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11001031500020230164000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan David Restrepo Benjumea·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Demandante: JUAN DAVID RESTREPO BENJUMEA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan David Restrepo Benjumea, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la función pública, junto con el principio del mérito.

Lo anterior, con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 20232, mediante la cual fue rechazado de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que fue confirmada en el Oficio CJO23-1396 de 17 de marzo de 2023. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “ se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la función pública y el principio constitucional al mérito, vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al incurrir en el defecto procedimental de exceso 1 Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Modificada con la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023.

Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de ritualidad manifiesta. En consecuencia, solicito que se me valide la presentación de la declaración juramentada de no estar incurso ninguna causal de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y se me genere el estado de admitido en la Convocatoria 27.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El actor relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los empleos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 867,09 puntos.

Explicó que por medio de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el anexo de “aspirantes rechazados” del concurso por la causal 3.5., esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Narró que el 9 de febrero del presente año solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le permitiera acceder al aplicativo “Kactus” para verificar los documentos que anexó, petición reiterada el 13 del mismo mes y año, en la cual aportó la declaración presuntamente faltante.

Indicó que mediante el Oficio CJO23-1396 de 17 de marzo siguiente la aludida entidad resolvió su petitorio de forma desfavorable, bajo el argumento de incumplir los requisitos de inscripción establecidos en el proceso de selección, pues una vez verificada la documentación aportada, no se encontró el documento en cuestión. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados con los actos administrativos por medio de los cuales fue rechazado del concurso de méritos organizado para proveer empleos en la Rama Judicial y se confirmó tal decisión, pues no tuvo en cuenta que aportó todos los documentos requeridos para participar.

Adujo que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 toda vez que se dio prevalencia a la ritualidad de cargar un documento en la plataforma, sin señalarse “por qué se requiere no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades.

Sin ese elemento final, el documento es solo un papel como cualquier otro sin ninguna finalidad”. Mencionó que no está impedido para ejercer la función de juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; además, que era desproporcionado que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le diera validez a la declaración juramentada después de transcurridos “54 meses”.

Destacó que el documento objeto de debate es necesario para el momento de la posesión en el cargo, mas no define la participación del concurso de méritos, entonces, si no es un requisito sine qua non para realizar la convocatoria debe permitirse acreditar esa calidad hasta antes del momento en que se llegue a esa etapa. Aclaró que lo pretendido en esta instancia constitucional no era que se le eximiera de la obligación de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para la posesión del cargo, sino controvertir la imposibilidad de subsanar una actuación que “en nada valora las capacidades que demostré tener para continuar en el proceso de selección”.

En ese sentido, afirmó que dar prevalencia a subir un documento en el sistema sobre el derecho a acceder a la función pública constituyó una trasgresión el principio constitucional del mérito, más aún cuando el haber cargado el documento no implica que esté imposibilitado para ocupar el empleo al que aspiró. Por último, afirmó que en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 se estableció que “contra la decisión de rechazar los aspirantes no proceden recursos, la única opción posible sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y, el tiempo que se tarda en realizar esa acción, haría inane la protección del derecho de acceso a la función pública [y] el principio constitucional del mérito”. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 20234, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Además, vinculó a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018, por tener interés en el resultado del 4 Inicialmente, con auto de 12 de abril de 2023 se ordenó que, por Secretaría, se remitiera el expediente al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que decidiera sobre la posible acumulación de este expediente al radicado 11001-03-15-000-2023-01476-00 por considerarse que las controversias ventiladas tenían similares supuestos fácticos y jurídicos, lo cual fue resuelto de forma negativa en providencia de 25 del mismo mes y año. Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juan David Restrepo Benjumea Por medio de escrito enviado el 4 de mayo del año en curso, el actor remitió el Cronograma del IX Curso de Formación Judicial que fue expedido el 30 de marzo de 2023, el cual “soporta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto ya comenzó el proceso de homologaciones del curso judicial y hay una vulneración actual del derecho, lo que hace la protección necesaria para evitar un perjuicio irremediable”. 1.5.2.

Mónica Tatiana Flórez y Freddy Alexander Niño Con memoriales remitidos de forma separada y en calidad de participantes del concurso de méritos objeto de debate, manifestaron su intención de coadyuvar la tutela promovida por el señor Restrepo Benjumea, “solicitando [que] se acceda a lo pedido y además se conceda la misma con efectos inter comunis”.

Esto, con respaldo en que no existía algún fundamento legal y constitucional para exigir la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades al momento de la inscripción en la convocatoria, pues esto es relevante en el momento de la posesión. Invocaron la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y destacaron que en el asunto en estudio se está ante la existencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, por cuanto existe un cronograma en el que se fijaron fechas determinadas. 1.5.3.

Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018 en escrito presentado el 8 de mayo de 2023, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Puntualizó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 es una norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, así que es de imperativo cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes al momento de inscribirse aceptaron las condiciones y términos señalados en el mismo. Puso de presente que esa institución educativa actuó bajo los parámetros y lineamientos establecidos al interior del acuerdo de la convocatoria, en razón a 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 de mayo de 2023.

Además, se publicó un aviso en las páginas web del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura los días 3 y 4 de mayo del presente año. Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su función de operador técnico de la prueba de aptitudes y conocimientos, teniendo a su cargo el diseño, estructuración y construcción del examen, en atención a las obligaciones derivadas del contrato de consultoría 096 de 2018. 1.5.4.

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión rindió informe el 8 de mayo del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado por el actor debido a que los participantes se obligaron a cumplir los lineamientos establecidos en el reglamento del proceso de selección, en el cual se indicaron los requisitos de inscripción, así como las causales de rechazo.

Explicó que en el numeral 1.1. del artículo 3.o del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se contempló como requisito general, entre otros, el siguiente: “[n]o estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.” A su vez, en el numeral 2.4. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y en el evento de no aportarse tal documento sería una causal de rechazo, según lo previsto en el sub numeral 3.5., numeral 3 del artículo 3.o del mencionado acuerdo.

Señaló que siempre estuvo claramente establecido que uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo en formato PDF, carga con la que cumplieron más de “3.390 aspirantes” que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos.

En ese sentido, indicó que la valoración de los documentos allegados se realizó con estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria y en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no era posible dar un tratamiento diferente al tutelante y, por lo tanto, solo fueron tenidos en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018.

Sostuvo que no era posible valorar la declaración juramentada aportada por el actor con la solicitud de verificación, pues el cumplimiento de los requisitos mínimos se realizó con los papeles presentados al momento de la inscripción, aunado a que el aplicativo “Kactus” dio la posibilidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que por su propia naturaleza se encuentran amparadas por el principio de legalidad, toda vez que la administración al momento de manifestarse a través de un acto debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.

Cuestión previa La señora Mónica Tatiana Flórez y el señor Freddy Alexander Niño manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones del accionante y solicitaron conceder el amparo, tras señalar que la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades es relevante solo para la posesión, por lo que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un perjuicio inminente.

En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado7 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 718 del Código General del Proceso.

Así las cosas, los mencionados ciudadanos están legitimados para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvantes, debido a que se inscribieron en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial al igual que el señor Restrepo Benjumea y sus afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que les asiste un interés en el resultado del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la Resolución CJR23-0061 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. 8 “ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos realizado para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, decisión que fue confirmada en el Oficio CJO23-1396 de 17 de marzo de 2023. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Requisito de subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.9 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.6.

Caso concreto El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, 9 “ La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 toda vez que fue excluido del concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no presentar al momento de la inscripción la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

A la vez, el señor Restrepo Benjumea controvirtió el Oficio CJO23-1396 de 17 de marzo de 2023, por medio del cual la autoridad accionada resolvió su solicitud de verificación de documentos, pues se concluyó que no era posible generar a su favor el estado de admitido, dado que no aparecía anexado el aludido documento en formato PDF en el aplicativo “Kactus”, según lo previsto en el numeral 1.1. del artículo 3.o del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.10 Sobre el particular, la directora de la unidad accionada explicó al intervenir en la presente tutela que los participantes de la convocatoria se obligaron a cumplir los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y señaló que este no es el escenario para cuestionar actos que se presumen legalmente emitidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias.

Pues bien, lo primero que resulta oportuno señalar es que en la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero del mismo año para incluir a los concursantes que fueron aceptados en razón de las solicitudes de verificación, grupo en el que no se encuentra el demandante.

Así las cosas, se puede inferir de los hechos relatados por el accionante que lo pretendido con la solicitud de tutela es que se revoquen los actos administrativos por medio de los cuales fue rechazado como aspirante y se confirmó tal decisión, con el propósito de ser admitido en la fase III del concurso de méritos. El criterio de la Sala11 en torno a la procedencia de la acción de tutela en estos casos consiste en que “ dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos12, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados13.” 10 "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 11 Sentencia de 2 de julio de 2020, rad. 2019-04731-00 (Principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05942-01. 12 La Corte Constitucional en la sentencia SU-617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 13 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, en el asunto en estudio no se cumple el requisito de subsidiaridad14 pues el actor debe promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que determinó el legislador en el artículo 13815 de la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos que le impiden continuar en el concurso de méritos, el cual es el idóneo y eficaz, pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Cabe destacar que el accionante puede acudir a dicha herramienta desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la otra parte, pues el juez “podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior16”, según lo previsto en el 234 de la misma norma.

Ahora, teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se constató si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si los actos en discusión afectaban de manera clara y directa las garantías constitucionales del actor.

Sin embargo, no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Restrepo Benjumea de manera urgente y desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. La razón de ello obedece a que el tutelante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control que debe promover y señalar que se inició el proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27 de 2018, sin exponer algún argumento adicional que amerite abordar el análisis del caso desde una óptica diferente.

En este orden de ideas, la sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012.

Rad. 2010 00011-00-(0068-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01562-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 11 de mayo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01593-00. 15 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…”. 16 “ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ”. Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01640-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una causa justificable para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconócese la calidad de coadyuvantes a la señora Mónica Tatiana Flórez y al señor Freddy Alexander Niño, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan David Restrepo Benjumea, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”