Abrego De Norte De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03737-01 Demandante: MUNICIPIO DE ÁBREGO (NORTE DE SANTANDER) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión que declaró improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Juan Carlos Jácome Ropero, quien actúa en calidad de alcalde del municipio de Ábrego (Norte de Santander), presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con las providencias de 20 de enero, 9 de mayo y 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidas por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por la señora Rosalba Páez Bayona contra el municipio de Ábrego (Norte de Santander), el cual se identificó con el radicado 54001-33-40-009- 2016-00510-00. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1 Con escrito presentado el 10 de julio de 2023, a través del buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito con todo respeto al Juez Constitucional, sirva ordenar la protección de los derechos fundamentales invocados del ente territorial, contentiva de la revocatoria de las decisiones de fecha 20 de enero de 2022 y 09 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, y del mismo modo, de las revocatoria de las decisiones judiciales de fecha 30 de noviembre de 2022 y 03 de febrero de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander M.P. Edgar Enrique Bernal Jauregui; y por consiguiente, se resuelva la devolución de los depósitos judiciales al tenor de la terminación del proceso por pago total de la obligación vista en providencia de fecha 11 de octubre de 2021. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Rosalba Páez Bayona presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Ábrego (Norte de Santander), la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-40-009-2016-00510-00.

Mediante auto de 6 de julio de 2017, el mencionado juzgado libró mandamiento de pago en favor de la señora Rosalba Páez Bayona y en contra del municipio de Ábrego (Norte de Santander) por la suma de $ 177´707.208,40. Además, con proveído de 3 de octubre de 2018, decretó el embargo y retención de dineros que el municipio tuviera en los bancos Agrario, Bancolombia y de Bogotá, así como de aquellos montos consignados por la compañía TERPEL S.A. a favor del ente territorial hasta por el valor de $ 496´644.074,775.

A través de providencia de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (i) aceptó la transacción celebrada entre la señora Rosalba Páez Bayona y el municipio de Ábrego (Norte de Santander) y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; (ii) ordenó la entrega de los depósitos judiciales a nombre de la demandante, y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros decretada mediante auto de 3 de octubre de 2018, en los bancos Agrario, Bancolombia y de Bogotá. En ese mismo proveído, dejó a disposición del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta los depósitos judiciales 451010000905120 y 451010000908987, de los cuales decretó su desembargo, bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, en vista de que tal y como se advirtió con antelación, a disposición del Despacho se encuentran unos depósitos judiciales adicionales a los anteriores, seria del caso ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros, y posteriormente la devolución de los depósitos judiciales restantes, a la luz de lo establecido en el artículo 597, si no se observara que dentro del expediente digital existe una solicitud de remanente allegada con anterioridad por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, obrante en el archivo 35 del cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se procede a TOMAR ATENTA NOTA del embargo del remanente que resulte procedente desembargar del demandado Municipio de Abrego, decretado en el expediente con radicado 2017-00376 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 593 del C.G.P., y en consonancia con ello, DEJAR A DISPOSICIÓN del prenombrado juzgado los siguientes depósitos judiciales, de los cuales hay lugar a decretar su desembargo en el presente proceso: […] Del mismo modo, también se dispone que una vez sean trasladados dichos depósitos judiciales y sean puestos a disposición del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, se proceda al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros pertenecientes al Municipio de Abrego, decretadas al interior del presente proceso ejecutivo, mediante providencia del 03 de octubre de 2018, de las siguientes cuentas: […].

(Se subraya). En noviembre de 2021, el apoderado del municipio allegó un memorial, a través del cual solicitó que se oficiara a TERPEL S.A. para que levantara la medida cautelar decretada en el auto de 3 de octubre de 2018, comoquiera que en la providencia de 11 de octubre de 2021 se omitió disponer lo pertinente respecto de dicha compañía. Igualmente, pidió que se ordenara la entrega de los depósitos judiciales causados por los meses de octubre, noviembre y siguientes, hasta que se oficiara el respectivo levantamiento.

Por consiguiente, a través de auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la compañía TERPEL S.A. consignaba a favor del municipio de Ábrego (Norte de Santander). No obstante, previo a resolver sobre la solicitud de entrega de los depósitos judiciales de octubre, noviembre y subsiguientes, consideró que era pertinente oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el siguiente argumento: Y en atención a los depósitos judiciales que obran en el presente proceso, se advierte que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó el embargo de los remanentes que quedaren en el presente proceso para el proceso que se adelanta en dicho juzgado bajo el radicado 54-001-33-31-001-2017-00376-00, nota de embargo que se tomó en la providencia del 11 de octubre de 2021, en tal sentido es preciso indicar que en la solicitud de remanente no se limitó la medida de embargo, y por ende previo a disponer sobre la entrega de los referidos depósitos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 597 del C.G.P., se ordenará que por Secretaría se oficie al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Cúcuta con destino al proceso ejecutivo radicado 54-001-33-31-001-2017-00376-00 para que nos indiquen el límite de embargo de remanente y de esta forma poder decidir sobre los dineros acá embargados.

Contra esta decisión el ente territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que se vulneraban los principios de la seguridad jurídica y debido proceso al dejar a disposición del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta los depósitos judiciales causados con posterioridad a la terminación del proceso, pues no pueden ser considerados como sobrantes o desembargados, en los términos del artículo 466 del Código General del Proceso.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Para fundamentar su decisión, destacó que «al decidirse tomar atenta nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo 2017-00376 que se adelanta en ese juzgado, la medida de embargo continúa a disposición del citado juzgado, razón por la cual dando aplicación de lo contenido en el artículo 466 del C.G.P., resultaba improcedente ordenar la devolución de estos depósitos judiciales, cuando existía una solicitud de remanente por parte del Juzgado Primero Administrativ[o], de la cual se reitera, no se contaba con información de límite de embargo».

Luego, a través de auto de 30 de noviembre de 2022, al resolver la apelación el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó lo dispuesto en el auto de 20 de enero de 2022. En primer lugar, citó el artículo 4662 del Código General del Proceso que regula la persecución de bienes embargados de otro proceso y destacó que el inciso 5.° de la norma ofrecía una regla particular para los procesos que han finalizado una vez se haya cancelado el crédito debido, así como para aquellos que terminan por desistimiento o transacción, caso en el cual los bienes embargados sobrantes se consideran también embargados por el funcionario requirente.

Así, puso de presente que en el proveído de 5 de febrero de 2020, dictado en el marco del proceso ejecutivo 54001-33-33-001-2017-00376-00 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, se decretó el embargo de los bienes y remanentes que se llegaren a desembargar en el proceso 54001-33-40- 009-2016-00510-00. 2 ARTÍCULO 466.

PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.

Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.

(Se subraya). Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, explicó que el embargo de remanentes se entendió perfeccionado en la misma fecha (5 de febrero de 2020), dado que fue cuando el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta fue notificado de la decisión. En ese sentido, concluyó que fue «ajustado a derecho la determinación adoptada por el A quo, objeto de recurso, ya que el embargo de remanentes se perfeccionó antes que hubiera quedado en firme el auto del 11 de octubre de 2021, que dispuso aceptar la transacción celebrada por las partes, para en consecuencia dar por terminado el proceso, y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención y, por ende, permitió el envío de los títulos judiciales existentes de los cuales se decretó su embargo con destino al proceso ejecutivo radicado 54-001-33- 31-001-2017-00376-00, seguido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta».

El apoderado del municipio de Ábrego (Norte de Santander) solicitó la aclaración de la anterior providencia, con el fin de que el despacho judicial se pronunciara sobre la extensión del embargo de remanentes o dineros sobrantes que fueron depositados con posterioridad a la terminación del proceso, particularmente, los depósitos de 13 de octubre, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, así como del 14 de enero de 2022, para que se ordenara su devolución al desaparecer la obligación principal que los originó. Finalmente, mediante auto de 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de aclaración, para lo cual reiteró lo señalado en el auto de 30 de noviembre de 2022 y agregó que si la entidad ejecutada consideraba que se debía hacer la devolución de los dineros remitidos al Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Cúcuta, debía acudir al proceso 54001-33-31-001-2017-00376-00 y debatir allí sus argumentos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales con las providencias de 20 de enero, 9 de mayo y 30 de noviembre de 2022, así como la del 3 de febrero de 2023, comoquiera que incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. En relación con el primer error, destacó lo siguiente: Defecto procedimental absoluto: Aduce el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta mediante providencia de fecha 20 de enero de 2022 y 09 de mayo de 2022, además, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2022 y 03 de febrero de 2023, la aplicación del inciso 5 del artículo 466 del Código General del Proceso, sin embargo, esta aplicación irrestricta sin la interpretación y argumentación basada en los hechos, concluyó en decidir, qué, habiéndose terminado el proceso por pago total de la obligación, habiéndose en esa misma providencia decidido sobre el embargo del remanente como se observa en el numeral tercero de la providencia de fecha 11 de octubre de 2021;

SIRVIERA proceder con embargos y retenciones de dineros, que se originaron al parecer por un error involuntario del Despacho, dicho de otro modo, los dineros sobrantes al momento de la providencia de terminación, fueron efectivamente embargados y puestos a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, concluyó que la aplicación del inciso 5° del artículo 466 del Código General del Proceso sin el análisis fáctico y probatorio condujo a que se vulneraran las garantías fundamentales del municipio.

En cuanto al defecto sustantivo, indicó que existe una contradicción entre los fundamentos y las decisiones adoptadas por las autoridades enjuiciadas, para lo cual reiteró lo dispuesto en los autos de 11 de octubre de 2021; 20 de enero, 9 de mayo y 30 de noviembre de 2022, y 3 de febrero de 2023. Alegó que en el presente caso se observa un abuso de autoridad por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, comoquiera que el inciso 5° del artículo 466 del Código General del Proceso establece que los bienes sobrantes se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente, pero la norma no permite que se embarguen los dineros recaudados con posterioridad a la terminación del proceso. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como autoridades accionadas.

Como terceros con interés, vinculó a la señora Rosalba Páez Bayona3, a TERPEL S.A., al Banco Agrario de Colombia S.A., a Bancolombia S.A. y al Banco de Bogotá. Asimismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia digital del expediente donde se dictaron las providencias cuestionadas.

Luego, mediante auto de 24 de agosto de 2023, el a quo constitucional vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que decretó el embargo del remanente en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 54001-33-33-001-2017-00376-00. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 3 Mediante constancia secretarial del 1.° de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que «no ha sido posible la notificación de la señora Rosalba Páez Bayona.

En virtud de lo anterior se procede a realizar aviso, publicado el 2 de agosto de 2023». Por lo tanto, la notificación por aviso se realizó el 2 de agosto de 2023. Luego, el 22 de septiembre de 2023, se notificó al correo allegado por la parte actora ante los requerimientos realizados por la Secretaría General, esto es, chava2761@hotmail.com.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de las decisiones enjuiciadas solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se ha incurrido en los defectos invocados por la parte actora.

Lo anterior, comoquiera que en el análisis realizado por el despacho no se advierte irracionalidad o capricho y, además, se tuvieron en cuenta los preceptos normativos, jurisprudenciales, procesales y sustanciales aplicables al caso para tomar las decisiones de 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, es decir que, estas fueron proferidas con estricto cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia. Igualmente, destacó que en el caso objeto de análisis no se aplicó caprichosa o indebidamente el artículo 446 del Código General del Proceso.

Explicó que si bien el accionante invocó los defectos procedimental absoluto y sustantivo, lo cierto es que no concretó de manera detallada por qué las decisiones cuestionadas contrarían el ordenamiento jurídico, especialmente, la indebida interpretación y aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso. 1.6.2. Banco Agrario de Colombia El representante legal de la entidad solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre la información concerniente a los depósitos judiciales objeto de la presente acción, explicó que según la información entregada por el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones de la entidad, se encontraron 7 depósitos judiciales en estado pendiente de pago donde las partes son Rosalba Páez Bayona, en calidad de demandante y el municipio de Ábrego (Norte de Santander), quien actúa como demandado.

Manifestó que las autoridades judiciales ante las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar y verificar cualquier novedad sobre estos, puesto que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad para autorizar el pago. 1.6.3. Bancolombia S.A. El representante legal de la entidad bancaria solicitó su desvinculación del proceso constitucional por no ser el encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante ni estar relacionado con ninguna de las pretensiones y los hechos de la parte actora.

Así mismo, pidió que se declare improcedente el mecanismo de amparo «por no existir objeto jurídico sobre el cual proveer tratándose del actuar de la entidad que represento». 1.6.4. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta El secretario del referido despacho allegó copia del expediente ejecutivo 54001-33- 40-009-2016-00510-00 y adjuntó una contestación dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de la vigilancia identificada con el radicado 5400111102-2023- 00185-00.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta La titular de ese despacho solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al poner de presente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante pues se han adelantado las etapas pertinentes del proceso ejecutivo y se ha garantizado el derecho de defensa de cada uno de los extremos procesales.

De igual manera, realizó un recuento sobre el proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho contra el municipio de Ábrego (Norte de Santander), así como de las medidas cautelares decretadas, en los siguientes términos: El 25 de septiembre de 2017, los señores Amparo del Socorro Torres Duque, Luis Eduardo Yaruro Torres, Julián David Yaruro Torres y Juan Sebastián Yaruro Torres presentaron una demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Ábrego (Norte de Santander), por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 27 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Mediante auto de 25 de abril de 2018 se resolvió librar mandamiento de pago en contra del referido municipio y con providencia de 6 de febrero de 2019 se resolvió seguir adelante con la ejecución de las obligaciones concretadas en el mandamiento de pago. Con auto de 28 de enero de 2020, se decretó el embargo de los remanente de los bienes embargados en el proceso 54001-3340-009-2016-00510-00, que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

El 24 de enero de 2023, la parte ejecutante solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos con ocasión del embargo de remanentes dispuestos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante autos de 20 de enero de y 30 de noviembre de 2022. El 18 de mayo de 2023 se ordenó oficiar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que realizara los trámites que correspondan para trasladar a este juzgado el remanente de los depósitos y/o títulos conformados dentro del proceso radicado No. 54001-33-40-009-2016-00510-00, los cuales fueron embargados por ese estrado mediante auto del 28 de enero de 2020.

El 19 de mayo de 2023 se envió un oficio al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta. Con otra providencia de la misma fecha, esto es, el 18 de mayo de 2023 se resolvió no reponer el auto de 9 de noviembre de 2022 por el cual se decretó el embargo pedido por la parte ejecutante y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por último, señaló lo siguiente: Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respecto a la solicitud que se hiciera de informar el estado actual del proceso, debo indicar que conforme se aprecia en el recuento anterior, el expediente se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto fechado 9 de noviembre de 2022, por el cual se decretó una medida de embargo.

Igualmente considero de gran importancia resaltar, que en este proceso ejecutivo no se ha constituido ningún depósito judicial, pues si bien es cierto en una oportunidad el Juzgado Noveno nos comunicó que dejaba a disposición de este Juzgado los depósitos judiciales por valores de $14.985.960 y $17.749.380 (ver archivo No. 02 del cuaderno de medidas cautelares), a la fecha no se ha cumplido actuación alguna, siendo este el motivo por el cual con auto del 18 de mayo de 2023 se le hizo el respectivo requerimiento. 1.6.6.

Municipio de Ábrego Allegó la dirección electrónica y el número de teléfono de la señora Rosalba Páez, los cuales refirió fueron tomados de las reclamaciones administrativas presentadas ante la Alcaldía. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario.

Así mismo, negó las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A., al ser vinculados al proceso en calidad de terceros con interés. Ahora bien, pese a que se declaró la falta de relevancia constitucional, en la providencia se estableció que los cargos formulados en el escrito de tutela no tenían vocación de prosperidad.

Al respecto, puso de presente que las accionadas no incurrieron en los defectos invocados, los cuales se centraron en reprochar la aplicación del inciso 5.° del artículo 466 del Código General del Proceso, pues las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni caprichosas y no se advertía la vulneración deprecada. Destacó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia enjuiciada sostuvo que el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros frente a Terpel S.A., dictada mediante auto del 20 de enero de 2022 implicaba que los dineros producto de esa cautela causados con anterioridad a ese auto hacían parte de los bienes sobrantes y, por tanto, podían ser susceptibles del embargo remanente.

Igualmente, manifestó lo siguiente: 15.2.- Ello, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 466 del CGP, que prevé expresamente que en aquellos eventos en los que el proceso termine por transacción, los bienes sobrantes de ese proceso <<se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen>>.

En este caso se cumplió el supuesto previsto en la norma, dado que en el marco de otro proceso ejecutivo se ordenó el embargo del remanente de Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes y es en virtud de esa providencia que se justifica, según lo dispone la ley, que no proceda la devolución de los recursos que solicita el municipio accionado.

En otras palabras, la <<omisión involuntaria>> del juzgado no fue lo que impidió la devolución de los recursos, sino que ello fue consecuencia de la aplicación de la norma, dada la existencia de un embargo en otro proceso ejecutivo. 15.3.- Así, tanto el juzgado como el tribunal accionado consideraron que los dineros producto de la cautela no debían ser devueltos a la parte actora, pues su devolución dependía del límite del embargo de remanente que se había decretado en el marco del otro proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-001-2017-00376-00.

Finalmente, agregó que el municipio de Ábrego (Norte de Santander) no interpuso recursos ni solicitudes de adición o aclaración, dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de octubre de 2021 (que dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares) relacionados con la omisión de levantar la medida frente a Terpel S.A. sino que presentó la petición un mes después por lo que tuvo que soportar las consecuencias del inciso 5. del artículo 466 del Código General del Proceso. 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2023, la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos del ente territorial, quien «únicamente pretende la recuperación de recursos públicos, que no fueron embargados y/o retenidos en debida forma».

Sobre el particular, advirtió que el debate planteado no surge únicamente a partir del auto de 20 de enero de 2022, sino también por el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que resolvieron sobre la disposición de dineros embargados con posterioridad a la terminación del proceso.

Explicó que no se trata de debatir la interpretación de la Ley 1564 de 2012 o del trámite de medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo, sino el actuar de las autoridades judiciales accionadas que dispusieron a su arbitrio de recursos públicos. Ello con el fin y en beneficio del interés general. Sobre la falta de relevancia constitucional, así como la omisión en interponer el respectivo recurso contra el auto que dio por terminado el proceso por pago total de la deuda, explicó: Ahora bien, el Aquo indica la falta de relevancia constitucional respecto del presente asunto, aunado al hecho de considerar que el auto por medio del cual SE TERMINO EL PROCESO POR PAGO TOTAL donde no se incluyó la orden de levantamiento de medida a TERPEL SA., quedó en firme y respecto del cual no se presentó recurso alguno; donde este argumento contradice lo preceptuado por la jurisprudencia de esta misma Corporación, la cual señala en aparte citado con antelación, el deber de analizar de forma general y conjunta los requisitos que permitan entrever con certeza la violación de derechos fundamentales, como sucede en el presente caso. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 2 de octubre de 2023 y el recurso se interpuso en 5 de octubre del mismo año. Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la confianza legítima, al disponer de recursos públicos sin competencia y de forma deliberada, luego de haberse terminado el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Ábrego (Norte de Santander) contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»13. 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del municipio de Ábrego (Norte de Santander) contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el señor Juan Carlos Jácome Ropero, quien actúa en calidad de alcalde del ente territorial accionante, desarrolló sus argumentos en la solicitud de amparo y expuso que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Ello es así comoquiera que la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que en las providencias 20 de enero, 9 de mayo y 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidas por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo, se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al interpretar de manera errónea el inciso 5.° del artículo 466 del Código General del Proceso, pues a su juicio la mencionada norma no dispone que se puedan embargar bienes recaudos con posterioridad a la terminación del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a partir de los anteriores argumentos, la intención del municipio de Ábrego (Norte de Santander) en esta sede subsidiaria gira en torno a demostrar que no se interpretó y aplicó de manera correcta el marco normativo que regula lo concerniente a la persecución de bienes embargados en otro proceso.

En otras palabras, la inconformidad elevada en este mecanismo de amparo se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en cada una de las etapas procesales de las instancias previstas en la ley. Esto, habida cuenta de que, tal como se acreditó en los detallados antecedentes de esta providencia, todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados en las dos instancias del proceso ejecutivo, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso, el marco jurídico vigente, en armonía con los principios de la autonomía judicial y la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, en atención a que no se justificó la 14 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Municipio de Ábrego (Norte de Santander) Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de obtener una interpretación del inciso 5.° del artículo 466 del Código General del Proceso, diferente a la dada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en las providencias de 20 de enero, 9 de mayo y 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el tutelante, la sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la acción de tutela se torna improcedente. 2.5.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»