1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07881-01 Accionante: NELSON ENRIQUE BOTINA ANGANOY Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca negativa y, en su lugar, declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de diciembre de 20252, el a quo admitió la solicitud de amparo, y mediante providencia del 4 de mayo del 20263 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 9 de diciembre del 2025, el señor Nelson Enrique Botina Anganoy, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «honor policial». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones. Esto, dentro del medio de control de nulidad y 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, como terceros con interés. 3 Índice 18 Samai. Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-005- 2016-00092-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de acceso a la la [sic] administración de justicia, al debido proceso, igualdad, al honor policial y ordenar se deje sin efectos la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro el proceso No 76-001-33- 33-005-2016-00092-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda4. 1.2.
Hechos 4. En cumplimiento de la sentencia del 1 de junio de 20125 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33- 31-011-2009-00154-00/01 proferida por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca en segunda instancia6, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) expidió acto administrativo a través del cual le reconoció la asignación de retiro al señor Nelson Enrique Botina Anganoy con retroactividad a partir del 17 de noviembre del 2007 hasta el 22 de septiembre del 2012 con el grado de Agente.
Sin embargo, al momento de su retiro, tenía el grado de intendente. Por lo anterior, le solicitó a CASUR que la asignación de retiro le fuera reconocida con el grado de intendente, lo cual se le negó. 5. A raíz de ello, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en el que pretendió la reliquidación de la asignación de retiro.
Esto, dentro del radicado 76001-33-33- 005-2016-00092-00/01, que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual accedió a las pretensiones mediante sentencia del 29 de junio del 2018. 4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 5 Índice 2 de Samai, archivo «2ED_ANEXOS_9_12_202514_4(.pdf) NroActua 2», págs. 28 y ss.
En la sentencia de segunda instancia, se resolvió: «[…]TERCERO - Como consecuencia de la anterior declaracion, ORDENASE la CAJА DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a RECONOCER y PAGAR al demandante una asignacion de retıro, en los terminos del articulo 104 del decreto 1213 de 1990, otorgando las mesadas causadas desde el 17 de noviembre de 2007, las sumas resultantes seran debıdamente indexadas y los valores seran ajustados en los terminos del articulo 178 del CCA, utiılızando la formula señalada en la parte motiva de esta providencia». 6 Índice 2 de Samai, archivo «2ED_ANEXOS_9_12_202514_4(.pdf) NroActua 2», págs. 4 y ss.
Este medio de control lo conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, quien dictó sentenciad de primera instancia el 31 de mayo del 2011, mediante la que se negó el reconocimiento de la asignación de retiro. Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Esta decisión fue apelada y, a través de providencia del 25 de septiembre del 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo decidido del a- quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 7. Según el ad-quem, la sentencia judicial previa que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro del actor lo hizo con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que exige un tiempo de servicios de 15 años; requisito con el que cumplía el accionante, quien acreditó 16 años, 5 meses y 25 días. 8.
En ese orden, para el tribunal accionado, el actor no podía pretender que se le aplique el Decreto 1213 de 1990 a efectos de reconocerle la asignación de retiro bajo el tiempo de servicio exigido y que, de manera posterior, pretenda que el monto le sea reconocido con las partidas computables del Decreto 1091 de 1995 dispuestas para el nivel ejecutivo, ya que esta exige 20 años de tiempo de servicio para que proceda el reconocimiento de la asignación de retiro.
Por tanto, al habérsele reconocido con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, se le debía aplicar esta norma en su integridad. 1.3. Sustento de la vulneración 9. El accionante afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad porque CASUR le ha reconocido a miembros del nivel ejecutivo la asignación de retiro con el grado que ostentaban al momento de su desvinculación, como lo es a sus compañeros Juan Carlos Figueredo Castillo y Julián Villaraga.
Además, anexó acta del comité de conciliación de CASUR en el que se indicó que el señor Carlos Mario Betancourt tenía derecho a la asignación de retiro con el grado de intendente que reflejaba su hoja de servicios7 y la Resolución 316 de 2013, en la que también le reconoce la asignación mensual al señor Dario Torres Miranda, en el grado homologado al nivel ejecutivo8. 10.
Además, sostuvo que, si bien el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01 declaró nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, quedó vigente el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 respecto de la asignación de retiro, pero no frente a los grados de nivel ejecutivo homologado, como lo es el de intendente. 11.
Agregó que CASUR no puede desmejorar sus grados y honores, razón por la que debe reliquidarle la asignación de retiro con el grado de intendente. En ese sentido, citó las sentencias del 11 de abril del 2018 dentro del radicado 25000- 23-42-000-2015-01949-00, en la que indicó que se le reconoció la asignación de retiro a un subintendente del nivel ejecutivo que había sido destituido; del 28 de febrero del 2013 dentro del radicado «1238-07»9; del 14 de septiembre del 2017 7 7 Índice 2 de Samai, archivo «6ED_PODERES_9_12_202514_(.pdf) NroActua 2», págs. 17 a 20. 8 Ibidem, págs. 21 a 22. 9 Sostuvo que: «el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el N.I. 1238-07), Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso 76001-23-31-000-2006-02942-0110.
También solicitó que se apliquen las sentencias SU-519 de 1997 y T-245 de 1999 referentes a que la regla de «a trabajo igual, salario igual». 12. Adicionalmente, señaló que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los artículos 2, 3, 4, 13, 29, 48, 53, 123 y 209 de la Ley 923 de 200411. Al respecto, argumentó que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de esta norma, la equivalencia en el grado de intendente correspondería al de sargento segundo y sargento viceprimero, no al de agente.
Agregó que cotizó a CASUR con el grado de intendente. 13. También adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso porque se le desmejoraron sus derechos laborales, ya que consta que ostentaba el grado de intendente. A tales efectos, citó sentencia del 19 de junio de1997 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 10426, en el que indicó que se anuló una expresión del artículo 2 del Decreto 1133 de 1994. 14.
Por tanto, indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer las pruebas del expediente que demuestran que ingresó al servicio antes de la expedición de la Ley 923 de 2004. 1.4. Intervenciones 15. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque le impartió el trámite correspondiente al proceso ordinario y que, toda vez que la providencia cuestionada es la de segunda instancia, se abstiene de pronunciarse al respecto e indicó que se atiene a lo probado en aquél. 16.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y CASUR guardaron silencio. declaró la nulidad de la expresión, “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o, de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y, los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, por cuanto excedió la ley marco: “Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.
Respecto a los efectos de la nulidad el Consejo de Estado enseñó: “(…)en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad ya se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.”». 10 Indicó que: «“los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen”». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».
Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 17. Mediante fallo del 7 de abril del 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que el tribunal accionado valoró la hoja de vida de servicios del accionante, a partir de la cual tuvo por acreditado que, al momento de su retiro, ostentaba el grado de intendente y que explicó que su asignación de retiro le fue reconocida mediante sentencia judicial previa, en la que se le ordenó a CASUR que le reconociera y pagara la asignación de retiro con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.
En consecuencia, consideró que no se configuró el defecto fáctico, pues, el tribunal accionado encontró que no había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro, valorando las pruebas del expediente y sin que se hubiere desconocido su grado de intendente. 1.6. Impugnación12 18. Manifestó que la decisión del a-quo vulnera sus derechos al mínimo vital, «calidad de vida; expropiación de sus derechos, pérdida, integridad y honor Policial».
Esto, porque no es lo mismo subsistir con un monto de una pensión que devenga un agente a la que recibe un intendente, dado que la diferencia salarial es muy amplia, lo que lleva a que desmejore su calidad de vida y no pueda ofrecerle a su núcleo familiar una mejor opción de bienestar. 19. Considera que se avaló una expropiación de sus derechos laborales al desconocerse su grado de intendente, lo que a su vez se concreta en una pérdida de grado y, por ende, de su título profesional, de sus condecoraciones y de su honor policial, sin que se lo haya sancionado. 20.
Indicó que existe una protección legal en el artículo 3.1. de la Ley 923 del 2004 para quienes estaban vinculados a la Policía Nacional, a los cuales no se les puede exigir un tiempo superior al estipulado en normas anteriores, independientemente de la causal de retiro, razón por la que no se le puede pedir un tiempo superior a 15 años de servicio.
II. CONSIDERACIONES 21. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 12 La sentencia proferida por el a-quo el 7 de abril del 2026 fue notificada por correo electrónico el 22 siguiente.
La impugnación se presentó el 27 de abril, la cual fue concedida mediante auto del 4 de mayo del 2026. Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 22. El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que el señor Nelson Enrique Botina Anganoy está legitimado en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 28. En ese sentido, la Sala advierte que, si bien el actor señaló que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ambos apuntan a una sola cuestión: mostrar su inconformidad con que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya negado la reliquidación de su asignación de retiro, con fundamento en que previamente, mediante sentencia judicial, se ordenó su reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990.
Ello, por cuanto considera que la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial desconoció sus derechos laborales, toda vez que se liquidó con el grado de agente y que él, al momento de retirarse, ostentaba el grado de intendente, y que se debía reliquidar con fundamento en el Decreto 1091 de 199518. 29. En ese orden de ideas, para la Sección, los argumentos del accionante están dirigidos a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia de interpretación legal sobre la norma con la que se le debe reliquidar la asignación de retiro y que se tenga en cuenta su grado de intendente, cuestión que ya fue zanjada y decidida por el juez natural de la causa. 30.
Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada con la presente acción constitucional, explicó el marco jurídico aplicable en materia de asignación de retiro para miembros que hubieran ingresado al nivel ejecutivo por homologación, como es el caso del señor Nelson Enrique Botina Anganoy: […] para el nivel ejecutivo creado con la Ley 180 se expidieron una serie de reglamentaciones que buscaron fijar el régimen de la asignación de retiro, como lo fueron los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003; no obstante, tales decretos -en lo que a la asignación de retiro del nivel ejecutivo se refiere- fueron extraídos del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente.
El Consejo de Estado analizó el asunto y determinó que las normas anteriores a las que remite la Ley 923 están contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y son las que complementan el extremo temporal del tiempo de servicio máximo que es exigible al personal del nivel ejecutivo por homologación a la Ley 923. 17 Sentencia SU-215 de 2022. 18 Conclusión que abstrae la Sala de su argumentación. Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].
En esa medida para suplir el vacío dejado en el ordenamiento y para determinar los requisitos (tiempo y monto) en el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional (agentes y suboficiales) que voluntariamente se homologaron al nivel ejecutivo se debe acudir a lo señalado en los Artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, respectivamente. 31.
Asimismo, advirtió que, previamente, mediante providencia judicial del 1 de junio del 2012 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-31-011-2009-00154-00/01, le fue reconocida la asignación de retiro con base en el Decreto 1213 de 1990. 32. Agregó que el actor no podía pretender que se le aplique el tiempo de servicio requerido en el Decreto 1213 de 1990, que es de 15 años, y que el monto de esta le fuera reconocido con las partidas computables del Decreto 1091 de 1995 dispuestas para el nivel ejecutivo, toda vez que ello implicaría la creación de un nuevo régimen de asignación de retiro, no previsto en el ordenamiento jurídico: En este sentido, para la Sala es de recibo los argumentos de alzada, por cuanto, en el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor, como se pretende, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales, suboficiales y agentes [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995].
Puesto que, no puede pretenderse que la se aplique la Ley 1213 de 1990 para reconocer la asignación de retiro bajo el tiempo de servicio ahí consignados, y luego se pretenda que el monto se reconozcan con las partidas computables previstas en el Decreto 1091 de 1995 dispuestas para el nivel ejecutivo, pues, esta última contempla un tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro de 20 años.
Así las cosas, al demandante le fue reconocida la asignación de retiro previsto en el Decreto 1213 de 1990, que establece las bases de liquidación para el personal Agente de la Policía Nacional, norma que debe ser aplicada en su integridad; pues se itera, no es de recibo para la Sala que el mismo se acogiera a estas disposiciones para su reconocimiento con ocasión a los años de servicio; pero no sobre las partidas computables, pues no puede haber una exclusión de beneficios en regímenes especiales, ya que si la norma señala aspectos beneficiosos, no se puede acoger a unos y a otros no. 33.
En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido por el tribunal accionado. 34. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial Accionante: Nelson Enrique Botina Anganoy Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07881-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 2.2.
Conclusión 35. Así las cosas, la Sala revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de abril del 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Botina Anganoy.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx