CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Londoño Rocha en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 22 de agosto de 20241 la señora Luz Mery Londoño Rocha, a través de apoderado judicial 2, interpuso acción de tutela 3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados con ocasión del auto proferido el 24 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01). 2.- Hechos 2.1.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó la tesis jurisprudencial en relación con el contrato realidad en la labor docente (23001-23-33-000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16)4. En esa oportunidad se concluyó que: (i) la labor del docente contratista no es independiente sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder a folio 26, certificado D99B89069B2E6EFA 5260F8E27C329DC8 004F9DD409DD6BE6 B077986F34FD7202, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado D99B89069B2E6EFA 5260F8E27C329DC8 004F9DD409DD6BE6 B077986F34FD7202, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado CF11C66EFC15C74B 50BCB6D385E7BE89 1642A392D5E812C0 132C24F308CC5704, índice 18, expediente ordinario 23001233300020130026001. 2 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reglamentos propios del servicio público de la educación;
(ii) opera la prescripción respecto a prestaciones sociales, las que deberán reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual y en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización; y (iii) no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 2.2.
La señora Luz Mery Londoño Rocha, el 22 de septiembre de 2022, presentó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitud de extensión de efectos de la jurisprudencia de unificación CE-SUJ2-005-16 (rad. 23001233300020130026001)5. Al respecto alegó que: (i) suscribió contratos para ejecutar servicio como maestra en los jardines infantiles oficiales para la integración social; y (ii) que su situación fáctica y jurídica guardaba identidad con lo resuelto en la sentencia CE-SUJ2-005-16, al prestar servicios de apoyo a la gestión como auxiliar pedagógico en educación inicial en jardines infantiles oficiales de Bogotá ─ Secretaría de Integración Social. 2.3.
El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de auto del 24 de mayo de 20246, negó la solicitud de extensión. La autoridad judicial accionada consideró que en este asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige un debate probatorio que no se puede cumplir a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.
La tutelante adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. 5 Obra en el certificado C7DB6D24ECF9AA73 5638BF283C97703D A68E7EDF388A22A6 77DD29F4F93FE66F, índice 3, expediente ordinario 11001032500020220063500. 6 Obra en el certificado 761B40FE148236BC C645FF95F71B6CBF 54AE2E67CE1181A0 E74A3F7F7F84B8A8, índice 21, expediente ordinario 11001032500020220063500. 3 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3.2.
Defecto sustantivo. La accionante advirtió que en ningún lugar de la parte considerativa de la providencia atacada fueron expuestas las razones por las que en el caso particular se necesitara una etapa probatoria para superar el asunto litigioso. 3.3. Defecto fáctico. La actora adujo que se había logrado corroborar y considerar en el auto objeto de tutela que se trataba de una maestra contratista así como ocurre en el caso la sentencia de unificación. En tal sentido entiende que se dejó de reconocer el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados. 3.4.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial. La solicitante afirmó que las sentencias de unificación jurisprudencial no quedan limitadas a la fijación de precedentes verticales para los jueces y tribunales, sino que se proyectan al ámbito de la actividad de la administración de justicia. 3.5. Violación directa de la Constitución. La parte actora refirió que se inobservó cuál era la situación más favorable al trabajador. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante textualmente solicitó: “I.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora LUZ MERY LONDOÑO ROCHA a la igualdad y al debido proceso. II.
SEGUNDO: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de mayo del año 2024¸dentro del proceso con radicado 11001- 03-25-000-2022-00635-00, incurrió en defecto sustantivo o material, defecto fáctico, desconoció el precedente y violó la constitución vulnerando los derechos fundamentales de la señora LUZ MERY LONDOÑO ROCHA, en los términos acá expuestos.
III.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales y la materialización de los derechos laborales de mi representada”7. 7 Folios 22-23, certificado D99B89069B2E6EFA 5260F8E27C329DC8 004F9DD409DD6BE6 B077986F34FD7202, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.
Mediante auto del 26 de agosto de 20248 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 6.- Contestaciones 6.1.
La Secretaría de Integración Social de Bogotá9 expuso que se acogía a la postura que ha venido manifestando el Consejo de Estado en sus últimas líneas jurisprudenciales que niegan la extensión de jurisprudencia de la sentencia CE-SUJ2-005-16, debido a que estos casos requieren de una etapa probatoria que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a (i) la prestación personal del servicio;
(ii) la contraprestación y (iii) la subordinación o dependencia continuada. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 alegó que no existe alguna acción u omisión atribuible a esa entidad. 6.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 refirió que, para adoptarse la decisión pretendida con la extensión de jurisprudencia, se requería adelantar una etapa probatoria que permitiera al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) la contraprestación; y (iii) la subordinación o dependencia continuada. Aunado al hecho que la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 no fijó regla alguna tendiente a indicar que para acreditar la labor docente se descartara la actividad probatoria. En este sentido, planteó que la providencia cuestionada contiene un análisis razonable y coherente del caso sometido a examen, sin 8 Obra en el certificado 682C3FC65D92F671 ED288F7E77002FEB A1FC475E4490A724 7E7A1486C9B7107A, índice 5 del expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 470D7C917F9A079B 0E6B8B4E5BED626A 14221CC989E8E462 4A138F50C97D0E6C, índice 10, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 34DE4E29C92AD0C6 F3145E2EFA1579A0 8E451EA16987484C 99DBAEA59CFD95FE, índice 11, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 0829FB9A74B5BA30 C814D8720624A37F D8F4929474349125 FCDD7AD409CC3557, índice 12, expediente de tutela digital. 5 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se pueda evidenciar la existencia de alguno de los defectos endilgados en la acción de amparo deprecada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del trámite de extensión de jurisprudencia identificado con el radicado 11001032500020220063500, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Luz Mery Londoño Rocha alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, dado que en su caso era procedente aplicar la extensión de jurisprudencia correspondiente a la CE-SUJ2-005-16, por guardar identidad fáctica y jurídica con la referida sentencia de unificación. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4.4. Ahora bien, en el auto del 24 de mayo de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las siguientes consideraciones: “i. De conformidad con la certificación expedida por la Subdirección de Contratación–Dirección de Gestión Corporativa-Secretaría Distrital de Integración Social; se acreditó que entre la referida Secretaría y la señora Luz Mery Londoño Rocha, se suscribieron contratos de prestación de servicios, con el objeto de «prestar servicios de apoyo a la gestión» «auxiliar pedagógico-educación inicial» «atención integral a la primera infancia en el jardín infantil la secretaria distrital de integración social, que le sea asignado».
(…) ii. En los apartes de los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, suscritos entre Bogotá-Secretaría de Integración Social y la señora Luz Mery Londoño Rocha: invocaron como fuentes de derecho los artículos 41-4,-8, de la 1098 de 200612; 83 de la Ley 1474 del 2011. En relación con las obligaciones específicas asignadas a la contratada, se evidencia que le fueron fijadas actividades tales como: a) «Apoyar la construcción e implementación de la planeación pedagógica, teniendo en cuenta la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19.» b) Apoyar las acciones de acompañamiento «a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, como: educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras, en articulación con los profesionales transversales (psicólogos, educadores especiales, nutrición y enfermería).» c) «Apoyar las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños» d) Acompañar el desarrollo de las actividades pedagógicas con «niñas y niños» de primera infancia, conforme el proyecto pedagógico. e) Desarrollar acciones pertinentes y oportunas, a través de la creación de ambientes enriquecidos en los rituales del sueño, la alimentación e higiene personal, garantizando que «las niñas y los niños» reciban cuidado calificado y sensible.”17.
Por otra parte, hizo alusión a las disposiciones que según la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá determinaban que la situación fáctica-jurídica de la solicitante era diferente a la expuesta en la sentencia de unificación18, así: “26. Ahora bien, atendiendo las razones esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i. Ley 115 de 1994, se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal y prevé: 17 Folios 14-16, del certificado 761B40FE148236BC C645FF95F71B6CBF 54AE2E67CE1181A0 E74A3F7F7F84B8A8, índice 21, expediente ordinario 11001032500020220063500. 18 La Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá principalmente alegó que: (i) en la sentencia de unificación se analizó un asunto en el que la prestación de servicios fue a una entidad territorial y en escuelas públicas a las cuales les es aplicable la Ley 115 de 1994, General de Educación, sin embargo, en este caso la Secretaría Distrital de Integración Social no tiene en su misionalidad la de prestar servicios educativos;
(ii) el problema jurídico es diferente en uno y otro caso; y (iii) no se reúnen los elementos propios de una relación de trabajo, pues, entre otras cosas, la actora nunca estuvo subordinada, debido a que el contrato estaba supeditado a las características propias del servicio requerido. 8 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado «ARTICULO 1º.
Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.
Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» ii.
El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala: «Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia … Artículo 22º.
Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad. …»”19.
Finalmente, la autoridad accionada concluyó que “la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser debatido por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento”20. De manera general las consideraciones expuestas muestran que la postura actual de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se centra en que en estos casos corresponde adelantar un proceso probatorio en orden a determinar que estén dados los elementos de la relación laboral, lo que implica adelantar un debate probatorio adicional que desconoce la naturaleza misma de la figura de la extensión de 19 Folios 16-17, Ibídem. 20 Folio 18, Ibídem. 9 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado jurisprudencia, la que atiende a un procedimiento breve y expedito, habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes y no tiene carácter litigioso.
Por lo expuesto, esta subsección entiende que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.5.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Luz Mery Londoño Rocha de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04430-00 Accionante: Luz Mery Londoño Rocha Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado