CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04736-00 Solicitante: ALDEMAR ÁLVAREZ LEÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aldemar Álvarez León contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de septiembre de 2024, Aldemar Álvarez León a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cesar y el juez Séptimo Administrativo de Valledupar al proferir las providencias del 29 de agosto de 2024 y 28 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra el Departamento del Cesar.
En virtud de la acción de tutela solicita dejar sin efecto el auto del 29 de agosto de 2024 que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió confirmar la providencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo 1 Identificado con el rad. nº. 20001-33-33-007-2022-00034-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Administrativo de Valledupar y, en su lugar, se dicte una nueva decisión «en la que se aplique en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales respecto de los actos administrativos definitivos». 2.
Hechos relevantes El señor Aldemar Álvarez León presentó a la Secretaría de Salud del Departamento de Cesar su renuncia al cargo de médico social obligatorio en la E.S.E. Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná, Cesar. Asimismo, el 28 de julio de 2021 el solicitante presentó nuevamente renuncia de forma irrevocable a la plaza de médico.
El Secretario de Salud del Departamento del Cesar, mediante oficio del 4 de agosto de 2021, negó la renuncia solicitada por el accionante a la plaza asignada en el Hospital de San Andrés del Municipio de Chiriguaná y le indicó que se había aprobado la aplicación de una sanción. El señor Álvarez León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados con la desatención de las solicitudes de renuncia irrevocable de la plaza de médico rural de fechas 28 de junio de 2021 y 28 de julio de 2021, y del oficio del 4 de agosto de 2021 expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar que se abstuvo de aceptar la renuncia y aprobó una sanción, la cual le fue notificado al accionante el 9 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento solicitó que se apruebe la renuncia de la plaza y se reconozca y pague la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios de abogado. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, despacho que mediante auto del 28 de febrero de 2022 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Considero que, como el oficio del 4 de agosto de 2021 le negó la solicitud de renuncia al servicio social obligatorio y le impuso una sanción, ese era el acto que el accionante debió demandar ante la jurisdicción contenciosa. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación, al considerar que el Departamento del Cesar no notificó en debida forma al interesado el oficio del 4 de agosto de 2021, ya que no le entregó copia íntegra del mismo, por ello el incumplimiento de esos requisitos invalida la notificación, y no es válida la afirmación del a quo cuando establece que el acto se le comunicó el 9 de agosto de 2021.
En consecuencia, sostuvo que al no notificarse en debida forma el acto y no informar de los recursos procedentes contra este, se le violó su derecho al debido proceso, por lo que no existiría la caducidad del medio de control. Al conocer el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió confirmar el auto controvertido por las mismas razones del juez de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que las providencias reprochadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar impartió una orden contraria a derecho, en la medida que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En virtud de lo anterior, adujo que el oficio del 04 de agosto de 2021, expedido por el departamento del Cesar, no es un acto administrativo definitivo si no de trámite, debido a que en él se informa la decisión tomada por el Comité de Servicio Social Obligatorio en sesión ordinaria de esa fecha.
En consecuencia, el Tribunal hace una errada afirmación del contenido del oficio cuando manifiesta que en él se consignó la motivación de la negativa de la renuncia, cuando en realidad dicho oficio expone lo que se resolvió en el comité, considerando que el oficio no es un acto administrativo, sino de trámite. Señaló que conforme al artículo 67 del CPACA las decisiones que pongan fin a una actuación se le notificará en debida forma al interesado o a su apoderado y se le debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, así como los recursos que legalmente proceden.
En 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia consecuencia, considera que el Tribunal incurrió en un error al establecer como fecha de inicio para el conteo de la caducidad el 9 de agosto de 2021, fecha de la supuesta comunicación del Comité, cuando este solamente informa de una decisión tomada, sin que entregue copia del acto.
Por ello, como la notificación no se realizó en debida forma no produce efectos jurídicos. Por último, señaló que «Además el Consejo de Estado ha reiterado que para proceder a la declaratoria de caducidad de un medio de control debe estar claramente probado, por lo que no hacerlo viola las garantías procesas, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como ocurre en el caso el juez hace suposiciones erradas del conocimiento del acto». 4.
Trámite de primera instancia El 12 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al departamento del Cesar como tercero interesado en el resultado de la acción. También se le comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar remitieron copia digital del expediente ordinario, sin embargo, guardaron silencio respecto de la solicitud. El Departamento del Cesar también guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, esta Sala solo analizará el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el accionante contra el Departamento del Cesar por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto El solicitante adujo que el oficio del 4 de agosto de 2021 no le fue notificado personalmente como lo establece la ley, ya que no se le entregó copia íntegra del mismo, por tanto, la notificación que adujo el juez de primera instancia no es válida, en la medida que no se dio a conocer el acto al interesado.
Asimismo, señaló que el referido acto es de trámite, pues es una simple comunicación. La providencia reprochada estimó que el oficio del 4 de agosto de 2021, no se entiende como una mera comunicación de otro acto administrativo como lo alegó la parte actora durante el trámite del proceso ordinario, ya que es la decisión que tomó la autoridad demandada que resolvió la situación particular y concreta del solicitante.
Consideró que, al analizar el contenido de ese acto, se advierte que se le informó al señor Álvarez León que se negaba su solicitud de renuncia a la plaza que le fue asignada, además que en este no se hace referencia a la existencia de otro acto administrativo. En consecuencia, el oficio del 4 de agosto de 2021 era el verdadero acto administrativo que debía ser demandado, como lo hizo el accionante, y del cual se deriva el cómputo de la caducidad.
Señaló que conforme al artículo 67 del CAPACA las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado con entrega de la copia íntegra del acto con anotación de la fecha y hora y de los recursos que legalmente proceden. En caso de que no se informe al demandante de la procedencia de los recursos, le permite acudir directamente a la jurisdicción, sin agotar la actuación administrativa, es decir, sin interponer los recursos.
En este sentido, el tribunal estimó que el hecho que de no se le haya informado al accionante de los recursos procedentes, no implica que la acción haya caducado, pues desde el 9 de agosto de 2021 tuvo conocimiento del oficio del 4 de agosto de 2021 y como no es producto del silencio administrativo, tal como lo establece el literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437, la demanda debía presentarse dentro de los términos indicados en el artículo 164.2 literal d). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la autoridad accionada señaló que el término de caducidad se contaría desde el 9 de agosto de 2021, fecha en que le fue notificado al solicitante la respuesta del Secretario de Salud contenida en el oficio del 4 de agosto de 2021 que le negó la renuncia a la plaza en el hospital y dispuso una sanción. Según esto, el plazo para demandar era hasta el 9 de diciembre de 2021, sin embargo, ese término se suspendió porque el 2 de diciembre de 2021 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 7 días para que operara la caducidad.
El tribunal señaló que la constancia sobre el trámite de conciliación se expidió el 16 de diciembre de 2021, sin embargo, como esa fecha coincide con la vacancia judicial que se extendió hasta el 10 de enero de 2022, por tanto, el término de caducidad se amplió hasta el 19 de enero siguiente, sin embargo, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2022, por lo que operó la caducidad de la acción. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del conteo del término de caducidad de la demanda, consideraciones que ya habían sido alegados en el recurso de apelación. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional pues se pretende debatir el análisis que hicieron los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia sobre la caducidad del medio de control. Se trata de un asunto meramente legal que escapa al conocimiento del juez en sede de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»5 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04736-00 Accionante: Aldemar Álvarez León Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Aldemar Álvarez León contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ