1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04344-01 Demandante: EZEQUIEL DAVID LECHUGA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA ORAL A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2026, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2026, el señor Ezequiel David Lechuga Mercado, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A con la finalidad que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 1° de junio de 2026, con el cual la referida autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025 en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33- 33-005-2025-00245-00/01 y ordenó adecuar el trámite al de controversias contractuales.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia, en cuanto dispuso la adecuación del medio de control, y disponer que el proceso continúe su trámite bajo el medio de control de reparación directa, conforme a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial. 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que el 24 de octubre de 2025 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Luruaco (Atlántico) por la omisión de publicar el contrato oportunamente en las plataformas oficiales de contratación, así como por la falta de protección y custodia de documentos de parte de la institución hospitalaria, lo que ocasionó que al demandante se le diera por terminado su contrato de prestación de servicios.
Este proceso se identificó con el radicado 08001-33-33- 005-2025-00245-00/01. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control en mención, tras estimar que la parte accionante conocía desde el 10 de abril de 2023 la imposibilidad de ejecutar el contrato y de percibir los honorarios pactados, momento en el cual se habría consolidado el daño alegado.
Agregó que en dicha providencia se concluyó que el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el 11 de abril de 2025, por lo que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 19 de septiembre de 2025 y, posteriormente, la demanda, el término legal para acudir ante la jurisdicción ya había expirado.
Mencionó que presentó recurso de apelación en contra del anterior proveído, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A con providencia del 1° de junio de 2026, con la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025, ordenó adecuar el medio de control al de controversias contractuales y, en consecuencia, seguir adelante con el trámite procesal. 1.4.
Sustento de la petición 1.4.1. Defecto procedimental: La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la providencia del 1° de junio de 2026, le impuso un medio de control ajeno al de las pretensiones de la demanda, toda vez que esta no se relaciona con las etapas precontractual, contractual ni poscontractual, sino que se encuentra encaminada a declarar la responsabilidad Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual del Estado.
Precisó que tal responsabilidad se deriva de la falta de conservación y custodia de documentos de la ESE Hospital de Luruaco, lo que a su vez, la pérdida de experiencia laboral, así como de la ejecución y la terminación del contrato. Aclaró que las pretensiones formuladas en el proceso ordinario no se encuentran orientadas a la declaratoria, ejecución, incumplimiento, interpretación o liquidación de un contrato estatal, ni al reconocimiento de prestaciones derivadas del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Mencionó que los perjuicios reclamados no corresponden a prestaciones contractuales, sino a daños autónomos derivados de una falla del servicio, lo que torna procedente el medio de control de reparación directa, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política. Refirió que si bien el artículo 171 ibidem faculta al juez para adecuar la demanda cuando se haya acudido a una vía procesal inadecuada o improcedente, dicha potestad no resulta aplicable en el presente caso, en tanto la acción ejercida fue jurídicamente idónea, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y al origen del daño reclamado.
Expuso que la adecuación oficiosa ordenada por el tribunal acusado desborda el marco normativo de dicha facultad y altera indebidamente el derecho de acción de la parte demandante. 1.4.2. Desconocimiento del precedente: Recordó que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2021, en el expediente 44.5381 indicó que en los casos en que se controvierte la pérdida o extravío de documentos se puede predicar la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración o incumplimiento del deber legal de archivo.
Agregó que la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación, en la sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 53.3002 consideró que el medio de control de reparación directa es procedente para reclamar por una actuación u omisión administrativa incluso cuando los hechos se desarrollen en un contexto contractual. 1.5. Trámite Mediante auto del 9 de junio de 2026 se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 1 Expediente 73001-23-31-000-2011-00358-01. 2 Proceso 25000-23-26-000-2012-00835-01.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla, de la ESE Hospital de Luruaco y de los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 08001-33-33-005-2025-00245-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Esta corporación se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de mayo de 2026, dictada en el expediente con radicado 2026-00416-013, decidió otra acción de tutela con supuestos fácticos esencialmente coincidentes al caso objeto de estudio y concluyó que no superaba el requisito de subsidiariedad puesto que la solicitud de amparo cuestionó una providencia adoptada en un proceso judicial que se encontraba en trámite y pendiente de una decisión definitiva.
Añadió que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión fue debidamente motivada y se sustentó en la facultad de interpretación de la demanda para darle el trámite adecuado con el fin de resolver la controversia. Señaló que en el precitado asunto la causa directa de las pretensiones del demandante se fundó en una relación contractual (contrato de prestación de servicios) y las consecuencias económicas derivadas de la pérdida de sus honorarios por la imposibilidad de ejecutar dicho negocio. 1.6.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Este despacho judicial allegó el expediente ordinario objeto de esta demanda. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Indicó que no se acreditó el primer requisito puesto que la controversia planteada por la parte actora se originó en el marco de un proceso judicial que actualmente se encuentra en curso, el cual es el escenario natural en el que puede hacer valer sus pretensiones y controvertir las actuaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada.
Advirtió que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no puso fin al proceso judicial promovido por el actor en contra de la E.S.E. Hospital de Luruaco, sino que anuló las actuaciones realizadas por el juez de primera instancia a partir del 11 de diciembre de 2025 (que declaró la caducidad del medio de control de 3 Con magistrado ponente Fernando Alexei Pardo Flórez.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa) y ordenó adecuar el trámite del litigio al de controversias contractuales.
Precisó que, por lo anterior, aún no existe una decisión definitiva sobre las reclamaciones judiciales del demandante que pueda considerarse vulneradora de sus derechos fundamentales y, por tanto, tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Expuso que mientras se encuentre en curso el mecanismo judicial disponible, la acción de tutela no puede sustituirlo ni anticipar su resultado, sin que ello implique una afectación actual o definitiva de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque la decisión acusada no constituye una afectación autónoma, directa y grave de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para discutir en una instancia adicional el razonamiento esbozado por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la existencia de una relación de carácter contractual entre las partes de la controversia identificada con radicado 08001-33-33-005-2025-00245- 00/01.
Señaló que el principal cuestionamiento es la valoración efectuada por el tribunal demandado sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 2023 entre el actor y la ESE Hospital de Luruaco, y su relación con las pretensiones de la demanda que se ligaron a la pérdida de honorarios del demandante.
Estimó que, aunque el accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, realmente pretende discutir el razonamiento de la autoridad judicial acusada respecto del medio de control procedente para decidir las pretensiones de la demanda. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la providencia del 14 de julio de 2023 del Consejo de Estado (expediente 53.300), estableció que el accionante no argumentó con suficiencia las razones por las cuales el referente jurisprudencial constituía un precedente vinculante para el caso objeto de estudio.
Precisó que dicha providencia judicial se refirió a una reclamación de la EPS Sanitas SA en contra del Consorcio Fidufosyga por concepto de recobros de prestación de servicios, aspecto que no guarda relación con la pérdida de honorarios alegada por el actor. Mencionó que en esa oportunidad la Sección Tercera de esta corporación también consideró que el medio de control de reparación directa era improcedente, debido a que el daño reclamado por la demandante derivaba de las glosas que fueron devueltas a la EPS por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento, por lo que el daño derivó de los actos administrativos que contenían las glosas y la vía judicial procedente era de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación Mediante escrito recibido el 6 de julio de 2026, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia4 por los siguientes motivos: Indicó que no cuenta con otro mecanismo jurídico idóneo ni eficaz para controvertir la providencia que ordenó adecuar la demanda, toda vez que dicha decisión fue proferida en segunda instancia. Manifestó que contra la providencia demandada no procede ningún recurso ordinario, ya que la autoridad judicial resolvió la alzada presentada contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, lo cual agota la vía judicial frente a dicha determinación. Expuso que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe otro medio de defensa judicial que permita cuestionar la decisión cuestionada.
Insistió en que con la demanda de reparación directa pretendía el reconocimiento de los daños derivados de la pérdida de documentos que la entidad tenía el deber de custodiar y salvaguardar. Recordó que dicha situación generó que se iniciara una actuación administrativa que culminó con la terminación del contrato, lo cual impidió que el accionante tuviera la oportunidad de acreditar y adicionar a su hoja de vida una mayor experiencia laboral.
Al respecto, reiteró que el Consejo de Estado ha señalado que se configura responsabilidad cuando la administración incumple su deber de guarda y conservación documental. Precisó que previo al proceso de reparación directa presentó el medio de control de controversias contractuales con el propósito de que se reconociera una indemnización por la terminación anormal del contrato; no obstante, se denegó lo pretendido ante la ausencia de documentos que acreditaran la existencia y ejecución del contrato.
Esto, porque precisamente tales documentos se extraviaron estando bajo la custodia de la entidad. Adujo que esta circunstancia fue la que dio lugar a que posteriormente con el medio de reparación directa pretendiera la indemnización por el defectuoso funcionamiento de la administración en ejercicio de la función pública, en la medida en que la pérdida de los documentos por parte de la entidad generó un perjuicio directo y le impidió acreditar sus derechos dentro del proceso anterior.
Mencionó que la providencia impugnada desconoció las particularidades del caso concreto y aplicó de manera restrictiva el principio de subsidiariedad, lo cual, a su vez, conduce a una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 La cual se notificó vía electrónica el 3 de julio de 2026. Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado y se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 26 de junio de 2026, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional.
Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del auto del 1° de junio de 2026, con el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025 en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2025-00245-00/01 y ordenó adecuar el trámite al de controversias contractuales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente …».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por tanto, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto El señor Ezequiel David Lechuga Mercado, a través de apoderado judicial, consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 1° de junio de 2026, con el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oral A declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2025, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2025-00245-00/01, y ordenó adecuar el trámite al de controversias contractuales, pues a su juicio se incurrió en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. La parte actora impugnó tal decisión y reiteró sus argumentos iniciales. Así las cosas, para resolver, se considera que el fallo impugnado debe confirmarse ante la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: 2.4.1.
Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Por tanto, no puede ser utilizada para sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judiciales, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Adicionalmente, se precisa que el ejercicio de esta acción se encuentra condicionado a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
En lo particular, se precisa que el 24 de octubre de 2025 el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Luruaco, Atlántico, por la falta de protección y custodia de documentos de parte de la institución hospitalaria, lo que ocasionó que al demandante se le diera por terminado su contrato de prestación de servicios.
Este proceso se identificó con el radicado 08001-33-33-005-2025-00245-00/01. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, rechazó la demanda de reparación directa por considerar configurada la caducidad del medio de control en mención. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, con providencia del 1° de junio de 2026, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia, ordenó adecuar el medio de control al de controversias contractuales y, en consecuencia, seguir adelante con el trámite procesal.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto último, pues el tribunal consideró que la omisión en la publicación del contrato y la falta de conservación de los documentos contractuales son situaciones que debían demandarse a través de ese medio de control y no en el de reparación directa.
Por tanto, a través de esta acción de tutela, el actor cuestionó el cambio del medio de control puesto que, a su juicio, lo pretendido es que se reconozca la responsabilidad de la administración ante la pérdida documental lo que ocasionó, a su vez, la pérdida de experiencia laboral, así como de la ejecución y la terminación del contrato.
De tal manera, la parte accionante consideró que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental pues el tribunal demandado le impuso un medio de control ajeno al de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, según lo manifestó el demandante, porque lo demandado a través del medio de control de reparación directa fue la omisión de la entidad de publicar oportunamente el contrato en las plataformas oficiales de contratación y no conservar adecuadamente el expediente contractual.
En tal sentido, para el actor esas omisiones impidieron la ejecución del contrato y le ocasionaron perjuicios pues lo privaron de percibir sus honorarios, ejecutar completamente el contrato y adquirir la experiencia profesional derivada de su ejecución. Frente a este punto, se precisa que la Ley 2080 de 2021, introdujo varias reformas a la Ley 1437 de 2011, entre ellas, en cuanto a las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación, pues la nueva regulación suprimió el auto que decreta una nulidad procesal como apelable, el cual actualmente no aparece enlistado en el artículo 243 ibidem.
De modo que, en el presente asunto se observa que la parte actora contaba con la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra el auto demandado, en tanto que con este el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de diciembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se rechazó de plano la demanda ordinaria.
No obstante, la parte accionante no acreditó haber acudido a dicho medio judicial de defensa, sino que por el contrario promovió la acción de tutela para que se analizara su reproche respecto de la mencionada nulidad de todo lo actuado y la adecuación del medio de control, lo que torna improcedente esta vía constitucional ante la existencia de otro mecanismo para la defensa de sus derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable puesto que el auto demandado no puso fin al proceso ordinario, ni resolvió en forma definitiva las pretensiones de la demanda y el medio de control sigue activo y en trámite de inadmisión de la demanda. Por tanto, el actor no demostró una amenaza próxima, cierta y grave que afecte de forma irreversible sus garantías constitucionales.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción ante la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pero por las razones expuestas. 2.4.2.
Relevancia constitucional En lo referente al mencionado presupuesto cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela im lica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: … (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad ara inter retar, a licar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En lo particular, se encuentra que el accionante está inconforme con la interpretación jurídica del tribunal demandado que ordenó adecuar el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales, razón por la cual su reproche consiste en debatir cuál es el medio de control adecuado para reclamar principalmente la pérdida documental de un expediente contractual y la consecuente pérdida de unos honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, el accionante controvierte el criterio del tribunal sobre la fuente del daño y el medio de control aplicable; mientras aquel atribuye el perjuicio a una omisión administrativa autónoma, la autoridad judicial accionada consideró que se originó en el contrato de prestación de servicios y ordenó tramitar el asunto como controversia contractual.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta discrepancia constituye un debate de legalidad propio del juez contencioso administrativo, y no evidencia, a primera vista, una decisión arbitraria ni una afectación constitucional autónoma, especialmente porque la providencia permitió continuar el proceso y no resolvió definitivamente las pretensiones indemnizatorias.
En otras palabras, el debate corresponde a la interpretación de los artículos 140, 141 y 171 del CPACA, a la determinación de la fuente jurídica del daño y a la escogencia del medio de control según la causa y el contenido de las pretensiones, por lo que se trata de asuntos propios del juez contencioso administrativo que no adquieren relevancia constitucional por el solo hecho de que una de las partes discrepe de la conclusión alcanzada.
En tal sentido, lo pretendido por el accionante es reabrir el debate sobre la definición del medio de control para adelantar la controversia que, según su criterio, solo versa en la falla del servicio de la administración, pero que para el tribunal demandado, bajo su autonomía judicial, corresponde a una de naturaleza contractual por la relación económica.
Así las cosas, lo debatido en esta sede constitucional se trata de un asunto de rango legal, mas no de la violación de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, además porque esta vía no puede ser utilizada para sustituir o anticipar los resultados de un mecanismo judicial en trámite. Finalmente, debe indicarse que el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa necesaria respecto de la aplicación de las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en los expedientes 44.538 y 53.300, puesto que si bien hizo alusión a lo decidido en aquellos, no explicó la regla o subregla aplicable a su caso concreto respecto de la pérdida documental contractual y de honorarios alegada, ni la similitud en los asuntos.
Por lo tanto, no se presenta un debate iusfundamental que amerite invadir el ámbito del juez natural y, por consiguiente, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela también por no acreditarse la relevancia constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo del 26 de junio de 2026, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional.
Demandante: Ezequiel David Lechuga Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04344-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»