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11001031500020240584500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociacion Sindical De Los Servidores Publicos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronautica C·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - ASERPACI Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante ASERPACI, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 24 de octubre de 20241, la ASERPACI, a través de su presidente, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio de Transporte con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición de 20 de agosto de 2024. 1 La tutela fue repartida en primer lugar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, quien remitió la acción «por competencia» a esta Corporación. El expediente llegó al Consejo de Estado el 29 de octubre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición y, en consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR a los accionados, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y MINISTRA DE TRANSPORTE – DRA MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO, que resuelvan de forma COMPLETA, CLARA Y DE FONDO inmediatamente a la petición mencionada en el derecho de petición, que fundamenta la presente acción de tutela. TERCERA: Las demás órdenes que el respetado juez constitucional, dentro de sus facultades ultra y extrapetita, y considerando la jurisprudencia de la corte constitucional considere pertinentes para mi caso.2 1.3.

Hechos La tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: 1.3.1. El 20 de agosto de 2024, la ASERPACI, representada legalmente por el señor Demetrio Capador Sánchez radicó petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte. A la referida solicitud se le asignó el radicado número EXT24-00131076 en la Presidencia de la República y 20243031371142 en el Ministerio de Transporte. 1.3.2.

En la petición se solicitó lo siguiente: 1. Estado del traslado del comunicado3: Solicitamos se nos informe sobre el estado actual del trámite dado al comunicado mencionado. Específicamente, ¿qué acciones han sido emprendidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte tras la recepción y traslado del comunicado? 2.

Verificación de la información suministrada: Solicitamos detalles sobre las acciones de verificación que se han llevado a cabo respecto a la información suministrada en el comunicado. ¿Qué investigaciones o medidas se han tomado para abordar las denuncias de corrupción dentro de la Aeronáutica Civil, incluidas las acusaciones contra los funcionarios mencionados? 2 Transcripción literal con posibles errores. 3 Esta petición se presentó en el marco de una solicitud que la parte accionante hizo el 23 de mayo de 2024, ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, relacionada con presuntos actos de corrupción que pueden ser reprochados fiscal y disciplinariamente a funcionarios de la Aeronáutica Civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Acciones previstas para sancionar la corrupción denunciada: Solicitamos información sobre las acciones que se planean implementar para sancionar y prevenir los actos de corrupción denunciados. ¿Qué medidas correctivas o disciplinarias se contemplan para asegurar la transparencia y legalidad en la administración de la Aeronáutica Civil? 1.3.3.

La parte accionante expuso que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Transporte han dado respuesta a la petición de 20 de agosto de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración La ASERPACI expuso que la solicitud de 20 de agosto de 2024 la radicó «bajo la modalidad de derecho de petición», conforme a los parámetros establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, a través de la cual se desarrolló y reglamentó el ejercicio de la referida garantía fundamental.

Precisó que, por consiguiente, tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Transporte debieron haber dado una respuesta clara, completa y de fondo al requerimiento, dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico, es decir, máximo quince (15) días hábiles desde la recepción de la solicitud. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 1. ° de noviembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República y al Ministerio de Transporte, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Presidencia de la República El 13 de noviembre de 2024, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, allegó informe dentro de esta acción de tutela, en la que expuso que en el presente caso no existe una transgresión al derecho fundamental de petición de la ASERPACI, debido a que las pretensiones están encaminadas a que se le otorgue respuesta a la solicitud que radicó el 20 de agosto de 2024.

Manifestó, tal y como se mencionó a pie de página número 2 del acápite 1.3. de esta providencia, que el actor inicialmente radicó una petición ante la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República y el Ministerio de Transporte el 23 de mayo de 2024, en la que puso de presente presuntos actos de corrupción al interior de la Aeronáutica Civil.

Respecto de esa petición, la presidencia por medio de oficio con radicado número OFI24-00102914 / GFPU 12000000 de 28 de mayo de 2024 la remitió por competencia al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República4, en los siguientes términos: Respetado señor Capador: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en la que informa la situación actual de la aeronáutica civil, denuncias en medios de comunicación por presuntos hechos de corrupción y solicita apartar del cargo al señor Sergio París Mendoza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para su consideración y fines pertinentes.

Por su parte, frente a la petición de 20 de agosto de 2024, objeto de esta acción, y que le dio alcance a la solicitud de 23 de mayo de 2024, le informó a la asociación tutelante por medio de oficio OFI24-00166788 / GFPU 13150001 de 22 de agosto de 2024, que el 28 de mayo de 2024, había remitido la petición por lo que debía estar atento a recibir la respuesta, y que en todo caso, si tenía alguna inquietud, se podía comunicar con la autoridad competente, es decir, con el Ministerio de Transporte al correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co.

De igual manera, adjuntó la trazabilidad de los documentos con radicado número OFI24-00102914 / GFPU 12000000 de 28 de mayo de 2024 y OFI24- 00166788 / GFPU 13150001 de 22 de agosto de 2024, a saber: 4 La remisión fue interna, puesto que, según el numeral 5.5. del artículo 5 del Decreto 2647 de 2022, esa secretaría hace parte de la estructura del DAPRE.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que se niegue el amparo. 1.6.2.

Ministerio de Transporte En documento de 6 de noviembre de 2024, la secretaria general de esta cartera se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones de esta acción de tutela. En primera medida expuso que, en efecto, el 20 de agosto de 2024 la parte accionante radicó una petición, a la cual se le asignó el radicado número MINTRANSPORTE 20243031371142, sin embargo, afirmó que no es cierto que no se le hubiere dado una respuesta a la referida solicitud.

Manifestó que a través de oficio número 20241331040011 de 28 de agosto de 2024, le otorgó a la ASERPACI una respuesta completa, clara y de fondo a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la cual aduce, se le está transgrediendo su derecho fundamental de petición. Adicionalmente adujo que se oponía a todas las pretensiones presentadas en el escrito tutelar, puesto que, el ministerio brindó respuesta a los ocho días de haber sido radicada la petición, de manera que, es evidente que se adelantaron todos los trámites administrativos conducentes para contestar el requerimiento objeto de controversia dentro de los plazos legales.

Para soportar lo dicho, indicó que el Ministerio de Transporte a través de radicado «MT No.: 20241331040011 de agosto 28 de 2024, dio respuesta a la petición – consulta, y fue puesta en conocimiento del señor DEMETRIO CAPADOR SÁNCHEZ - Representante Legal - ASERCARPI, sin embargo, en los hechos de la tutela, se argumenta que nunca se recibió respuesta emitida» por el referido ministerio.

Además, precisó que la contestación a la petición de 20 de agosto de 2024, se puso en conocimiento de la parte actora, conforme a «las reglas de la notificación establecida en la normatividad vigente, remitiéndose a la dirección de correo electrónico “aserpaci@aerocivil.gov.co”, de acuerdo con los supuestos jurídicos y procedimentales señalados en el numeral 2 del artículo 16 de la ley 1755 de 2015».

De manera que, a su juicio, en el presente asunto la acción de tutela no es procedente y por consiguiente se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, nunca existió una trasgresión al derecho fundamental de petición de la ASERPACI. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la ASERPACI contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte transgredieron el derecho fundamental de petición de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte accionante, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no han dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 20 de agosto de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto La ASERPACI presentó acción de tutela en la que expuso que su derecho fundamental de petición estaba siendo transgredido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, dado que radicó una petición el 20 de agosto de 2024, y a la fecha de radicación de la tutela, no tenía una respuesta clara, completa y de fondo, y ya habían pasado los quince (15) días hábiles estipulados en la ley. 2.5.1.

Ahora bien, en su intervención, la Presidencia de la República expuso que en efecto la parte actora radicó una petición el 20 de agosto de 2024, a través de la cual le dio alcance a una solicitud inicial de 23 de mayo de 2024, en la que la ASERPACI ponía de presente presuntos hechos de corrupción al interior de la Aeronáutica Civil. Explicó que la petición de 23 de mayo de 2024 la remitió a través de oficio con radicado número OFI24-00102914 / GFPU 12000000 de 28 de mayo de 2024, y respecto de la solicitud de 20 de agosto de 2024, objeto de esta tutela, la presidencia le envió una comunicación a la parte actora, en la que, por medio de oficio con radicado OFI24-00166788 / GFPU 13150001 de 22 de agosto de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le informó lo siguiente: Adicionalmente, adjuntó la trazabilidad de la referida comunicación, donde se puede evidenciar que el 22 de agosto de 2024, se remitió la respuesta a la parte actora relacionada con el trámite que se le dio a la solicitud de 20 de agosto de 2024, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para esta Sección es claro que la Presidencia de la República no ha transgredido el derecho fundamental de petición de la asociación actora, puesto que le dio el trámite correspondiente conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.5.2.

Por su parte el Ministerio de Transporte, autoridad competente y cartera ante la cual se encuentra adscrita la Aeronáutica Civil, en su contestación reconoció y expuso que el 20 de agosto de 2024 recibió la siguiente petición: 1. Estado del traslado del comunicado: Solicitamos se nos informe sobre el estado actual del trámite dado al comunicado mencionado.

Específicamente, ¿qué acciones han sido emprendidas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte tras la recepción y traslado del comunicado? 2. Verificación de la información suministrada: Solicitamos detalles sobre las acciones de verificación que se han llevado a cabo respecto a la información suministrada en el comunicado.

¿Qué investigaciones o medidas se han tomado para abordar las denuncias de corrupción dentro de la Aeronáutica Civil, incluidas las acusaciones contra los funcionarios mencionados? 3. Acciones previstas para sancionar la corrupción denunciada: Solicitamos información sobre las acciones que se planean implementar para sancionar y prevenir los actos de corrupción denunciados.

¿Qué medidas correctivas o disciplinarias se contemplan para asegurar la transparencia y legalidad en la administración de la Aeronáutica Civil? Y que el 28 de agosto de la presente anualidad procedió a darle respuesta a la ASERPACI en una comunicación de 6 páginas, en las que explicó de manera clara Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contundente lo relacionado con las posibles anomalías al interior de la Aeronáutica Civil.

De dicha respuesta se destaca lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, el Ministerio de Transporte respondió los interrogantes que la parte actora puso de presente en la petición de 20 de agosto de 2024, y de la misma manera, le fue notificada esa respuesta al correo electrónico de la parte actora, razón por la cual, esta Sala de Decisión negará el amparo de la presente acción de tutela frente a la referida cartera ministerial, puesto que contestó en tiempo lo solicitado, diferente es que la ASERPACI no esté conforme con lo que se le dijo en el oficio de 28 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, esta Sección debe dejar claro que como se dijo en el numeral 2.4. de esta sentencia, se debe diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo de la parte actora, que en este caso es la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – ASERPACI.

En la siguiente imagen se prueba que el Ministerio de Transporte le notificó la respuesta a la asociación accionante al correo electrónico otorgado por la misma: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se negará el amparo deprecado por la parte accionante, puesto que, esta Sección no evidencia una vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud respecto de la cual la parte actora predica la transgresión se radicó el martes 20 de agosto de 2024, razón por la cual, la autoridad competente tenía plazo de responderla hasta el martes 10 de septiembre de 2024, ello conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que dispone:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […] Por consiguiente, y de conformidad con lo probado en el presente trámite, se tiene que el Ministerio de Transporte le notificó la respuesta a la asociación accionante el 29 de agosto de 2024, por lo que es claro que lo hizo dentro del término estipulado por la Ley 1755 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – ASERPACI.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05845-00 Demandante: Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- ASERPACI Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx