Micelio
25000234100020210101002Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Duvan Andres Arboleda Obregon·Demandado: Horacio Guerrero Garcia

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-01010-02 Demandante: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR HORACIO GUERRERO GARCÍA COMO ALCALDE LOCAL ENCARGADO DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR Temas: Nulidad electoral – alcalde local encargado – régimen especial de Bogotá D.C. – infracción de las normas en las que debería fundarse el acto demandado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 2 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 361 de 20211, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 20212, a través del cual se nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Duván Andrés Arboleda Obregón presentó demanda3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el numeral 34 del Decreto 361 del 1º de octubre de 2021, modificado por el artículo 1°5 1 Expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (E), Luis Ernesto Gómez Londoño. 2 Expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. 3 El 8 de noviembre de 2021. 4 “Artículo 3° Encargar a partir del 16 de octubre de 2021, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la secretaria Distrital de Gobierno, del empleo de alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva.” 5 “Artículo 1° Modificar los artículos 2º y 3º del Decreto no. 361 del 01 de octubre de 2021, los cuales quedaran así: “(…) Artículo 3º Encargar a partir del 19 de octubre de 2021, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la secretaria Distrital de Gobierno, del Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 371 del 8 de octubre de 2021, que dispuso designar en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar. 1.2.

Hechos 2. El demandante narró que por medio del Decreto 125 del 7 de mayo de 2020, previo a un proceso meritocrático se nombró al señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como alcalde local de Ciudad Bolívar, quien luego fue declarado insubsistente mediante Decreto 003 del 4 de enero de 2021, por lo que el cargo quedó en vacancia definitiva ante la falta absoluta de su titular. 3.

Indicó que por Decreto 004 del 4 de enero de 2021, el alcalde Mayor de Bogotá (E), Luis Ernesto Gómez Londoño, nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar. 4. Señaló que por Decreto 361 del 1º de octubre de 2021, se dio por terminado el encargo como alcalde local de Ciudad Bolívar del demandado; sin embargo, el mismo acto se le designó nuevamente en tal dignidad a partir del 16 de octubre de 2021. 5.

Manifestó que por Decreto 371 del 8 de octubre de 2021, la alcaldesa Mayor de Bogotá modificó el acto referido en el párrafo anterior y dispuso que el encargo del señor Horacio Guerrero García, como alcalde local de Ciudad Bolívar, sería a partir del 19 de octubre de 2021. 6. Sostuvo que el demandado no reunía los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar, en específico el previsto en el artículo 76 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, debido a que el señor Guerrero García no residió en la localidad durante los 2 años antes de ejercer el cargo. 7.

Aseguró que prueba de lo anterior es que en los decretos de nombramiento 004 y 361 de 2021, y en la hoja de vida que entregó a la Secretaría de Gobierno se registró que su domicilio era en la localidad de Santa Fe. 8. Puso de presente que el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar se encuentra en vacancia definitiva debido a que su titular fue declarado insubsistente, por lo que, a falta de más de 18 meses para terminar el período de gobierno de la alcaldesa Mayor de Bogotá, se debió proceder a la elaboración de una nueva terna para empleo de alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva.” 6 “Artículo 7° El artículo 65 del Decreto-ley número 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 65.

Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar la designación correspondiente, como lo dispone el artículo 107 de la Ley 2116 de 2021.

Además, comentó que según dispone el artículo 84 de la Ley 1421 de 1993, el alcalde mayor “puede remover en cualquier tiempo a los Alcaldes Locales” y deberá proceder a integrar una nueva terna para proveer el reemplazo. 9. Agregó que entre los días 15 y 17 de marzo de 2021 se abrieron las inscripciones para seleccionar de forma meritocrática a los alcaldes de las localidades de Bogotá D.C., no obstante Ciudad Bolívar no fue incluida.

Aclaró que han transcurrido más de 9 meses sin que el cargo sea provisto de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3238 de la Constitución, 849 y 8510 del Decreto Ley 1421 de 1993. 10. Adujo que también el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 411 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto se desempeñó como servidor del Estado y en dicha calidad intervino en la celebración de contratos o ejecutó uno con un organismo público de cualquier nivel.

Ello, por cuanto se desempeñó como alcalde local y asesor código 105 grado 07, además en el primer empleo citado celebró alrededor de 541 contratos de los cuales 7 fueron con entidades públicas del orden distrital. 7 “Artículo 10 El artículo 85 del Decreto-ley número 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 85. Reemplazos.

Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo. Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el proceso meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo proceso meritocrático.” 8 “(…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

(…)” 9 “Artículo 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los acaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital.” 10 “Artículo 85.

Reemplazos. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo.

Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el procesó meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático.” 11 “Artículo 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y (…)” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante indicó que el acto cuestionado incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el señor Horacio Guerrero García fue nombrado sin reunir los requisitos y calidades para ostentar el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar. 12.

Lo anterior, debido a que el demandado no residió o laboró en la señalada localidad durante 2 años antes al nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 13. Además, sostuvo que el señor Horacio Guerrero García se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, debido a que como servidor público intervino en la celebración de contratos y algunos los ejecutó en la respectiva localidad. 14.

De otra parte, señaló que los Decretos 361 y 371 de 2021, fueron expedidos de forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto al presentarse una vacancia definitiva del cargo, faltando más de 18 meses para la terminación del mandato del alcalde mayor, se debió proceder a conformar una terna para proveer el empleo de forma definitiva como lo establecen los artículos 323 de la Constitución y 84 y 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021. 15.

Agregó que, haber utilizado el encargo para proveer el empleo del alcalde local desconoce el principio del mérito para el ejercicio de funciones públicas y advirtió que la administración distrital abusó de la referida figura para perpetuar en el tiempo la designación del señor Horacio Guerrero García. 16. En relación con este cargo, afirmó: “La irregularidad en la formación de los actos administrativos enjuiciados es de trámite y sustancial, trascendental y de incidencia directa en la designación del demandado.

La Alcaldía Mayor de Bogotá al desconocer el trámite constitucional de designación de Alcalde Local mediante el sistema de ternas (artículo 323 de la Constitución Política y artículo 10 de la Ley 2116 de 2021) y perpetuar mediante figura de encargo desconoce el principio del mérito para el ejercicio de la función pública. La administración distrital está abusando de la figura de encargo al perpetuar en el tiempo la designación del funcionario Horacio Guerrero García y omitiendo proveer el cargo de manera definitiva mediante el sistema de ternas previo concurso de méritos establecido por el Constituyente en el artículo 323 superior y por el legislador artículo 10 de la Ley 2116 de 2021, afectándose principios constitucionales y legales como el PRO ELECTORATEM, el principio de separación de poderes (en este caso Alcaldía Mayor de Bogotá y JAL) y el sistema de concursos públicos regulados por la Constitución Política así: Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” 1.4.

Admisión de la demanda y traslado 17. La demanda se presentó el 8 de noviembre de 2021 y se inadmitió el 19 de noviembre de 2021. 18. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto cuestionado, con base en los siguientes argumentos: 19.

Aseguró que “el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar desde que estuvo en vacancia definitiva por declaratoria de insubsistencia de su titular, esto es, a partir del 4 de enero de 2021 y hasta la expedición de los actos acusados -1 y 8 de octubre de 2021-, ha estado en encargo”, por lo que en principio se vulneraba el inciso 5 del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que señala “en caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, vencidos lo cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. 20.

En ese sentido, consideró que el acto demandado infringía las normas en las que debía fundarse, debido a que el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar, ha sido encargado por más de 6 meses, desde quedó en vacancia definitiva. 21. Señaló que no era jurídicamente acertado efectuar un nuevo encargo, cuando el tiempo permitido por la ley había pasado.

Además, teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021 estableció que, cuando faltaran 18 meses o más para terminar el período del alcalde mayor, el cargo debía ser provisto a partir de la terna elaborada por la junta administradora local con las personas que habían aprobado el proceso meritocrático. 22. Agregó que pasaron más de 6 meses desde el primer encargo, tiempo en el que la administración debió proveer el cargo de la forma prevista en la ley, lo que en este caso no se hizo, y no se podía desconocer el principio del mérito que rige la referida designación para darle prioridad a la discrecionalidad del alcalde mayor, la cual solo está autorizada por el ordenamiento cuanto restan menos de 18 meses para que termine el periodo para el cual fue elegido. 23.

Por último, indicó que las demás irregularidades alegadas, es decir, el incumplimiento de requisitos e incurrir en la inhabilidad descrita, no estaban demostradas en ese momento procesal porque del material probatorio aportado no se podía advertir su configuración. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.

Solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar presentada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 24. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la revocatoria o modificación de la medida cautelar decretada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 201112, con sustento en las siguientes razones: 25.

Aseguró que el auto que ordenó la suspensión provisional del acto acusado debía revocarse, toda vez que su cumplimento implicaría truncar el desarrollo de los objetivos de la administración distrital a nivel local y ello afectaría el interés general, por cuanto la localidad de Ciudad Bolívar quedaría sin el responsable de liderar la gestión de las actividades a implementarse en dicha territorialidad. 26.

Manifestó que no era posible mantener vacante el cargo hasta que se surtiera el nombramiento en propiedad, pues esto requería adelantar una etapa contractual, de evaluación y escogencia de los candidatos, lo que tardaría un término aproximado de 3 meses. 27. Precisó que para el cumplimento de la orden judicial, se tendría nuevamente que proveer el empleo por medio de un encargo, que fue la actuación que el magistrado sustanciador de primera instancia consideró contraria al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 28.

Por otra parte, de manera subsidiaria, solicitó que se modificara la decisión de la medida cautelar decretada, para que se le otorgara un término prudencial para adelantar el proceso de selección de la persona que sería nombrada en propiedad y mientras ello ocurría se permitiera la continuidad del demandado en encargo como alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar. 29.

Lo anterior, con el fin de no dejar la referida alcaldía local sin una persona que la dirigiera. 1.4.2. Adecuación de la solicitud 30. El magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 19 de mayo de 2022, indicó que la solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar no 12 “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.

El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era procedente, debido a que en realidad se estaban presentado motivos de inconformidad contra la decisión de suspender el acto demandado. 31.

Así las cosas, consideró que dicho escrito debía tramitarse como recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar y, en consecuencia, concedió la impugnación según lo dispone el inciso segundo del numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 201113. 1.4.3. Auto que se pronuncia sobre la solicitud y ordena la devolución del expediente 32.

La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de junio de 2022, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con sustento en las razones que se exponen a continuación: 33. Indicó que, del escrito de revocatoria o modificación de la decisión cautelar, no se advertían las razones que cuestionaran el argumento relacionado con que la designación acusada era contraria al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que se adoptara una decisión por fuera de los planteamientos de la demanda o que se hubiera hecho una valoración incorrecta de las pruebas aportadas al proceso. 34.

Sostuvo que no se controvertía la legalidad de la decisión adoptada en esta etapa del proceso, sino que se exponía un análisis de las consecuencias de la medida cautelar decretada, a partir del cual se solicitó expresamente la revocatoria o modificación de esta. 35. Por lo tanto, advirtió que se cometió un error al interpretar el escrito de revocatoria o modificación de la decisión cautelar y darle trámite de recurso de apelación, pues era claro que no se cuestionaron las razones de la decisión del auto del 17 de marzo de 2022. 36.

Así las cosas, consideró que era el magistrado ponente de primera instancia el encargado de pronunciarse sobre la petición elevada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.4.4. Auto que obedece y cumple 37. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 13 de julio de 2022, negó la solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar, al considerar: 13 “Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “a) En la solicitud de modificación o revocatoria de la medida cautelar, en modo alguno se alega o acredita que en el auto que decretó la medida de suspensión provisional del acto acusado no se hubiese contado con los elementos necesarios para establecer su procedentica (sic), o que se hubiesen presentado circunstancias posteriores y novedosas que impliquen la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio, o la necesidad de una modificación de su alcance, a efectos de garantizar el cumplimiento de la misma, razón suficiente para que esa precisa petición no tenga vocación de prosperidad, en tanto que no corresponde al contenido y alcance previsto en el artículo 235 del CPACA.” 1.5.

Contestaciones 38. En el término de traslado de la demanda, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Horacio Guerrero García 39. Por conducto de apoderado judicial, solicitó ser desvinculado del proceso, comoquiera que su encargo como alcalde local de Ciudad Bolívar culminó con el Decreto 109 del 28 de marzo de 2022 y se nombró a la señora Tatiana Piñeros Laverde. 40.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el acto cuestionado fue expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y no por él, por lo que era el ente territorial el encargado de intervenir y continuar en el proceso. 41. Así las cosas, aseguró que los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron su vinculación “desaparecieron”, pues su encargo como alcalde local de Ciudad Bolívar se terminó con el Decreto 109 del 28 de marzo de 2022 y por esa razón carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.

Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar 42. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las razones que motivaron el nombramiento en encargo del señor Horacio Guerra García y sostuvo que no se trasgredió alguna disposición normativa al hacerlo. 43. Indicó que al demandado no le eran exigibles los requisitos para ser alcalde local, comoquiera que él ocupaba el empleo en encargo y no de manera definitiva, por lo que no se desconoció lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2126 de 2021, que modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, 44.

Manifestó que no se transgredieron los artículos 323 de la Constitución y 10 de la Ley 2126 de 2021, toda vez que esas normas regulaban el procedimiento para elegir a un alcalde local de manera definitiva y no en encargo. En este punto, Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró que “el hecho que a la fecha no se haya conformado la terna por parte de la JAL, ello no implica la nulidad de la designación del encargo”. 45.

Señaló que el hecho de que el señor Horacio Guerrero García se hubiera desempeñado como servidor público, interviniera en la celebración de contratos con el Distrito o los haya ejecutado en la localidad de Ciudad Bolívar no lo inhabilitaba para ser nombrado en encargo, por cuanto esa restricción solo le era aplicable a quienes ocuparan el empleo en propiedad. 46.

Por último, formuló las siguientes excepciones “cumplimiento del deber legal y validez del acto administrativo” e “innominada”. 1.5.3. Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá 47. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que con el encargo no se transgredieron las normas que indicó el demandante. 48.

Aclaró que los requisitos y las inhabilidades establecidas para los alcaldes locales no pueden exigírsele o extendérsele al funcionario que es nombrado en encargo, sino únicamente a quienes son elegidos para ocupar el empleo en propiedad. 49. Expuso en qué consistió el convenio interadministrativo que suscribió con la Universidad Nacional para adelantar el procedimiento meritocrático para elegir alcaldes locales y lo que ocurrió en el caso específico de la localidad de Ciudad Bolívar. 50.

Señaló que el encargo se realizó mientras se conformaba la terna y se cumplían todas las etapas del procedimiento para poder elegir al alcalde local en propiedad. 51. Por último, formuló las siguientes excepciones “inexistencia de irregularidades en el encargo del alcalde local de Ciudad Bolívar” y “legalidad de los decretos distritales 361 y 371 del 2021 referente a la presunta inhabilidad del señor Horacio Guerrero García para ocupar el encargo de alcalde local de Ciudad Bolívar”. 52.

La Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Auto que resuelve “excepción mixta de falta de legitimación” 53. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto del 2 de septiembre de 2022, declaró “no probada” la “excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el demandante.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Lo anterior, al concluir: “b) Asimismo, la precitada norma en concordancia con el artículo 277 del mismo estatuto normativo [Ley 1437 de 2011], prevé que en el medio de control de nulidad electoral la demanda debe notificarse, entre otros, al elegido o nombrado.

Al respecto, la norma establece lo siguiente: (…) c) Es claro entonces que Horacio Guerrero García, cuyo nombramiento como alcalde encargado de ciudad Bolívar de Bogotá DC se impugna en este proceso, se encuentra debidamente legitimado en la causa por pasiva, ya que de conformidad con la citada norma debe ser vinculado al proceso y, en este caso concreto, se observa que efectivamente el demandante promovió su demanda, entre otros, contra la citada persona (archivo 1 expediente electrónico), la cual, además, fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda como lo establece la norma (archivo 24 expediente electrónico).” 1.7.

Auto que decide dictar sentencia anticipada 55. El magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, decidió lo referente a los medios de convicción solicitados, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión. 56. Analizó los argumentos de la demanda y de las contestaciones, y fijó el litigió en los siguientes términos: “Asimismo, se fija el litigio, resaltando que, la parte actora considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos: a) incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” y, b) con infracción de las normas en que deberían fundarse y en forma irregular, causal de nulidad establecida en el artículo 137 ibidem, en síntesis, por las siguientes razones: i) El demandado fue nombrado sin reunir los requisitos del cargo, esto es haber residido o laborado en la localidad 2 años previo al nombramiento.

También incurrió en la inhabilidad del numeral 4 artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto fue servidor público que intervino en la celebración de contratos con el Distrito o por haber ejecutado contratos en la respectiva localidad con cualquier entidad distrital, y ii) al existir vacancia definitiva del cargo de alcalde local por falta absoluta y faltando más de los 18 meses para la terminación del mandato de la alcaldesa local y habiendo transcurrido más de 10 meses de haberse declarado el cargo en vacancia definitiva por falta absoluta, no se ha provisto de manera definitiva mediante la elaboración de una terna de la JAL por un proceso meritocrático, como lo establece la Constitución Política en su artículo 323, los artículos 84 y 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, norma esta última modificada por el artículo 10.° de la Ley 2116 de 2021, y los artículos 2.° al 20 del Decreto Distrital 011 de 2008.” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Alegatos de conclusión 57. La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y, además, sostuvo que se configuraba el fenómeno de la “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, comoquiera que a través de los decretos 267 y 378 de 2022 se dio por terminado el encargo del señor Horacio Guerrero García y se nombró, bajo esa misma modalidad, a la señora Tatiana Piñeros Laverde. 58.

La apoderada de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, insistió en los argumentos que esbozó en su intervención y reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda. 59. El demandante y la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, no presentaron alegatos de conclusión. 60. La procuradora primera judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto, solicitó que se declarara la nulidad del acto demandado, comoquiera que fue expedido con infracción de las normas en las que deberían fundarse. 61.

Al respecto, indicó que como la vacancia definitiva del cargo se había producido faltando más de 18 meses para la terminación del mandato de la alcaldesa Mayor de Bogotá, solo era posible que se realizara el encargo hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, y vencido ese plazo el empleo debía ser provisto de manera definitiva. 62.

Sin embargo, transcurrieron más de 10 meses y el encargo superó los seis (6) meses sin que se elaborara la terna por la junta administradora local para nombrar un alcalde local en propiedad, por lo que “no era procedente o viable proferir el acto administrativo objeto de control electoral”. 63. Lo anterior, conforme al artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 que establece que los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración y, por ello, les resultaban “aplicables las disposiciones generales regulatorias de las vacancias definitivas y temporales, así como los encargos de los empleos públicos”. 64.

Expuso los nombramientos realizados en el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar y aseguró que el encargo no podía hacerse de manera indefinida, porque la norma que lo permitía establecía un límite temporal y tampoco debía desconocerse la obligación de la junta administradora local de conformar la terna y participar en la designación de la persona que debía ocupar el referido empleo de forma definitiva. 65.

Así las cosas, manifestó que al prosperar este reproche y configurarse la causal de nulidad de infracción de normas en las que debía fundarse el acto cuestionado, no era necesario “entrar a analizar los demás expuestos por la parte actora”. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Sentencia de primera instancia 66. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, declaró la nulidad del acto demandado14. Para el efecto, hizo el estudio de legalidad de aquellos y consideró, lo siguiente: 67. Frente a que el señor Horacio Guerrero García no cumplía con los requisitos del cargo, precisó que lo previsto en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021, no era aplicable cuando se tuviera que suplir la vacante mediante el encargo. 68.

Ello, por cuanto la referida norma exigía el cumplimiento de los requisitos cuando el nombramiento del alcalde local se hiciera de forma definitiva y la Sección Quinta del Consejo de Estado15 ha considerado que los encargos temporales no podían estar sujetos a idénticas ritualidades que los actos electorales definitivos, porque impedían que las autoridades pudieran designar a una persona de manera expedita y evitar perturbaciones ante la ausencia de un gobernante. 69.

En ese orden de ideas, advirtió que el requisito, consistente en haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad de Ciudad Bolívar por lo menos durante los dos años anteriores a la elección, no le era exigible al demandado y, por ello, este cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar. 70.

Respecto de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 en la que presuntamente incurrió el señor Horacio Guerrero García, aclaró que el órgano de cierre en materia electoral16 determinó que si tal restricción no se encuentra prevista expresamente para quienes sean nombrados en encargo, no es posible que se aplique la que está destinada para quienes ocupen el cargo en propiedad. 71.

Sostuvo que en la referida norma no se previó que esa inhabilidad fuera aplicable para los alcaldes locales encargados, y dada la interpretación restrictiva de esa limitación, no era posible extenderla. 72. Así las cosas, consideró que el hecho de que el demandante hubiere sido servidor público, haya intervenido en la celebración de contratos con el Distrito o los hubiere ejecutado en la localidad de Ciudad Bolívar, no lo inhabilitaba para ser alcalde encargado y, en consecuencia, este cargo tampoco prosperaba. 14 El numeral primero de la sentencia del 2 de febrero de 2023 dispuso “Declárase la nulidad del artículo 3.° del Decreto Distrital 361 de 2021, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (E), modificado por el artículo 1.° del Decreto Distrital 371 de 2021, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, a través del cual se nombró al señor Horacio Guerrero García como alcalde local encargado Código 030, grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.” 15 El juez colegiado de primera instancia citó la sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001- 03-28-000-2019-00002-00. 16 El juez colegiado de primera instancia citó la sentencia del 13 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00111-01.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. En relación con que no se había provisto el cargo de manera definitiva a partir de la elaboración de la terna por la junta administradora local a través de un proceso meritocrático conforme a los artículos 323 de la Constitución, 84 y 85 del Decreto Ley 1421 de 1993 y “2 al 20 del Decreto Distrital 011 de 2008”, aseguró que se configuraba la causal de nulidad formulada. 74.

Al efecto, expuso la naturaleza jurídica del cargo de alcalde local y precisó que, si bien son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que tienen una categoría “especialísima” porque su designación no puede apartarse de la terna presentada por la junta administradora local y una vez provisto el empleo queda sometido al régimen de funcionarios de la administración distrital. 75.

Hizo referencia al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece que el retiro del servicio se produce, entre otras, por la declaratoria de insubsistencia, y al artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 648 de 2017, que determina que el empleo queda vacante de manera definitiva ante esa misma situación. 76. Señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2016, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción, en casos de vacancia definitiva, podrán ser provistos a través de encargo que será de hasta por tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más, y cuando se venza el término se deberá realizar el nombramiento definitivo. 77.

Explicó cómo quedó en vacancia definitiva el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar y los nombramientos que se realizaron, para indicar que: “13) En efecto, los actos demandados, infringen las normas en que debían fundarse, esto es, el inciso quinto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, toda vez que, cuando estos fueron expedidos, el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar ya había sido encargado por más de 6 meses desde que el cargo estuvo en vacancia definitiva.

Es decir, los actos acusados no tenían fundamento legal para acudir a la figura del encargo, puesto que el término de 3 meses prorrogables por 3 meses más, para hacer uso de esa figura en caso de vacancias definitivas, como ocurría en este caso donde el titular fue declarado insubsistente, ya había fenecido, puesto que el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar, para la fecha de expedición de los actos acusados, llevaba en encargo más de 9 meses y, para la fecha de presentación de la demanda, continuaba en encargo. 14) Es relevante precisar que el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar llevaba vacante de forma definitiva desde el 4 de enero de 2021, fecha a partir de la cual se empezó a hacer uso de la figura del encargo con el Decreto 004 de 4 de enero de 2021, emitido por el Alcalde Mayor de Bogotá, dándose por terminado a partir del 13 de octubre de 2021, como se dispuso en los actos acusados.

Actos estos últimos donde se dejó claro, además, que, a partir de esta última fecha –13 de octubre de 2021– y hasta el 18 de octubre del mismo año, inclusive, se encargaba al señor Joseph Switer Plaza Pinilla como alcalde local de Ciudad Bolívar. Y a partir del 19 de octubre de 2021 se encargaba al ahora demandado, hasta que se provea el cargo en forma definitiva.

Esto es, cuando se emitieron los actos demandados, la vacante definitiva de alcalde local de Ciudad Bolívar ya llevaba más de 9 meses en encargo, Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, jurídicamente ya no era posible, por medio de los actos acusados, acudir nuevamente a esa figura jurídica.” 78.

Aunado a lo anterior, indicó que no era posible hacer un encargo indefinido o terminar uno para realizar otro, una vez el término permitido por la ley había fenecido. 79. Señaló que el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021, establecía que la falta absoluta de un alcalde local será provista con la persona que designe el alcalde mayor de la terna que elabore la respectiva junta administradora local, salvo que falten menos de 18 meses para la terminación del periodo para el cual fue elegido. 80.

Indicó que la Sala de Consulta de y Servicio Civil del Consejo de Estado17 aclaró que en el caso de los alcaldes locales el encargo no puede ser indefinido, toda vez que la norma que habilita el nombramiento en esa modalidad tiene un término de duración y la junta administradora local debe cumplir con su obligación de elaborar la terna para proveer el cargo de manera definitiva. 81.

En ese sentido, sostuvo que de “la interpretación armónica y sistemática” de los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, se advertía que vencido el término establecido para el encargo se debía proveer la vacante de forma definitiva a partir de la terna elaborada por la junta administradora local. 82. En este punto, puso de presente que, en el caso concreto, cuando se declaró insubsistente al alcalde local, faltaban más de 18 meses para que la “alcaldesa mayor culminara su mandato” y, por ello, era necesario que se siguiera el procedimiento establecido para nombrar a una persona de manera definitiva. 83.

Adujo que ello era concordante con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 323 de la Constitución y la participación democrática en las juntas administradoras locales en elegir a sus propias autoridades, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 1993. 84. Así las cosas, concluyó que el acto demandado se expidió con “infracción de las normas en que deberían fundarse y en forma irregular”, razón por la cual se debía declarar la nulidad del artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1° del Decreto 371 de 2021. 85.

Por último, con fundamento en dos sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, sostuvo que los nombramientos en encargo cuestionados surtieron 17 El juez colegiado de primera instancia citó el concepto del 6 de septiembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00114-00. 18 El juez colegiado de primera instancia citó las sentencias del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 47001- 23-33-000-2017-00191-02, y del 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000- 2020-00045-01.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos jurídicos y, por ello, no operaba la figura de la sustracción de materia como lo indicó la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en sus alegatos de conclusión. 1.10.

Recursos de apelación 1.10.1. Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá 86. El 13 de febrero de 2023, la apoderada de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 87.

Expuso la razón de la decisión del juez colegiado de primera instancia para declarar la nulidad del acto demandado y sostuvo que el encargo realizado se fundamentó en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pero el término allí previsto se superó por la “necesidad del servicio” y que, dada la forma de elección de los alcaldes locales establecida en la Constitución y en el “Decreto 1350 de 2005”, “no ha sido posible proveer el empleo de manera definitiva”. 88.

Hizo referencia a las consideraciones expuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto con radicado 201160000393, en el que se estudió la figura del encargo y su término para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, y aseguró que la administración no infringió alguna norma, porque la persona designada debía continuar hasta que el empleo fuera provisto por quien lo va a ocupar en propiedad. 89.

En ese sentido, manifestó que “mientras se surtía el trámite del proceso meritocrático” no existía otra figura diferente al encargo para proveer la vacante definitiva del alcalde local de Ciudad Bolívar. 90. Expuso la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y precisó que el artículo 323 de la Constitución establecía que el alcalde mayor podía designar a los alcaldes locales por tratarse de nombramientos estrictamente políticos, como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 1999. 91.

Aseguró que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19 sostuvo que los alcaldes locales debían ser nombrados por el alcalde mayor de la terna elaborada por la junta administradora local, pero cuando esta no existía se debía acudir al encargo, comoquiera que las funciones asignadas a los gobernantes locales no podían quedar suspendidas por tiempo indefinido. 92.

En ese orden de ideas, afirmó: 19 La apoderada de la Secretaria de Gobierno citó el concepto del 6 de septiembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00114-00. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En el caso en particular, atendiendo al proceso meritocrático que debe surtir la Entidad, no se ha logrado proveer la vacante correspondiente al cargo mencionado, y no obstante el encargo es una figura transitoria y como tal una herramienta con la que cuenta la administración para evitar que las funciones propias del empleo se incumplan; hasta que dicha vacante no se supla por el titular del cargo, es necesario continuar con esta medida de urgencia de manera responsable y eficaz.” 93.

Adujo que el señor Horacio Guerrero García desarrolló sus funciones de manera adecuada, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 1997 y advirtió que el encargo es una modalidad de nombramiento que permite cumplir con los fines del Estado, ante vacantes definitivas, sin que sea necesario interrumpir la función de la administración como lo dispone el artículo 209 de la Constitución. 94.

Así las cosas, concluyó: “En ese sentido lo que el legislador busca es suplir una necesidad pública de servicio cuya atención es indispensable para los fines del Estado, relacionados con el servicio a la comunidad y la prosperidad, garantizando su continuidad. Si bien el término continuidad se tiene en el sentido de no dejar la vacante “suelta” mientras se logra ocupar de manera definitiva, también se debe entender que, el encargo debe ser continuo e ininterrumpido durante el tiempo en el que la misma subsista, esto, con la única finalidad de lograr coordinación y responsabilidad para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” 1.7.2.

Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar 95. El 15 de febrero de 2023, la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar interpuso recurso de apelación con el fin que se revocara la sentencia del 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 96. Expuso la naturaleza jurídica del cargo de alcalde local, de la modalidad de nombramiento del encargo y del procedimiento para integrar las ternas elaboradas por las juntas administradoras locales.

Además, describió las etapas del proceso meritocrático para elegir alcaldes locales que adelantó la Universidad Nacional con ocasión del convenio interadministrativo 020 de 2020. 97. Aclaró que para la localidad de Ciudad Bolívar resultó electo el señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas que, posteriormente, fue declarado insubsistente y con el fin de garantizar la prestación del servicio público se encargó al señor Horacio Guerrero García, hasta que el cargo fuera provisto de manera definitiva. 98.

Luego, aseguró: “Ahora bien, atendiendo al proceso meritocrático que debía surtir la Entidad, no se logró proveer la vacante correspondiente al cargo mencionado, en tanto que la Secretaría Distrital de Gobierno no contaba con los recursos correspondientes para asumir el financiamiento de un nuevo contrato con la institución de educación Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior para la ayuda técnica dentro de un tercer proceso de designación de alcaldes locales.” 99.

Al respecto, hizo un recuento de las gestiones administrativas y presupuestales que adelantó la Secretaría de Gobierno para estructurar el correspondiente proceso de contratación y sostuvo que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 843 de 2022 y modificó la suma de recursos que solicitó “dejando sin presupuesto” el proyecto previsto. 100.

De conformidad con lo anterior, aseguró que no se desconoció alguna norma por haber nombrado en encargo al demandado como alcalde local de Ciudad Bolívar, comoquiera que el concepto 201160000393 del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que quien se encuentre en encargo de un empleo que sea de libre nombramiento y remoción debe permanecer vinculado de esa forma hasta que provea el cargo de manera definitiva. 101.

Reprodujo los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Secretaría de Gobierno relacionados con la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo dispuesto en los artículos 209 y 323 de la Constitución, lo advertido en las sentencias de la Corte Constitucional C-428 de 1997 y C-368 de 1999 y lo considerado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado20. 102.

Agregó que: “En este sentido, se observa que, si bien se hacía necesario adelantar un tercer proceso meritocrático, lo cierto es que el mismo no se había dado por cuanto el mismo implicaba y representaba un gasto para la Entidad que, obligatoriamente afectaba el patrimonio público, para efectos de poder suscribir el respectivo convenio o contrato y el desarrollo de una serie de trámites con el fin de componer la terna para el nombramiento del respectivo alcalde local” 103.

Finalmente, aseguró que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no era aplicable al cargo de alcalde local, por cuanto “está excluido de los empleos de carrera administrativa que regula la mencionada Ley”, tal y como lo advirtió el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 13 de febrero de 2023 en la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-027-2023- 00004-00. 1.9.

Auto que concede el recurso de apelación 104. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 17 de febrero de 2023, concedió los recursos de apelación interpuestos. 20 La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar citó el concepto del 6 de septiembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00114-00.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10. Actuaciones en segunda instancia 105. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de marzo de 2023, admitió los recursos de apelación. Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 106.

La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar21, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso, así como la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 107. El demandante, la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no presentaron alegatos de conclusión. 108.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado22, expuso el marco normativo que regula el nombramiento de los alcaldes locales y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto cuestionado. 109. Al respecto, indicó que los recurrentes esgrimieron las siguientes inconformidades: “(…) i) quien se encuentre encargado de un empleo cuya naturaleza sea de libre nombramiento y remoción, debe permanecer vinculado de la misma forma, hasta el momento o hasta la fecha en el que, el empleo sea provisto por quien vaya a ocuparlo en propiedad y; ii) la Secretaría Distrital de Gobierno no contaba con los recursos correspondientes para asumir el financiamiento de un nuevo contrato con la institución de educación superior para la ayuda técnica en un proceso de designación de alcaldes locales.” 110.

Manifestó que no compartía el primero de los argumentos de los apelantes, comoquiera que con los Decretos 361 y 371 de 2021 se mantuvo el encargo de manera indefinida y con ello se desconoció el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual establece la manera de proveer el empleo de alcalde local ante una falta absoluta. 111. Precisó que cuando se declaró insubsistente al señor Ricardo Antonio Rodríguez, a través del Decreto 003 del 4 de enero de 2021, faltaban más de 18 meses para que terminara el periodo para el cual fue electa la alcaldesa Mayor de Bogotá y “no se solicitó por parte de esta la elaboración de la terna para lo de su competencia”, por lo que era clara la infracción de las normas en las que deberían fundarse el acto demandado. 21 A través de memorial presentado el 14 de marzo de 2023. 22 A través de memorial presentado el 28 de marzo de 2023.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112. Aunado a lo anterior, advirtió que era equivocado y contrario al ordenamiento jurídico “terminar un encargo de una vacante definitiva y efectuar otro encargo en la misma vacante”, pues se debía respetar el procedimiento para proveer el empleo de manera definitiva. 113.

Por otra parte, sostuvo que tampoco compartía la segunda razón de inconformidad de los recurrentes, por cuanto se trataba solo del proceso meritocrático del alcalde local de Ciudad Bolívar y para ello no era necesario una gran cantidad de recursos. 114. En este punto, agregó: “Adicionalmente, se observa que, la Secretaría de Gobierno, en convenio con la Universidad Nacional y en articulación con las Juntas Administradoras Locales (JAL), en el mes de marzo del año 2021 abrieron la convocatoria para seleccionar a los alcaldes y alcaldesas de las localidades de Puente Aranda, San Cristóbal, Los Mártires, Sumapaz, Antonio Nariño y Rafael Uribe Uribe, sin que se hubiere incluido la localidad de Ciudad Bolívar23, evidenciándose que si existían recursos para realizar procesos meritocráticos.” 115.

Así las cosas, concluyó que los reproches expuestos en los recursos de apelación no estaban llamados a prosperar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 116. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 2 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, a través del cual se nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 150 y el literal C del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 117. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 2 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, a través del cual se nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar, por lo que deberá resolver el siguiente interrogante: 23 Ob.

Cit. “https://bogota.gov.co/mi-ciudad/gobierno/convocatoria-eleccion-de-alcaldes-locales-2021”. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Es ilegal el artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, porque desconoció el procedimiento establecido en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993 para elegir a los alcaldes locales de la ciudad de Bogotá D.C. ante una falta absoluta? 118.

Para resolver el interrogante planteado, se abordará el estudio pormenorizado de (i) la naturaleza jurídica de los alcaldes locales y su elección; y (ii) el régimen especial de la ciudad de Bogotá D.C. en relación con los alcaldes locales, y luego se resolverán las inconformidades propuestas en los recursos de apelación. 2.3. La naturaleza jurídica de los alcaldes locales y su elección 119.

La Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 201924, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, sostuvo: “(…) 31. En ese sentido los Alcaldes Locales se constituyen como la primera autoridad administrativa de cada localidad. Su elección la realiza el Alcalde, tras recibir una terna que elaboran las respectivas Juntas Administradoras Locales25, utilizando el sistema de cociente electoral, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y para el mismo periodo que el Alcalde Distrital. 32.

Dentro de sus funciones se encuentran las de preservar el espacio público, promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos, presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Distrital, participar en la elaboración del plan de desarrollo económico, social y de obras públicas y vigilar la ejecución de los contratos en la localidad, así como formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen pertinentes. 33.

Así pues, aun cuando designados por el Alcalde electo popularmente, los alcaldes locales se constituyen en una autoridad que se erige para hacer más eficiente la acción administrativa, a través de la desconcentración de funciones y, de esa manera, como se indicó en precedencia, para suplir de manera más directa las necesidades de los ciudadanos en cada una de las localidades. 34.

En relación con su naturaleza, esta Corte, en sentencia C-368 de 1999 al definir sobre las características del empleo público, entre ellos el de los reseñados alcaldes locales, entendió que tenían un carácter especial y que su designación derivaba de la correlación de fuerza políticas presentes en las múltiples localidades, de allí que las juntas administradoras se expresaran a través de las ternas de candidatos, y destacó que en su designación “participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-098 del 6 de marzo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Ob.

Cit. “De conformidad con el Decreto 3150 de 2005, las ternas que realizan las Juntas Administradoras Locales deben atender los principios de mérito, publicidad y democratización de la administración pública. Según el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013 deben cumplir con idénticos requisitos para ser elegido, que los del Alcalde Distrital”.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes” de manera que los alcaldes locales son representativos de las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad. 35.

Sobre su designación, esta corporación, en sentencia T-268 de 2005 señaló que la discrecionalidad con la que cuenta el Alcalde electo popularmente para definir sobre las alcaldías locales no es sinónimo de arbitrariedad y por tanto es necesario que aprecie las circunstancias, oportunidad y conveniencia en su escogencia, cuyo norte es garantizar los principios y fines inherentes a la función pública. 36.

A su vez en providencia T- 395 de 2003 esta Corte determinó que “las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales” y que estos son de “libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital”.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 120.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el alcalde local es un cargo de la administración distrital que, con ocasión de la desconcentración de funciones, está encargado de gobernar en su localidad y ejercer como la primera autoridad administrativa de su territorialidad. 121. A pesar de que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la discrecionalidad del alcalde mayor se encuentra limitada por la participación de la respectiva junta administradora local en la elaboración de la terna para su elección. 122.

Además, estos funcionarios representan las fuerzas políticas que se impusieron en la contienda electoral, de modo que atienden a la voluntad popular que se manifestó en las urnas. 2.4. El régimen especial de Bogotá D.C. en relación con los alcaldes locales 123. Como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre 202126, la construcción de un régimen jurídico especial para la ciudad de Bogotá D.C. ha sido una de las constantes en el constitucionalismo colombiano del siglo XX27, que ha pretendido exceptuar a la capital colombiana del orden normativo ordinario aplicable a las demás entidades territoriales y, especialmente, a los municipios, con el propósito de dotarla de mayor autonomía “para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.”28. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2020-00347-02. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-313 del 5 de mayo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 13001-23-33-000-2018-00801-03.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. En ese sentido, el artículo 1 del Acto Legislativo 0129 de 1945 estableció, a la hora de modificar el artículo 5 de la Constitución Nacional de 1886, que: “El territorio nacional se divide en Departamentos, Intendencias y Comisarías; aquéllos y éstas, en Municipios o Distritos Municipales.

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio.” (Negrita y subrayado fuera de texto) 125.

En consecuencia, Bogotá D.C. fue estructurada como un Distrito especial, cuya organización y funcionamiento fueron determinados por el legislador30, a través de la aprobación de una regulación normativa que se alejó, en principio, de los mandatos que comúnmente orientaban el ordenamiento territorial en el país. Dentro de las particularidades de la normatividad que reguló la arquitectura del naciente Distrito especial, figuró la designación de alcaldes menores para las zonas en que resultaran convenientes. 126.

Al respecto, el artículo 9 del Decreto 364031 de 17 de diciembre de 1954 prescribió: “El Jefe de la Administración del Distrito Especial se denominará Alcalde Mayor, y será nombrado por el Presidente de la República. El Alcalde Mayor podrá designar Alcaldes Menores en las zonas del territorio del Distrito Especial que estime conveniente.” (Negrita y subrayado fuera de texto) 127.

De esta manera, se detectaba la aparición de alcaldes menores que, bajo la dirección y control del alcalde mayor, ponían en marcha las políticas distritales, adaptándolas a las necesidades y requerimientos de cada uno de los territorios para los cuales eran nombrados y que, sin duda, se constituyeron en el antecedente más cercano de los alcaldes locales, a la manera como se los conoce en la actualidad. 128.

La promulgación de la Constitución Política de 1991 no desvirtuó el carácter particular del régimen normativo de Bogotá (convirtiéndola en Distrito Capital32), ni mucho menos conllevó la desaparición de sus alcaldes menores, pues, por el contrario, estos fueron confirmados en el nuevo esquema constitucional que 29 “Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía”. 30 Antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, la normatividad relativa al Distrito especial de Bogotá fue consignada en estatutos proferidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias que le fueron otorgadas en el marco de los estados de sitio que vivió el Estado durante gran parte del siglo XX. 31 “Por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogotá.” 32 “Artículo 322.

Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. (…)” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuó delegando al alcalde mayor su escogencia. Así, el inciso quinto del artículo 323 de la Constitución, estableció: “(…) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto) 129. A la luz del principio democrático de participación33, la Norma Superior incluyó a las juntas administradoras locales en el procedimiento de nombramiento de los alcaldes locales del Distrito Capital, otorgándoles competencia para la postulación de las ternas a partir de las cuales el alcalde mayor debe elegir, en un trámite que fue posteriormente desarrollado por el Estatuto Orgánico de la ciudad, contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, promulgado por el presidente de la República ante las omisiones legislativas en que incurrió el Congreso para la expedición de la regulación distrital34. 130.

Así las cosas, el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 previó: “Artículo 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 131. Además de lo establecido en la Constitución, la norma transcrita plasmó una serie de condicionamientos al trámite de designación de los alcaldes locales, 33 Artículo 1 de la Constitución. 34 En ese sentido, el artículo 41 transitorio de la Constitución Política de 1991 prescribió: “Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.” Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescribiendo el sistema que debía ser observado por las juntas administradoras locales para la elaboración de la terna y el periodo en el que ello debe ocurrir. 132.

Así, estos funcionarios son encargados de la administración del nivel local del Distrito Capital (que junto a los sectores central y descentralizado conforman la estructura administrativa de la ciudad de Bogotá35), cumpliendo principalmente competencias que, igual que como sucedía con los alcaldes menores, se relacionan con la tarea de articulación y coordinación de las políticas distritales en cada una de las localidades en las que se divide el territorio capitalino36. 133.

Además, en relación con los reemplazos de los alcaldes locales el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 202137, dispuso: “Artículo 85. Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo.

Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el procesó (sic) meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 134. En ese sentido, cuando un cargo de alcalde local en la ciudad de Bogotá D.C. quede vacante de manera definitiva, debe proveerse conforme lo establece la anterior norma y observar el tiempo restante del periodo del alcalde mayor38, así como el momento en el que se presente la falta absoluta. 135.

Igualmente, se pone de presente que el texto original del artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993 era el siguiente: “Artículo 85. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente” (Negrita y subrayado fuera del texto) 136.

Con base en el marco teórico expuesto, se procederán a analizar las inconformidades indicadas en los recursos de alzada 35 “La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales.” 36 Artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993. 37 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá” la cual entró a regir el 29 de julio de 2021 con ocasión de su publicación en el Diario Oficial 51.750. 38 Como también lo precisa el artículo 323 de la Constitución. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto 137. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, en sus recursos, solicitaron que se revocara la sentencia del 2 de febrero de 2023 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 138. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) No se desconocieron las normas que regulan el procedimiento para elegir alcaldes locales. ii) El encargo era la modalidad adecuada para designar al alcalde local de Ciudad Bolívar mientras se proveía el empleo de manera definitiva. iii) La administración no contaba con presupuesto para iniciar el proceso meritocrático para que la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar elaborara la terna. 139.

Ahora bien, para resolver la controversia planteada es necesario exponer los actos administrativos que produjeron efectos jurídicos sobre el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar y precisar los meses que hacían falta para que el periodo para el que fue electa la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. culminara39, por cuanto esto determina la exigibilidad de la obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993. 140.

En ese sentido, se tiene lo siguiente: Fecha Acto administrativo y decisión Meses restantes para culminar el periodo de la Alcaldesa Mayor de Bogotá 7 de mayo de mayo de 2020 Decreto 125 de 2020 “Por medio del cual se hace un nombramiento LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017,

DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Nombrar a RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, 43 39 La Alcaldesa Mayor de Bogotá fue elegida en octubre de 2022 para un periodo de cuatro años y se posesionó ante el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el 1° de enero de 2020, razón por la cual ocupará el cargo hasta el 31 de diciembre de 2023. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.801.090, en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar” 4 de enero de 2021 Decreto 003 Se declaró “la insubsistencia del nombramiento en el empleo de libre nombramiento y remoción efectuado mediante Decreto No. 125 del 07 de mayo de 2020, al doctor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas40” 35 4 de enero de 2021 Decreto 004 Se encargó “a partir de la fecha, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, se la Secretaría Distrital de Gobierno; en el empleo de Alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva” 35 1° de octubre de 2021 Decreto 361 (acto administrativo cuestionado) “Artículo 1°.

Dar por terminado, a partir del 13 de octubre de 2021, el encargo efectuado al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, en el empleo de Alcalde Local, Código 030, Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

Artículo 2°. Encargar a partir del 13 y hasta el 15 de octubre de 2021, inclusive, al doctor Joseph Switer Plaza Pinilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.794.453, Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Tunjuelito, de las funciones del empleo de Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

Artículo 3° Encargar a partir del 16 de octubre de 2021, al doctor Horacio 26 40 El señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas fue elegido de manera permanente como alcalde local de Ciudad Bolívar, luego de que se adelantara el proceso meritocrático y se conformara la terna, como lo aseguró el señor Duván Andrés Arboleda Obregón en la demanda y lo aceptó la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en su contestación. En este último documento se sostuvo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nacional 1350 de 2005, la Subsecretaría de Gestión Local de la Secretaría Distrital de Gobierno suscribió un Convenio con la Universidad Nacional de Colombia para evaluar las calidades personales y la capacidad de relación con las funciones y responsabilidades del empleo de los aspirantes inscritos (SGL).

La Universidad Nacional adelantó un proceso meritocrático, entre el 24 de enero y el 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo en las 20 localidades del Distrito Capital, de forma paralela y conforme a la normatividad vigente, surtiéndose todas las etapas exigidas por el artículo 2° del mencionado Decreto Nacional 1350 de 2005. Es de aclarar que, atendiendo a lo dispuesto para el artículo 19 del Decreto Distrital 11 de 2008, el papel de la Secretaría Distrital de Gobierno dentro del proceso es de acompañamiento y apoyo logístico, el cual fue realizado bajo el principio de colaboración armónica de los órganos estatales.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, del empleo de Alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva” 8 de octubre de 2021 Decreto 371 (acto administrativo cuestionado) “Artículo 1°.- Modificar los artículos 2° y 3° del Decreto No. 361 del 01 de octubre de 2021, los cuales quedarán así: “Artículo 2°.

Encargar a partir del 13 y hasta el 18 de octubre de 2021, inclusive, al doctor Joseph Switer Plaza Pinilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.794.453, Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Tunjuelito, de las funciones del empleo de Alcalde Local Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

Artículo 3° Encargar a partir del 19 de octubre de 2021, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, del empleo de Alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva” 26 28 de marzo de 2022 Decreto 109 “Artículo 1.

Dar cumplimiento al Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, proferido el 17 de marzo de 2022, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los efectos del nombramiento en encargo del señor HORACIO GUERRERO GARCÍA, provisional de los efectos del nombramiento en encargo del señor HORACIO GUERRERO GARCIA (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, en el empleo de Alcalde Local, Código 030, Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a partir del 29 de marzo de 2022.

Artículo 2°. Encargar, a partir del 29 de marzo de 2022, a la señora TATIANA PIÑEROS LAVERDE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.503.593, quien se desempeña en el empleo de Director Técnico, Código 009, Grado 07, de la Dirección Financiera de Secretaría Distrital de Gobierno, del empleo de Alcalde 21 Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Local, Código 030, Grado 05 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por el término de tres (3) meses.” 141.

Aunado a lo anterior, conviene aclarar que al consultar la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el micro sitio de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar41, se advierte que actualmente el cargo es ocupado por la señora Tatiana Piñeros Laverde. Obsérvese: 142. Teniendo en cuenta la línea temporal expuesta, la Sala advierte que confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2023, como pasa a explicar: 143.

Primero, el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar quedó en vacancia definitiva el 4 de enero de 2021 con ocasión del Decreto 003 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas. 41 http://www.ciudadbolivar.gov.co/mi-localidad/conociendo-mi-localidad/alcalde-local, la consulta se realizó el 31 de marzo de 2023 a las 6:32 a. m. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.

Es decir, se generó una falta absoluta y el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, vigente para ese momento, establecía que para proveer el cargo de alcalde local ante esta situación era necesario que se solicitara a la correspondiente junta administradora local la elaboración de una terna. 145. Luego, el 29 de julio de 202142, la norma se modificó y estableció (i) el extremo temporal para que, ante una falta absoluta, se requiera la elaboración de la terna para nombrar al alcalde local, y (ii) el procedimiento para conformar el listado de tres personas del cual el alcalde mayor elegirá a quién ocupe el referido empleo de manera definitiva. 146.

Ahora bien, para cuando se expidió el Decreto 361 del 1° de octubre de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, faltaban más de 18 meses para que terminara el periodo para el que fue electa la alcaldesa Mayor de Bogotá y, por ello, era obligación de la administración adelantar el procedimiento establecido en el actual artículo 8543 del Decreto Ley 1421 de 1993 para proveer el empleo. 147.

En efecto, la norma es clara y precisa al indicar que, si faltan más de 18 meses para que culmine el periodo de elección el reemplazo, de un alcalde local ante una falta absoluta, debe designarse de la terna que elabore la respectiva junta administradora local. 148. No obstante, en este caso no se acreditó, ni siquiera, que se requiriera a la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para que elaborara la terna y la enviara a la alcaldesa Mayor de Bogotá. Es decir, no se adelantó el trámite respectivo. 149.

En este punto, se advierte que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, en su recurso de apelación44, aceptó que nunca se inició el procedimiento y, por lo tanto, no se elaboró la terna. 150. En consecuencia, no les asiste razón a las apelantes al advertir que no se violaron las normas propias que regulan la materia para proveer el cargo en mención, pues con independencia de la “necesidad del servicio” alegada en los recursos de alzada, lo cierto es que, tenía la obligación de solicitar a la respectiva junta la elaboración de la terna, actuación que no se llevó a cabo. 42 Fecha en la cual entró a regir el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021 que modificó el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993. 43 “Artículo 85.

Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo. Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el proceso meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo, proceso meritocrático.” 44 Al respecto, ver los párrafos 99, 100 y 103 de esta providencia. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151.

Segundo, el encargo estaba supeditado a que se cumpliera la condición establecida en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, esto es, que se adelantara el procedimiento y se elaborara la terna de la cual debía elegir la alcaldesa Mayor de Bogotá. 152. Al respecto, de la interpretación lógica y sistemática de la referida norma, se infiere que el burgomaestre tiene la facultad de designar un alcalde local de manera transitoria, pero concomitantemente debe solicitar la terna que elabora la respectiva junta administradora local. 153.

Lo anterior, significa que la norma especial que regula los reemplazos de alcaldes locales en Bogotá D.C., cuando faltaren más de 18 meses para que culmine el periodo de la elección, determina que el encargo solo podrá durar hasta que el procedimiento establecido llegue a su fin y el alcalde mayor nombre a una persona de la terna que le envíe la junta administradora local. 154.

Sin embargo, para proveer el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar de manera definitiva nunca se cumplió con lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley 1431 de 1993 y, por ello, en la práctica la duración del encargo se presentaba como indefinido, a pesar de que en el acto cuestionado se indicara que el nombramiento sería “hasta que se provea el cargo en forma definitiva”. 155.

Ahora, esta conducta hace nugatorio el cumplimiento que la función que el Constituyente le quiso asignar a las juntas administradoras locales en la conformación del poder en sus territorialidades y hace que se perpetúe la discrecionalidad del alcalde mayor para nombrar a quien considere, situación que precisamente pretendió evitar el Legislador con el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993. 156.

Por lo tanto, con el acto acusado la excepción del nombramiento transitorio se volvió la regla general para proveer el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar y se desconoció el límite que la norma especial impuso a la alcaldesa Mayor de Bogotá. 157. Igualmente, al existir una norma especial que regula la forma de proveer el cargo de alcalde local ante una falta absoluta que se presente antes de que se cumplan 18 meses para que culmine el periodo del alcalde mayo de Bogotá D.C., la Sala advierte que no le asiste razón a las apelantes al afirmar que se debía aplicar el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 158.

Es decir, que los argumentos de las recurrentes en las que indicaron que (i) se aplique esa disposición, porque es la modalidad adecuada para proveer el cargo mientas se nombra a alguien de manera definitiva (Secretaría de Gobierno), y (ii) se inaplique, debido a que los alcaldes locales no son cargos de carrera (Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar), no tienen sustento jurídico.

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159. Por último, conviene precisar que el concepto del 6 de septiembre de 2017 que profirió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado45, al que hicieron referencia las apelantes, se refiere a los alcaldes locales en los distritos especiales y no sobre el caso del Distrito Capital que tiene una regulación especial y exclusiva. 160.

Tercero, la falta de presupuesto no es una razón suficiente para desconocer una garantía democrática y excusarse para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993 para proveer de manera definitiva la vacante de alcalde local de Ciudad Bolívar. 161. Este argumento, esgrimido por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en su recurso de apelación, denota la transgresión de los principios de eficiencia46 y moralidad47 que deben ser respetados por los funcionarios públicos encargados de “hacer cumplir la Constitución y la Ley”, para que todas sus actuaciones redunden en provecho del interés general y de la comunidad”48. 162.

La Corte Constitucional en la sentencia T-150 de 202249, sobre la obligación de las autoridades de garantizar la democracia, sostuvo: “(…) Las autoridades públicas tienen una obligación especial de hacer posible que, en virtud de su naturaleza expansiva, la democracia sea una realidad en todos los territorios del país. Se trata de un deber irrenunciable e ineludible.

Esto le impone a la organización electoral y a las autoridades locales (i) una prohibición de impedir u obstaculizar las formas legitimas de participación, así como (ii) un mandato de emprender todas aquellas gestiones que se requieran para que ninguna persona deba renunciar al ejercicio de las posiciones jurídicas que la ciudadanía le confiere.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 163.

Por lo tanto, la administración no puede invocar la falta de recursos económicos para incumplir una disposición legal que consagra una garantía democrática, porque, además de actuar ilegalmente, transgrede la Constitución y desconoce el modelo de Estado que adoptó la república de Colombia50. 45 La apoderada de la Secretaria de Gobierno citó el concepto del 6 de septiembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2017-00114-00. 46 Sobre este principio la Corte Constitucional en la sentencia C-826 de 2013, precisó: “Por su parte, en lo que atañe al principio de eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público.

Lo anterior significa, que la eficiencia presupone que el Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar la relación costos - beneficios.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 47 Sobre este principio la Corte Constitucional en la sentencia C-826 de 2013, precisó: “Acerca del principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución Política señala que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar.

Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2, de manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-826 del 13 de noviembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-150 del 2 de mayo de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 50 Artículo 1 de la Constitución. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164.

En ese sentido, se advierte que, ante la falta absoluta de un alcalde local, cuando faltaren más de 18 meses para que culminara el periodo de la alcaldesa Mayor de Bogotá, debía cumplirse con lo dispuesto en el inciso final51 del actual artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993 para la conformación de la terna. 165. Es decir, que la administración tenía la obligación de garantizar los recursos para contratar a una institución de educación superior que se encargara de adelantar el nuevo proceso meritocrático y que apoyara a la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar en la conformación de la terna. 166.

Lo anterior, atendiendo al tránsito legislativo del artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021, en la que se estableció que la terna se conformaría con las personas que “hubiesen pasado el procesó meritocrático para el respectivo periodo gubernamental”. 167. Ahora, otra opción, ante la falta de presupuesto, hubiera sido que se acudiera a la lista que se conformó con el proceso meritocrático que adelantó la Universidad Nacional y que culminó con la terna de la que se eligió al señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas, sin embargo, la administración no optó por alguna forma de cumplir con el procedimiento establecido para proveer el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar y, simplemente, acudió al encargo. 168.

Así las cosas, los argumentos de los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad y habrá que confirmarse la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, comoquiera que, en efecto, el acto demandado infringió las normas en las que deberían fundarse. 2.6.

Conclusión 169. El artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, a través del cual se nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar, infringió las normas en las que debería fundarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 51 “Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el procesó (sic) meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García, alcalde local encargado de la localidad de Ciudad Bolívar Radicado: 25000-23-41-000-2021-01010-02 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 2 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 361 de 2021, modificado por el artículo 1 del Decreto 371 de 2021, a través del cual se nombró en encargo al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.