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11001031500020240207300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nelson Ivan Duarte Peñaranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Referencia: Acción de tutela Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO ES PARTE DEL PROCESO FRENTE AL CUAL SE ALEGA LA PRESUNTA MORA JUDICIAL Y DEMÁS IRREGULARIDADES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN1, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 y su SECRETARÍA. 1 En adelante la Procuraduría. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor NELSON IVAN DUARTE PEÑARANDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales acaecidos dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864-00, acumulados al expediente 680012333000-2023-00774-00.

I.2. Hechos Afirmó que la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, al cual le fue asignado el número único de radicación 680012333000-2023-00774-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, a través de providencia de 28 de noviembre de 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, admitió la demanda.

Sostuvo que, de igual forma, los señores ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS y GIOVANNY HUMBERTO DURAN, de forma individual, también presentaron demandas de nulidad electoral contra la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO, las cuales fueron identificadas con los números únicos de radicación 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864-00, respectivamente.

Adujo que en el proceso 680012333000-2023-00864-00 el TRIBUNAL incurrió en graves errores al momento de la admisión de la demanda, dado que indicó que el proceso sería de única instancia a pesar de ser de doble, “[…] además de, señalar un nombre diferente a la persona que demanda, INDICAR que la demandante es la señora Lissela Carolina Mejia Echavarria, cuando no es así […]”.

Indicó que en el referido proceso no se ha resuelto la medida cautelar solicitada “[…] permitiendo con esa acción, que el actual alcalde electo demandado, haya dispuesto contratos de costos muy altos, perjudicando las arcas del Municipio como consta en el Secop II […]”. Manifestó que es necesario el decreto de la medida cautelar, toda vez que actualmente el señor EDUARD ABRIL BORRERO funge como 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde pese a estar inhabilitado de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Agregó que además el TRIBUNAL denegó una solicitud de terminación anticipada del proceso, decisión frente a la cual fue interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto. Sostuvo que, por otro lado, la Secretaría del TRIBUNAL notificó al allí demandado a un correo electrónico errado, pese a que en los otros dos procesos ya había efectuado las notificaciones, lo cual retrasó estos últimos comoquiera que las actuaciones fueron acumuladas en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000-2023-00774-00.

Anotó que los errores descritos en el proceso “[…] 68001233300020230086400, implican violación al debido proceso, impedimento al acceso en debida forma de la administración de justicia, que a la postre, contribuye en un beneficio para el demandado, porque el litigio se está demorando más de lo normal […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (Fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de la Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas y, como consecuencia;

SEGUNDO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA DIAZ VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Y, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP.

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, dar Prelación Constitucional al presente proceso y resolver la Medida Cautelar de manera inmediata, además; de dar solución a todos los yerros advertidos en el contenido del hecho sexto.

TERCERO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA DIAZ VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Y, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP.

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, notificar de manera inmediata al Demandado, hoy alcalde señor EDUARD ABRIL BORRERO.

CUARTO: Decretar y ordenar al a la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALIDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER.

QUINTO: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, procedan a resolver el 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación y la medida cautelar, además; de informar o advertir si se presenta causal de impedimento.

SEXTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través de la magistrada ponente del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 680012333000-2023-00774-00, luego de realizar un recuento de las actuaciones impartidas dentro del citado medio de control, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que le ha dado impulso permanente al proceso conforme con los términos legales previstos para tal efecto.

Señaló que conforme con la información registrada en el sistema SAMAI, en el expediente 680012333000-2023-00864-00, “[…] el 24.04.2024, se realizó la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda y a la fecha no ha vencido el término de traslado de quince (15) días de que trata el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

I.5.2.- El TRIBUNAL, a través de la magistrada que tuvo inicialmente bajo sustanciación el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 680012333000-2023-00789-00, informó que mediante auto de 19 de enero de 2024 admitió la reforma de la demanda y denegó por extemporánea la solicitud de medida cautelar elevada por la allí accionante.

Agregó que por auto de 26 de enero de 2024, ordenó la remisión del expediente “[…] por compensación directa al Despacho 08 de esta corporación, el cual fue notificado el 29 de enero de 2024 […]”. I.5.3.- La REGISTRADURÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada es la competente para resolver las solicitudes del actor.

I.5.4.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene incidencia alguna en las actuaciones que adelanta la autoridad judicial accionada. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 680012333000-2023-00864-00, uno de los procesos objeto de la presunta mora judicial alegada, como terceras les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto La actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados, en particular, por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales injustificados acaecidos, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864-00, acumulados al expediente 680012333000-2023-00774-00.

El disenso del actor radica en que, en su sentir, dentro del expediente 680012333000-2023-00864-00 se han cometido errores en la notificación de la demanda que han retrasado los otros expedientes, además que no se ha resuelto la medida cautelar allí solicitada. Además de pretender que se ordene al TRIBUNAL dar prelación al trámite de los procesos acumulados, por tratarse de una nulidad electoral dirigida contra la elección del alcalde del Municipio de Concepción- Santander, así como el saneamiento de las irregularidades que menciona, el actor solicita que se ordene a la PROCURADURÍA que inicie una vigilancia preventiva sobre dichas actuaciones. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia y, de ser así, deberá establecer si el TRIBUNAL incurrió en mora judicial injustificada, así como en las irregularidades procesales aducidas por aquel, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 680012333000-2023-00789-00 y 680012333000-2023-00864-00, acumulados con al expediente 680012333000-2023-00774-00.

La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5.

Ahora bien, verificadas las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que dentro de los medios de control origen de la controversia son sujetos procesales los siguientes: • Expediente núm. 680012333000-2023-00789-00 5 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Anderson Javier Rojas Barajas Demandado: Eduard Abril Borrero Vinculados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Partido Alianza Verde. • Expediente núm. 680012333000-2023-00864-00 Demandante: Giovanny Humberto Duran Romero Demandados: Eduard Abril Borrero, Registraduría Nacional Del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral.

Coadyuvantes: Diana Ine Pérez y Lorein Elizabeth Osses Méndez. • Expediente núm. 680012333000-2023-00774-00. Demandante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Demandado: Eduard Abril Borrero Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo6. 6 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario a lo anterior, es claro que el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro de los medios de control de nulidad electoral origen de la controversia, respecto de los cuales alega una presunta mora judicial injustificada y errores procesales, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02073-00 Actor: NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.