Micelio
11001031500020230447900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-23

Radicación interna: 7200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Armando Jimenez Moyano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Demandante: ARMANDO JIMÉNEZ MOYANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada el señor Armando Jiménez Moyano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 23 de agosto de 20231, el señor Armando Jiménez Moyano, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 6 de julio de 2023, que resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia dictada el 27 de abril de 2023, al interior del proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante,UGPP), identificado con el radicado 11001-33-35-028-2019-00478-00/01. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) SEGUNDA: Se declara sin ningún valor ni efecto jurídico el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 06 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, numeral por medio del cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023.

TERCERA: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, que PROFIERA UN NUEVO AUTO que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2023, accediendo a la solicitud de aclaración, en el sentido de indicar que la liquidación de los intereses moratorios en el proceso bajo estudio, proceden hasta diciembre de 2022, fecha en la cual la Entidad efectuó un pago por cumplimiento del fallo2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Nulidad y restablecimiento del derecho 4. El señor Armando Jiménez Moyano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que (i) se declarara la nulidad parcial de las resoluciones RDP 031116 del 10 de julio de 2013 y RDP 037332 del 14 de agosto siguiente, por medio de las cuales la UGPP le reliquidó la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, resolvió el recurso de apelación de forma negativa, y (ii) se reconociera y pagara la primera mesada sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año se servicios teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988. 5.

En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2017, (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 031116 del 10 de julio de 2013; (ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP 37332 del 14 de agosto de 2013, y (iii) condenó a la UGPP a reliquidar el valor de la mesada pensional sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de fallo del 26 de enero de 2018 revocó la providencia del a quo, para precisar que en la reliquidación no procedían los descuentos por aportes pensionales sobre factores salariales no cotizados, como se había ordenado en primera instancia, en razón a que el régimen pensional aplicado hacía referencia única y exclusivamente a la inclusión de factores salariales que hayan sido objeto de cotización para pensión; como se evidencia a continuación:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia escrita proferida el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Armando Jiménez Moyano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el que quedará de la siguiente manera:

TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a lo siguiente: a) Reliquidar la pensión por aportes del señor Armando Jiménez Moyano, identificado con C.C. No. 19.140.816 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, es decir, del 3 de diciembre de 2006 al 2 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 24 de agosto de 2011. b) Actualizar en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia los emolumentos computados en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Armando Jiménez Moyano, de manera que obtenga la indexación de la primera mesada pensional hasta el momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, esto es, el 24 de agosto de 2011, como quiera que únicamente se realizó hasta el 2010, sin que acredite la prescripción de algún valor. c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final/ Índice inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. (…) 7.

Por medio de las resoluciones RDP 030599 del 26 de julio de 2018, RDP Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 007318 del 5 de marzo de 2019, RDP 014999 del 15 de mayo de 2019 la UGPP reliquidó la pensión de vejez del accionante, en cumplimiento del fallo judicial. 8.

No obstante, en petición radicada por el actor, solicitó que se incluyeran los valores certificados por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, se incrementara el valor reliquidado. Sin embargo, la entidad responde de forma desfavorable. 1.3.2. Proceso ejecutivo 9. En razón de ello, el señor Jiménez Moyano inició un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con el objetivo de que se diera cumplimiento al fallo del 26 de enero de 2018. 10.

El 22 de abril de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: a) Por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($59.813.473,84), por concepto de diferencias de mesadas pensionales, debidamente indexadas, causadas entre el 24 de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2018. b) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS QUINIENTOS OCHO ($36´980.580), por intereses moratorios causados entre el 14 de febrero de 2018 y la fecha de este auto. c) Por los intereses moratorios que en lo sucesivo se causen, liquidados sobre el capital inicialmente mencionado y con observación de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 11.

El 19 de agosto de 2022, el juzgado dictó sentencia anticipada, en la que declaró como no probada la excepción de mérito de pago de la sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme con el mandamiento de pago del 22 de abril de 2021. 12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 27 de abril de 2023, revocó parcialmente la sentencia del 19 de agosto de 2022.

En términos precisos dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en el proceso ejecutivo promovido por el señor Armando Jiménez Moyano en contra de la UGPP, de conformidad con lo antes expuesto, el cual queda así:

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución a favor de Armando Jiménez Moyano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: • $37.781.570,71 por concepto de diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda, en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada). • $38.763.965 por concepto de los descuentos a pensión de los factores salariales. • $3.635.444,86 por concepto de intereses desde el 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de mayo de 2018 (vencimiento de los 3 meses) a una tasa equivalente al DTF y desde el 25 de enero de 2019 (presentación de la petición) hasta el 30 de junio de 2019 (mes anterior al pago), sobre el capital neto reconocido por la entidad en julio de 2019 por la suma de $29.903.472,17. • $10.881.267,74 por concepto de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2019 (fecha del pago parcial) hasta el 29 de febrero de 2020 (fecha solicitada en la demanda), sobre la suma de $37.781.570,71 que corresponde a las diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como fue solicitado en las pretensiones de la demanda).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones anteriormente expuestas. (…) 1.3.3. Solicitud de aclaración y corrección 13. En atención a inconsistencia percibidas por el actor al interior del fallo del 27 de abril de 2023, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia. El accionante mencionó que «La solicitud de aclaración se hizo con la finalidad de que el Despacho aclarara que, la fecha de causación de los intereses moratorios va desde el 14 de febrero de 2018 (al día siguiente de la ejecutoria) hasta el 13 de mayo de 2018 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 25 de enero de 2019 (radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo hasta diciembre de 2022 (fecha en la cual la Entidad hizo pago por concepto de cumplimiento del fallo), lo anterior teniendo en cuenta que la Sentencia objeto de aclaración, el Tribunal indicó que los intereses moratorios se reconocerían hasta el 29 de febrero de 2020, toda vez que esa fecha era la solicitada en la demanda». 14.

Mediante la providencia del 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió corregir la sentencia del 27 de abril de 2023, como consta:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de abril de 2023, el cual queda de la siguiente manera: Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en el proceso ejecutivo promovido por el señor Armando Jiménez Moyano en contra de la UGPP, de conformidad con lo antes expuesto, el cual queda así:

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución a favor de Armando Jiménez Moyano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: • $41.929.188,91 por concepto de diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda, en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada). • $38.763.965 por concepto de los descuentos a pensión de los factores salariales. • $3.635.444,86 por concepto de intereses desde el 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de mayo de 2018 (vencimiento de los 3 meses) a una tasa equivalente al DTF y desde el 25 de enero de 2019 (presentación de la petición) hasta el 30 de junio de 2019 (mes anterior al pago), sobre el capital neto reconocido por la entidad en julio de 2019 por la suma de $29.903.472,17. • $12.075.801,03 por concepto de intereses moratorios desde el 1 de julio de 2019 (fecha del pago parcial) hasta el 29 de febrero de 2020 (fecha solicitada en la demanda), sobre la suma de $41.929.188,91 que corresponde a las diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como fue solicitado en las pretensiones de la demanda).

SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el apoderado de la parte ejecutante, por las razones anteriormente expuestas. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El tutelante dirigió su inconformismo contra la providencia del 6 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia dictada el 27 de abril de 2023. 16.

La parte actora adujo que en la demanda ejecutiva en ningún momento se solicitó tener en cuenta una fecha específica para cesar la contabilización de los intereses moratorios, por el contrario, indicó que dentro de las pretensiones, se solicitó el pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 17.

Por lo tanto, puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque «(…) renunció a la Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 verdad jurídica objetiva evidente en los hechos de subsanación de la demanda, por cuanto en el hecho 22 claramente se indicó que los intereses moratorios sobre la retroactividad no pagada más la indexación, se deben calcular desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago». 18.

Sobre el tema señaló que, la liquidación de intereses moratorios en la demanda ejecutiva se realizó hasta el mes de febrero de 2020, pues fue cuando se subsanó el escrito y no se tenía certeza de cuándo la entidad realizaría el pago, por lo cual no se podía hacer una liquidación con fecha exacta. 19. Igualmente, refirió que en el hecho 22 de la subsanación de la demanda expuso «los intereses moratorios sobre la retroactividad no pagada más la indexación (…) valores que deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha de pago (…)». 20.

Por otra parte, mencionó que tenía 72 años, por o cual era un adulto mayor y un sujeto de especial protección constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. La magistrada ponente mediante auto del 8 de septiembre de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 22.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por tratarse del juez de primera instancia y el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. 23.

Finalmente, se reconoció personería para actuar al abogado Jorge Iván González Lizarazo, en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 24.

A través de documento allegado el 13 de septiembre del presente año, la juez relató que no había desconocido derecho fundamental alguno del actor, pues las actuaciones adelantadas tienen fundamento en las sentencias que constituyen el Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 título ejecutivo.

Además, adujo que se garantizó el derecho de contradicción y se continuaría con el trámite del proceso como en derecho corresponde y en la forma ordenada en las decisiones de segunda instancia. 25. Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fueron debidamente notificados, guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Armando Jiménez Moyano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Armando Jiménez Moyano, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 6 de julio de 2023 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 27 de abril de 2023? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 3 Índice 7 de Samai.

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 31.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional 34. El accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la providencia del 6 de julio del 2023, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al liquidar los interés moratorios reconocidos hasta el 29 de febrero de 2020, bajo el argumento de que esa había sido la fecha solicitada en la demanda ejecutiva, sin embargo, el actor 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expuso que en el escrito de subsanación de la demanda solicitó que se calcularan los intereses hasta el momento en que la UGPP cancelara el monto adeudado. 35.

En principio, el caso podría carecer de relevancia constitucional por tratarse de un asunto patrimonial, sin embargo, la situación trasciende dicha esfera porque lo discutido se circunscribe a una posible errónea interpretación por parte de la autoridad judicial accionada de lo solicitado en la demanda y no versa sobre un reconocimiento mayor o menor de un monto económico. 36.

En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el tribunal, de manera irrazonable y a partir de una interpretación del texto de la demanda, pudo frustrar injustificadamente el derecho de la parte accionante a obtener la indemnización por intereses moratorios hasta el momento de pago por parte de la UGPP y no hasta una fecha determinada. 37.

De esa manera, es importante analizar si en efecto la providencia objeto de censura, incurrió en el defecto alegado por el actor, al omitir valorar situaciones que debidamente le fueron expuestas. 2.4.2. Tutela contra tutela 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida al resolverse la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 27 de abril de 2023 que correspondió a la segunda instancia del proceso ejecutivo. 2.4.3.

Subsidiariedad 39. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 6 de julio de 2023 de una providencia que resolvió la solitud de aclaración y corrección presentada por el actor contra el fallo del 27 de abril de 2023, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 40. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.

Inmediatez 41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 6 de julio de 2023. 42.

Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 23 de agosto de 2023, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 43. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 44. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 20148, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 45. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas9. 2.6. Caso en concreto 46.

La parte actora relató su inconformidad frente a la providencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Subsección A que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la misma autoridad judicial, al presuntamente encontrarse errores aritméticos en la liquidación del crédito y existir yerro en las fechas de liquidación de los intereses moratorios. 47.

Específicamente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, en la sentencia del 27 de abril de 2023, liquidó por concepto de intereses moratorios la suma hasta el 29 de febrero de 2020, aduciendo que esa era la fecha que el accionante había solicitado expresamente en el escrito de la demanda. 48.

No obstante, la parte actora explicó que en la subsanación de la demanda ejecutiva fue claro en advertir que los interés se debían calcular hasta la fecha de pago por parte de la entidad, sin embargo, en el cuadro de liquidación que efectuó para demostrarle al tribunal cuáles eran los valores sobre los que se debían hacer los cálculos, lo realizó hasta el mes de febrero de 2020 porque era el momento en que se estaba presentado el escrito y la UGPP aún no había cancelado los valores adeudados, por lo que no podía extender los cálculos hasta una fecha incierta. 49.

Así las cosas, de manera precisa, en el párrafo 22 del escrito de subsanación, el tutelante mencionó lo siguiente: «La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, adeuda por concepto de intereses moratorios sobre la retroactividad no pagada más la indexación ($ 42.430492,53) valores que se deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha de pago, sin embargo, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha realizado ningún pago por parte de la entidad, se realiza la liquidación de intereses hasta el febrero de 2020 obteniendo como resultado LA SUMA DE ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($11.278.732,09)10».

(Subrayado propio) 50. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el auto del 6 de julio de 2023 sostuvo que «No obstante, la Sala no comparte el argumento del libelista, en cuanto sostiene que los intereses moratorios se deben liquidar hasta diciembre de 2022, toda vez que examinada la liquidación elaborada por el ejecutante en la demanda solicitó los intereses del pago efectuado por la ejecutada desde el 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta junio de 2019 (mes anterior al pago), y respecto de las diferencias adeudadas calculó los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 29 de febrero de 2020 (fecha solicitada en la demanda), por lo que a la Sala no le quedaba otro camino que liquidar como fue pedido por la parte ejecutante». 51.

Además, indicó que «(…) la Sala comparte que la liquidación de intereses moratorios procede hasta el pago de la obligación, pero como quiera que ello no fue 10 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solicitado en la demanda ejecutiva, no es posible acceder a lo solicitado por la parte ejecutante en la solicitud de aclaración y/o corrección». 52.

Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial demandada incurrió en el yerro aducido por el accionante, al no identificar de manera precisa lo peticionado por el actor, pues este de manera clara solicitó que se calcularan los valores hasta la fecha de pago por parte de la entidad y dejó expreso que la liquidación realizada iba hasta febrero de 2020 porque era el momento hasta el cual la UGPP no había cumplido con su obligación dineraria. 53.

Aunado a ello, se observa que el tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso, que reza: «(…) Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…)». (Subrayado propio) 54.

Adicionalmente, se desconoció que, de acuerdo con el artículo 446 del mismo estatuto, la liquidación del crédito, incluyendo los intereses, puede actualizarse incluso después de proferir la decisión que ordena seguir adelante la ejecución. 55. En consecuencia, se pone de presente que el accionado debió propender por aplicar lo consagrado en la norma procesal y fallar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, que se encontraba correcto en términos normativos, más aún teniendo en cuenta que la propia autoridad judicial en la providencia afirmó que lo procedente era liquidar hasta que la entidad cancelara la deuda. 56.

Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 6 de julio de 2023. 2.7. Conclusión 57. Por las razones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales del señor Armando Jiménez Moyano. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Armando Jiménez Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04479-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA: PRMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Armando Jiménez Moyano, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 6 de julio de 2023, únicamente en lo atinente a la liquidación de los intereses moratorios y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo, al interior del trámite de solicitud de aclaración y corrección presentado por el accionante, identificado con el radicado 11001-33-35-028-2019- 00478-01.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.