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25000233700020160199501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 25726 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Cooastcom Cta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protec- Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO - COOASTCOM CTA- Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia. AUTO – Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de la referencia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante la sentencia del 13 de abril de 20231, notificada el 17 de abril del mismo año2, la Sala revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda. El 20 de abril de 20233, la parte demandante presentó de manera oportuna solicitud de aclaración y adición de la citada providencia, al considerar que incurrió en contradicciones al no tener en cuenta la demanda, lo solicitado y las pruebas que allegó con el escrito de demanda y en su corrección, lo que conlleva a una violación de derechos fundamentales, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. Indicó que debe aclararse que el mandamiento de pago se expidió previo a que el acto administrativo objeto de cobro quedara ejecutoriado, pues los edictos que lo notificaron fueron conocidos por la actora hasta el año 2016.

Solicitó adicionar y aclarar que la demanda contra los actos objeto de cobro coactivo se interpuso en tiempo, lo que da lugar a la terminación del proceso de cobro. Estimó necesario que la Sala aclare en qué fecha quedó ejecutoriada la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014. Destacó que el mandamiento de pago se fundó en actos administrativos que no están ejecutoriados. 1 Índice 38 del SAMAI. 2 Índice 43 del SAMAI. 3 Índice 47 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Subrayó que debe aclararse y adicionarse por qué razón la vinculación de deudores solidarios es un punto de discusión dentro del proceso de determinación, ya que estima que no es esencial al momento de determinar la obligación. Puso de presente que la cooperativa cesó su objeto social hace más de 5 años, lo que conlleva a que sus asociados asuman el pago de la obligación determinada por la administración, quienes están identificados en el anexo de la liquidación oficial.

Recalcó que la relación entre COOASTCOM y sus asociados no es de subordinación o dependencia, sino que se rige por las normas que regulan el sector solidario. Requirió la vinculación de los asociados como deudores solidarios con fundamento en que se solicitó en sede administrativa, como excepción contra el mandamiento de pago y la UGPP no la resolvió, y que pese a que lo solicitó en sede judicial, el Tribunal guardó silencio al respecto.

Finalmente, pidió que se adicione la sentencia para resolver sobre la prescripción de algunos de los periodos discutidos, dado que las liquidaciones privadas están en firme aún si se toma como fecha de desfijación del edicto el 23 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Bajo ese entendimiento, es claro que en ningún caso, la adición de las providencias permite reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Esto por cuanto, conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, se tiene que en lo que se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos objeto de cobro, su alegada indebida notificación y la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2012, la Sala en la sentencia objeto de la presente solicitud, de forma precisa explicó que los argumentos expuestos por la cooperativa en apelación son del resorte del proceso de determinación y que al juez que conoce del proceso de cobro coactivo, no le es dable debatir supuestos que debieron alegarse en el proceso de conformación del título que se pretende cobrar4.

Se observa entonces, que la solicitud bajo análisis pretende reabrir no sólo el debate que concluyó con la sentencia del 13 de abril de 2023, sino el que se surtió frente a 4 Índice 38 del SAMAI. Página 13 de la sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 los actos de determinación, para lo cual, la demandante reprodujo los motivos de inconformidad sustentados en el recurso de apelación y que se resolvieron en los términos previamente citados.

Ahora bien, la Sala advierte que no hay lugar a adicionar o aclarar la sentencia en cuanto a si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación se interpuso oportunamente, así como lo relacionado a la fecha en que los actos cobraron ejecutoria, pues son aspectos que desbordan el litigio planteado por las partes.

La Sala niega la solicitud de adición y aclaración de sentencia en lo que alude a la excepción de vinculación de deudores solidarios, ya que, la Sala estudió el cargo y expresó los motivos por los que se negó la solicitud de la cooperativa. Por tanto, la Sala evidencia que la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia no contienen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, ni que se haya omitido resolver algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración y adición incoada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN