CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTIZ AUTO INTERLOCUTORIO Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del señor JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en cuyo escrito indicó que las razones expuestas en el mismo son suficientes para que se admita la demanda. El Despacho procede al análisis y decisión correspondiente, previa mención de los siguientes: I.
ANTECEDENTES El Despacho por auto de 16 de mayo de 2025, concedió el plazo de 5 días para que la parte recurrente procediera a: “[…] 1. Identificar y clarificar cuál es la sentencia de la que se predica la cosa juzgada entre las partes, habida cuenta que la causal invocada, esto es, la 8ª del artículo 250 del CPACA prevé que para que configure debe “[…] ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ proceso en que aquella fue dictada […]”.
Lo anterior, porque si bien el recurrente expuso en un acápite los razonamientos en los que funda esta causal, la sentencia a que aludió es el fallo de constitucionalidad C-931 de 2004, que si bien tiene el atributo de la cosa juzgada constitucional no explica que sea un fallo entre las partes dictado en un proceso en el cual concurran sus elementos. 2.
Acreditar que remitió, por medio electrónico, no solo del escrito del recurso extraordinario de revisión sino de sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA1. Lo anterior, por cuanto el correo que allegó con el escrito de demanda según se aprecia2 de la consulta del expediente digital, tan solo remitió un (1) documento digital, según se destaca, así: “[…] 1 archivo adjunto (9 MB) 2RECURSO REVISION JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.pdf […]”; esto es, la remisión fue incompleta.
Con tal fin, deberá realizar el envío de la corrección de la demanda y sus anexos, para lo cual acreditará su envío electrónico o, en su defecto, de manera física. 3. Corregir, eliminar o aportar, según el caso, la prueba que distingue con el numeral 7 en el acápite “VII. PRUEBAS - A. DOCUMENTALES”, comoquiera que no existe tal numeral en el escrito de demanda y a éste se refiere de manera específica las peticiones de pruebas del referido apartado en el literal B, así: “[…] B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, en especial las enunciadas en los numerales 4 al 7, con las cuales se demostrará el índice acumulado de inflación de conformidad a lo Decretado por el Gobierno Nacional y la Inflación causada certificada por el DANE entre los años 1992 a 2004, que afectaron el poder adquisitivo de los salarios de TODOS los integrantes de la Fuerza Pública.
De igual manera se anexan lo oficios enunciados en el numerales (sic) 7 con lo que se demuestra los ajustes por incrementos del IPC de conformidad a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con lo enunciado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se encuentran relacionadas en el acápite de anexos […]”. (Subrayado fuera de texto). 1 “[…] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 2 índice “: documento: 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_1PODERREVISIONJOAQUI(.pdf) NroActua 2 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ II.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con las órdenes del auto inadmisorio el demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición sustentado en los siguientes argumentos: 1) Indicó que el estudio de la configuración de la causal de revisión invocada debe efectuarse en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes, motivo por el cual, a su juicio, el proveído recurrido no se fundamentó en las circunstancias que habilitan la inadmisión de este mecanismo extraordinario, sino en el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, planteamiento que por su naturaleza corresponde al estudio de fondo y, por ende, solo puede abordarse en la decisión de fondo.
Agregó que: “[…] Con esta causal se pretende que se respeten los principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que haya un solo pronunciamiento sobre un mismo asunto, en el que se debaten los mismos derechos entre las mismas personas y por la misma causa. Que una vez definido el asunto litigioso, por sentencia en firme, no pueda volverse a discutir, no pueda darse paso a un nuevo debate con el riesgo de que se profiera una sentencia contraria.
Es una garantía del debido proceso.” Ahora bien, como lo que se solicitó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la garantía en sede judicial que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional sea cumplida y por lo tanto no se incumpla lo allí ordenado tanto al Legislador como al Gobierno Nacional.
De tal manera que con la finalidad que prospere el recurso extraordinario de 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ revisión conforme a la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., contra la providencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación: 73001-23-33-000-2019-00425-00 y 73001-23-33-000-2019- 00425-01, me permitiré señalar lo siguiente: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada; y iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.
Para el caso en concreto se ha de tener de presente que el propósito del recurso extraordinario de revisión por la causal de cosa juzgada, es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido, del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, el cual por razones distintas al debate mismo de la instancia, dio lugar a la decisión judicial que se cuestiona con la anterior; tal decisión (posterior) permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
La causal de cosa juzgada atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, es de atender dichas circunstancias en este recurso extraordinario de revisión, verificándose la identidad del objeto, la causa pretendi y las partes, para lo cual demostraré lo siguiente: i) En cuanto a que existen dos sentencias contradictorias En la sentencia de constitucionalidad C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con la cual se congeló de manera temporal los salarios de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal 2004 y, en consecuencia, les ordenó tanto al Gobierno nacional como al Congreso de la República que La sentencia con la cual se niega por parte de el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, el de nulidad y restablecimiento del derecho, NULIDAD de los oficios S-2019- 017427/ANOPAGRULI-1.10 del 02 ABR 2019, de la Policía Nacional, y Oficio No. E-00001- 201907997-CASUR Id 420786, de fecha 2019-04-09 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con los cuales se pretendía restablecer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ real del salario de conformidad a la inflación causada y acumulada durante los años 1992 a 2004.
Es decir que mientras en la primera, en una sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada con efecto erga omnes se le ordenó al Legislativo y al Gobierno Nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos como política salarial con una fecha perentoria y ejecutoria la cual debía iniciar en el 2005 y culminar al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, la otra, se limita a indicar que por el hecho de encontrarse en servicio activo no se le puede aplicar los beneficios que por favorabilidad otorga la Ley 100 de 1993 en su artículo 14. ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada;
Se tiene como principio de la seguridad del ordenamiento jurídico en la jurisprudencia y doctrina, que excepcionalmente se impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en este caso concreto a lo decidido en la Sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, lo cual es previsto en el marco constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.
Como se encuentra probado sumarialmente, no se ha alegado tal consideración como medio exceptivo. Siendo el recurso extraordinario de revisión debidamente razonado y justificado acorde a lo expuesto en líneas anteriores, es del caso resaltar la importancia y relevancia constitucional de la Sentencia C- 931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional con la cual se deberá tener de presente el mandato constitucional y en tal sentido considerar si el ordinal segundo y quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, únicamente con respecto al artículo 2° de la Ley 848 de 2003, anual del presupuesto general de la Nación; o implica igualmente los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley anual de presupuesto. […]” 2.
En cuanto a la acreditación del envió de la demanda y de sus anexos al correo de la parte accionada, estima que tal orden vulneró 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ los principios de la buena fe y lealtad procesal que le asiste, pues remitió el expediente de manera completa a la contraparte.
Adujo que tal recomendación “nace de un supuesto imaginario del funcionario judicial que elaboró el auto de inadmisión”; y que si bien la demanda se remitió en un solo archivo, el mismo contiene el libelo del recurso, los anexos y el poder, los cuales se cargaron de manera separada al radicarlos ante la rama judicial. Pidió al Despacho no “efectuar apreciaciones subjetivas que solo podrán ser probadas por objeción de la contraparte”. 3.
Por último, en relación con los anexos, específicamente el del numeral 7, señala que corresponde a la copia del oficio núm. 300 de 28 marzo de 2011 emanado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se encuentra en el anexo en las páginas 134 y 135, pero que se omitió en la relación. Por todo lo expuesto, estima que con el recurso de reposición aclara y subsana los defectos anotados por el despacho.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ 2.1 competencia El artículo 2423 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma que lo restrinja; y que su procedimiento se regula por el CGP4.
En ese orden, corresponde al Despacho dictar la providencia que resuelva el recurso interpuesto, en los términos de los artículos 125 y 253 del CPACA. 2.2 Oportunidad y procedencia En lo que tiene que ver con la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 318 del CGP, establece: “[…] Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá 3 ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, número único de radicación 25000233600020120039501, M.P. Enrique Gil Botero. 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. […]”. (Negrillas fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada.
En lo que tiene que ver con la notificación electrónica de las providencias judiciales, el artículo 205 del CPACA dispone que se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el caso sub examine, el auto de 16 de mayo de 2025 se notificó por correo electrónico a los recurrentes el 22 de mayo de 2025, y el recurso de reposición interpuesto se radicó en el aplicativo SAMAI el 28 de mayo de 2025.
Conforme con lo anterior, el Despacho advierte que el recurso de reposición es oportuno comoquiera que el término de tres (3) días al que se refiere el artículo 318 del CGP, en armonía con el artículo 305, 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ transcurrió entre el 27, 28 y 29 de mayo de 2025, y el citado recurso se interpuso el 28 de mayo del año en curso. 2.3 Del caso concreto Examinado lo anterior, el Despacho estudiará el recurso de reposición, cuya oposición radica en los siguientes reproches: 1.
Respecto de la indicación y explicación de la causal invocada, contrario a lo que afirma el apoderado, al Despacho le asiste el deber de verificar cuál es la sentencia de la que se predica la cosa juzgada entre las partes; y aunque el recurrente estime que este examen únicamente procede en la sentencia, lo cierto es que resulta relevante identificar con claridad el fallo del que la parte actora deriva la figura de la cosa juzgada.
En efecto, tal requerimiento no se opone a los derechos fundamentales que invocó el recurrente, habida cuenta que es necesario verificar si la sentencia de la que deriva la causal es el fallo de constitucionalidad C-931 de 2004, cuyo atributo de la cosa juzgada constitucional será examinado en la sentencia que se adopte a efectos de determinar si de este se predica la prosperidad o no de las pretensiones formuladas. 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ En este orden, no existe motivo que justifique reponer la decisión debido a que en el auto se pidió “Identificar y clarificar cuál es la sentencia de la que se predica la cosa juzgada entre las partes”, y ante la certeza de la parte actora de insistir en el fallo C-931 de 2004, el Despacho considera que con el escrito contentivo del recurso de reposición se atendió la orden dada en el auto de 16 de mayo de 2025. 2.
En relación con el envío de los anexos a la parte contraria al momento de radicar el recurso, el Despacho pone de presente que la razón que motivó la orden de corrección en tal sentido, obedeció al hecho de que es necesario que el escrito de demanda y sus anexos en sede judicial guarden armonía con aquellos que se remiten a la parte actora, a fin de establecer que se enviaron los documentos necesarios para dar por satisfecho este deber procesal.
En efecto, el Despacho requirió a la parte demandante porque si bien en el correo electrónico remisorio aludió a los anexos, también lo es que el archivo adjunto solo mencionaba el escrito del recurso extraordinario de revisión5, imprecisión que no se respalda con el argumento aquí expuesto por la parte actora, pues en el expediente digital se radicaron dos archivos en pdf: uno que contiene únicamente el recurso; y el otro integrado por el recurso y los 5 Diferente a como se nombraron en sede judicial. 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ anexos.
De ahí la necesidad de verificar cuál de los dos archivos había sido enviado a la demandada. Así se lee en el escrito de remisión: De este modo, no resulta de recibo el comentario irrespetuoso6 del apoderado para reponer la providencia en este aspecto. No obstante, se tendrá por superada la confusión que propició el apoderado del recurrente al enviar un único archivo a la entidad demandada, pues en esta ocasión afirmó que el mismo contiene tanto el escrito del recurso extraordinario de revisión como los anexos incorporados. 3.
Por último, en cuanto a la inconsistencia en la petición de pruebas y los anexos, en realidad el apoderado no realizó ninguna oposición. Al contrario, aclaró que el numeral 7 no identificado en la 6 Es del caso recordarle al apoderado de la parte actora que en los términos del artículo 78 del CGP, es su deber guardar respeto con los argumentos que expone en los escritos que dirige al juez. 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ solicitud de pruebas, corresponde al oficio núm. 300 de 28 marzo de 2011 emanado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se encuentra en las páginas 134 y 135 del archivo conjunto que contiene el escrito del recurso y los documentos aportados (anexos).
En este orden, el Despacho tampoco repondrá la decisión del 16 de mayo de 2025, respecto del punto tercero de corrección. De todo lo expuesto, resulta evidente que eran necesarios los requerimientos efectuados, previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, de lo cual es consiente el apoderado de la parte actora al solicitar que se den por corregidos los defectos indicados y se admita.
Así se lee: “[…] En ese sentido presento el recurso de reposición con el cual se aclara y subsana (sic) los defectos anotados por el Despacho”. Así las cosas, y entendiendo que el escrito de recurso de reposición también tenía por propósito subsanar los requerimientos efectuados, se dispondrá, por razones de economía procesal, admitir el recurso extraordinario de revisión y se ordenará realizar las notificaciones de rigor. 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial “8”, en Sala Unitaria, III.
R E S U E L V E: PRIMERO.- NO REPONER el auto de 16 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADMITIR en ÚNICA INSTANCIA el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 1o. de febrero de 20247, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que CONFIRMÓ el fallo de 28 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia: 2.1 NOTIFICAR personalmente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en condición de entidad accionada, en los términos del artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 199 ibidem y 6° de la Ley 2213 de 2022. Indíquesele que, si a bien lo tiene, puede contestar la demanda y pedir pruebas dentro del término de diez (10) días. 7 “[…]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. 14 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250087600 Actor: JOAQUÍN ENRIQUE ALDANA ORTÍZ La secretaría general al notificar esta decisión al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL se limitará a remitir el auto admisorio para su conocimiento, comoquiera que la parte actora envió de manera previa el archivo digital de la demanda8, al correo electrónico dispuesto por la entidad pública para recibir las notificaciones judiciales. 2.2 NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 253 y 199 del CPACA. 2.3 Notifíquese al apoderado del recurrente, en los términos del artículo 205 del CPACA. 2.4 Cumplidas las órdenes, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 8 Según da cuenta el soporte visible en el índice 2 SAMAI: 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_1PODERREVISIONJOAQUI(.pdf) NroActua 2