CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00705-01 Solicitante: GILBERZON GARZÓN PADILLA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 10 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Meta y de un juez Administrativo de Villavicencio, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de reliquidación de una pensión, que no incluyeron todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 27 de enero de 2022, Gilberzon Garzón Padilla, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, el Juez Sexto Administrativo de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que se infirmara la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 12 de agosto de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de COLPENSIONES, que reliquidaron la pensión del solicitante pero no incluyeron todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al considerar que para efectos de liquidar su prestación, se debe aplicar el régimen especial para los exempleados del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, aplica exclusivamente para personas beneficiadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no para los exempleados del INPEC, por disposición del Acto Legislativo 1 de 2005. Indicó que las autoridades judiciales, pueden ordenar a la entidad que al momento de reliquidar la pensión realice los descuentos en los porcentajes que corresponda sobre los valores reconocidos.
El 1 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Meta al oponerse al amparo, se remitió a las consideraciones esgrimidas en el fallo impugnado y adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.
La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y no cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Juez Sexto Administrativo de Villavicencio remitió copia digital del expediente ordinario.
El 10 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó el amparo, al estimar que no se configuraron los defectos alegados y no se vulneraron los derechos fundamentales. El solicitante impugnó el fallo y manifestó que la pensión de jubilación que le había sido reconocida por COLPENSIONES fue de alto riesgo, conforme a la Ley 32 de 1986.
Reiteró los argumentos de la solicitud de tutela para justificar la relevancia constitucional del asunto y manifestó que sí existió defecto sustantivo porque las autoridades judiciales no dieron una correcta interpretación del régimen pensional aplicable, en especial el parágrafo 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
El 24 de marzo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 10 de marzo de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, a pesar, que al solicitante se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 32 de 1986, no era beneficiario del régimen especial, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de la entrada de la Ley 100 de 1993 contaba con 15 años de edad y la norma exigía 40, y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues solo hasta 1997 ingresó al INPEC, por ello, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.
Consideraron que no le asiste el derecho a la reliquidación de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, en la medida que, solo se deben incluir aquéllos sobre los que se haya realizado aportes o cotización y que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Gilberzon Garzón Padilla contra el Tribunal Administrativo de Meta, el Juez Sexto Administrativo de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR