Micelio
25000233700020200017501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 27594 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Pablo Diaz Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Revocatoria parcial por presunción de costos. Reconocimiento de costos y gastos. Sanción por omisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.

RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, emanada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se determinaron oficialmente al señor JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos enero a diciembre de 2015, y de la Resolución nro. RDC-2019-01870 del 26 de septiembre de 2019, por medio de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el anterior acto de liquidación, conforme a lo expuesto en la motiva de la prenote providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social que le corresponde al actor pagar es la determinado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente sentencia así: (…) QUINTA: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester."

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2017-03141 del 31 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDO 2018-03128 del 31 de agosto de 2018, en la que liquidó a cargo del actor los aportes en salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por los períodos de enero a diciembre de 2015, e impuso una sanción por no declarar.

El demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2019-01870 del 26 de septiembre de 2019, que confirmó la liquidación oficial. 1 Samai del Tribunal. Índice 38. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante la Resolución Nro.

RDO 2020-M00748 del 28 de octubre de 2020, la UGPP, de oficio, revocó parcialmente la liquidación oficial en el sentido de reliquidar los aportes y la sanción por omisión de aportes. Lo anterior, en aplicación del sistema de presunción de costos y gastos establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Resolución Nro.209 de 2020.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Declarar NULO el artículo primero de la Resolución No. RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, emanada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se emitió liquidación oficial en contra del aportante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, en los períodos enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($58.742.200) SEGUNDA: Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución No. RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, (…), por medio de la cual sancionó al aportante JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, por haber omitido los aportes liquidados en el numeral anterior, en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS PESOS M/CTE ($117.484.400).

TERCERO: Declarar NULO el artículo primero de la Resolución No. RDC-2019-01870, adiada 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual dentro del expediente: 20171520058001414, el señor DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al resolver el recurso de reconsideración, decidió CONFIRMAR en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO-201803128 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales a cargo de JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, certifique que el demandante, señor JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, NO LE DEBE NINGUNA SANCIÓN y lo DECLARA A PAZ Y SALVO por todo concepto ligado al expediente No. 20171520058001414.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal. SEXTA: De estimarlo a lugar, se condene a la demandada al pago de las costas en los términos del Art.188 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables del C.G.P.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 34, 42, 43, 138, 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Libro V del Estatuto Tributario.

El concepto de nulidad se resume de la siguiente manera: 1. La declaración de renta no puede usarse como prueba por la UGPP Sostuvo que para los procedimientos de liquidaciones oficiales a cargo de la UGPP 2 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_C01_01DEMANDA(.pdf) NroActua2.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no se podía aplicar lo dispuesto en el título II del Libro V del Estatuto Tributario (que regula la obligación de declarar), toda vez que ello no fue contemplado en la remisión expresa que hizo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En ese contexto, las decisiones fundamentadas con la información contenida en la declaración de renta eran nulas por fundamentarse en una prueba que podría catalogarse de ilegal y lesiva para el patrimonio económico del demandante, quien no efectuó los aportes para la vigencia 2015 porque no estuvo debidamente asesorado y desconocía su obligación de cotizar.

Afirmó que los ingresos reportados en su declaración de renta no representaban el patrimonio real, como quiera que en el giro ordinario de su establecimiento de comercio tuvo que incurrir en una serie de costos de funcionamiento, razón por la cual la utilidad del ejercicio para el año gravable 2015 era la que debía considerarse. Además, la entidad demandada ignoró la información que le era favorable al aportante, puntualmente los costos y gastos declarados, lo que hubiera hecho su situación menos gravosa. 2.

La información de la declaración de renta es reservada para la UGPP Señaló que, de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario, la información tributaria consignada en la declaración de renta goza de reserva frente a cualquier otra entidad distinta a la DIAN o cuando se trate de un proceso judicial, previa orden correspondiente.

Así las cosas, deben existir norma exprese que faculte a la UGPP para levantar la reserva. A su vez, el artículo 587 ibidem contempló que dicha reserva podía levantarse únicamente cuando se tratara de asuntos laborales y con el fin de efectuar cruces de información para verificar el pago de los aportes pensiones, Sena, ICBF o Cajas de Compensación, es decir, que no se habilitó a la UGPP para acceder a esa información, sobre todo cuando el presente caso al actor se le vinculó como trabajador independiente y no como un empleador que estuviere evadiendo las cotizaciones a seguridad social. 3.

Base gravable de los aportes Afirmó que, si en gracia de discusión se admitía la declaración de renta, la UGPP debió tomar como IBC la renta líquida gravable y dividirla entre los 12 meses del año para obtener un ingreso bruto mensualizado al cual se le debió aplicar el 40%, lo que arrojaría una base sustancialmente inferior a la contemplada en la liquidación oficial. 4.

La UGPP debió tener en cuenta los costos y gastos para determinar la sanción Señaló que la declaración de renta del actor es un documento público que goza de presunción de (i) autenticidad porque se tiene certeza de quien la firma y (ii) legalidad comoquiera que la DIAN no refutó la información allí consignada. En ese contexto, para determinar el cálculo del IBC de los aportes, la UGPP debió considerar también el monto total de las deducciones declaradas, lo cual a su vez hubiera permitido liquidar los aportes y la sanción en valores inferiores. 5.

Liquidación de la sanción Expuso que, en la liquidación oficial, la UGPP argumentó que notificó en debida Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 forma el requerimiento para declarar y/o corregir mediante aviso en la página web, en ese orden, la conducta castigada debió ser la omisión y el porcentaje aplicable era del 5% según lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que en ningún momento exige el pago de la multa.

Así las cosas, el monto de la sanción discutida sería la mitad de la determinada en la actuación demandada.. Puso de presente que desde que el actor conoció su obligación de cotizar ha efectuado el pago de los aportes de manera cumplida. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, señalando que el proceso carece de objeto dado que, mediante la figura de revocatoria directa, expidió la Resolución Nro.

RDO 2020-M00748 del 28 de octubre de 20204, mediante la cual aplicó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes de conformidad con la Ley 2010 de 2019 y la Resolución Nro. 209 de 2020, razón por la cual modificó el monto de los aportes liquidados5. Frente al primer cargo, indicó que el legislador le otorgó a la demandada las facultades para adelantar las investigaciones que estimara convenientes para establecer la existencia de hechos generadores de obligaciones parafiscales, entre estas, solicitar la información que considerara relevante a las diferentes entidades y efectuar cruces con otras autoridades tributarias.

Afirmó que en sede administrativa le solicitó al demandante los datos sobre sus ingresos y erogaciones, pero ante su silencio y pasividad probatoria, la UGPP se vio obligada a tomar la información reportada en su declaración de renta por autorización del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de la cual pudo establecer su capacidad de pago y, por ende, su obligación de afiliarse y pagar los aportes a seguridad social.

Sobre el segundo cargo, expuso que no era cierto que la declaración de renta fuera reservada para la UGPP, por el contrario, la demandada tenía competencia para exigir la información relativa a temas tributarios, inclusive solicitar a la DIAN los denuncios privados, lo que se hizo en este asunto por los funcionarios correspondientes con el fin de verificar la adecuada liquidación y pago de los aportes6.

En ese contexto, no transgredió ningún derecho al demandante, sino que actuó en cumplimiento de un deber legal. 3 Samai del Tribunal. Índice 9. 4 Notificada electrónicamente el 19 de marzo de 2021 5 En auto del 26 de noviembre de 2021 (índice 16 Samai del Tribunal), el a quo negó la excepción en los siguientes términos: “De manera que, al requerir, necesariamente, un análisis del contenido de los actos administrativos objeto de debate a la luz de los postulados legales establecidos para el efecto, con el fin de contrastarlos con lo decidido por la administración frente a lo revocado de manera parcial; se decidirá junto con el fondo de la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a que los actos administrativos enjuiciados dentro del proceso de la referencia fueron revocados de manera parcial, procede el análisis de legalidad de los actos en tanto estuvieron vigentes y respecto de lo que no fue objeto de revocatoria. Por consiguiente no está llamada a prosperar la excepción propuesta” 6 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-981 de 2005.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto al tercer cargo, explicó que como el período fiscalizado era 2015, para los meses de enero a junio determinó el IBC aplicando el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, es decir, sobre los ingresos brutos mensualizados aplicó el porcentaje de los aportes que le correspondían, y para julio a diciembre los ingresos mensualizados estuvieron sujetos el porcentaje del 40% en atención al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Empero como el actor no allegó pruebas relativas a sus costos y gastos, era improcedente reconocer deducción alguna, razón por la cual aplicó el tope máximo de los 25 SMLMV. Frente al cuarto cargo destacó que la declaración de renta no sirve de la misma forma la UGPP como para la DIAN, pues a la primera no le corresponde determinar si están gravados o no para renta, sino determinar los ingresos efectivamente percibidos.

Sostuvo que según lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 el IBC de los aportes parafiscales corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el obligado con la posibilidad de deducir las expensas que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta (artículo 107 del Estatuto Tributario), que estar respaldadas por los documentos respectivos (artículos 617, 618 y 771-2)7.

En el presente caso el actor no aportó las pruebas que acreditaran los gastos en que incurrió para desarrollar su actividad productora de renta, es decir, no desplegó la carga probatoria que legalmente le asistía, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda. Respecto al quinto cargo, expresó que de la lectura al artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se desprendía que, si el aportante no presentaba y pagaba las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se le impondría, en la liquidación oficial, la sanción por no declarar equivalente al 10%.

En ese orden, como el actor no presentó ni pagó la autoliquidación dentro del plazo establecido en la norma, se le impuso la sanción mencionada respectiva, de ahí que la interpretación del demandante no estuviera acorde con lo establecido por el legislador. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados por lo que pasa a exponerse: 1.

Obligación de aportar y reserva de la declaración de renta Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan los aportes al Sistema General de Seguridad Social, indicó que los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a cotizar, capacidad que se presumía de la declaración de renta presentada ante la autoridad competente, de ahí que fuera viable que la UGPP determinara el IBC de manera razonada con los ingresos declarados, de los puedes podían detraerse los costos y gasto que cumplieran con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, y ante la falta de actividad probatoria del actor en sede 7 Sobre el asunto mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 16454 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativa para demostrar la realidad de sus ingresos y costos, la actuación de la UGPP estaba ajustada a derecho al acudir el denuncio rentístico en virtud de la presunción de veracidad de los hechos allí denunciados, con el propósito de desarrollar sus facultades de fiscalización. Así mismo, aclaró que de conformidad con el artículo 587 del Estatuto Tributario, la reserva de las declaraciones de renta podía levantarse para efectuar cruces de información tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes, por tanto, la demandada al ejercer sus facultades de fiscalización podía intercambiar información para efectos de la determinación de los aportes y su lucha contra la evasión. Por tanto, no prosperaron los cargos relacionados con este asunto. 2.

IBC de los trabajadores independientes para 2015 Explicó que para la determinación del IBC de los trabajadores independientes para el año 2015 existían dos formas: i) entre enero y junio la prevista en los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, según la cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos y ii) entre julio y diciembre, la introducida por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir, sobre el 40% del valor de los ingresos mensualizados.

No obstante, en ambos casos es procedente depurar la base de cotización mediante la detracción de las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, de conformidad con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Luego de hacer un recuento de las etapas surtidas en sede administrativa, afirmó que la UGPP atendió la normativa correspondiente para la determinación del IBC antes y después de la Ley 1753 de 2015, aplicando en todos los períodos el límite de los 25 SMLMV.

Puso de presente que no era dable que la demandada tomará para el efecto, la renta líquida del actor, pues ni siquiera en sede judicial, demostró las erogaciones en que incurrió para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incumpliendo con ello la carga de la prueba que le asistía de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso8, razón por la cual no era posible exigirle a la UGPP que tuviera en cuenta los costos declarados en renta para la determinación del IBC.

No prosperó el cargo. 3. Sanción por omisión Adujo que, con ocasión al requerimiento para declarar y/o corregir, el actor no acreditó pago alguno de los aportes, razón por la cual en la liquidación oficial le fue aplicado el 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes de retardo, en esas circunstancias, la actuación de la entidad se encontraba ajustada a la reglamentación aplicable al caso.

No prosperó el cargo. 4. Esquema de presunción de ingresos y costos Expuso que, sin perjuicio de la carga probatoria que le correspondía al actor frente a las deducciones que pretendió hacer valer en el período fiscalizado, el Tribunal no podía desconocer que una actividad económica que genera una renta también implica costos y gastos, razón suficiente para optar por la aplicación del porcentaje 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2012, exp.17734, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que consagra el sistema de presunción de costos a que hace referencia el Decreto 1601 de 2022. En el caso concreto, como la actividad del demandante era el “Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento”, según el esquema de costos era procedente descontar el 75.9% respecto de los ingresos.

Que, si bien esta normativa fue proferida de manera posterior al período aquí discutido, no podía perderse de vista que su propósito fue reglamentar los hechos económicos surgidos bajo el amparo de las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, motivo por el cual dicho régimen era procedente en el entendido que los hechos aquí controvertidos al tratarse de una situación jurídica no consolidada.

Así las cosas, a los ingresos reportados en renta por valor de $705.633.000, le aplicó el porcentaje correspondiente del 75.9%, arrojando un IBC de $14.171.463 para los meses de enero a junio, y para los meses de julio a diciembre de 2015, el IBC correspondió al 40% de dicho valor, es decir a $5.668.585. En ese contexto, era procedente modificar los aportes determinados por la UGPP en los actos enjuiciados, lo cual arrojó un total de $36.307.272, según los cálculos del Tribunal.

Así mismo, recalculó el monto de la sanción en la suma de $72.614.544. En cuanto a la Resolución Nro. RDO 2020-M-00748 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial discutida en el presente caso y aplicó el sistema de presunción de costos para trabajadores independientes previsto en la Ley 1955 de 2019, adujo que, para la expedición de dicha decisión no medió el consentimiento del demandante; sumado a que la determinación de los aportes resultó menos beneficiosa para el aportante debido a que la entidad tomó una actividad que no correspondía y, por ende, era inferior el monto de los costos presuntos.

De manera que, si bien la revocatoria directa pudo haber afectado las decisiones administrativas demandadas, lo cierto era que frente a la misma operaba el fenómeno del decaimiento del acto en consideración a la nulidad parcial a la que había lugar, comoquiera que la providencia del Tribunal hacía tránsito a cosa juzgada y modificaba la situación particular del demandante.

Puso de presente que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el decaimiento conllevaba a la pérdida de efectos vinculantes del acto administrativo y constituía una situación jurídica de pleno derecho, por lo que no era necesario adelantar ninguna actuación para su declaratoria. Esto obedecía a la desaparición de los presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la vigencia del acto (revocatoria), que da lugar a que no pueda seguir surtiendo efectos hacía el futuro y, por lo tanto, no pueda ser ejecutado.

Así las cosas, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar los aportes de conformidad con el sistema de presunción de costos aludidos. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas probadas9. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia10.

Señaló que el verdadero 9 La decisión contó con una aclaración de voto que puede ser consultada en el índice 40 del Samai del Tribunal. 10 Samai del Tribunal. Índice 45 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 problema jurídico en este caso no era si la declaración de renta podía usarse como documento probatorio en las liquidaciones efectuadas por la UGPP, sino el procedimiento que se aplicó para tal fin.

Lo anterior por cuanto lo relacionado con ese denuncio privado se encuentra contemplado título II del Libro V del Estatuto Tributario, disposición que no fue incluida en la remisión efectuada por la Ley 1151 de 2007. De manera que, el acto administrativo por ser derivado de la información de renta era ilegal, sumado a que el actor durante el año 2015 no cotizó a seguridad social por falta de asesoramiento y desconocimiento de la obligación. Adujo que, en caso de que fuera válido tomar la información consignada en la declaración de renta, tanto para la determinación del IBC de los aportes como la imposición de la sanción, debía atenderse la renta líquida, es decir, que a los ingresos debían restarse los costos y gastos en que incurrió para el desarrollo de su actividad económica.

Este resultado se divide en 12 y se aplica el porcentaje del 40%, siendo esta la base para determinar los respectivos aportes a salud y pensión. Lo anterior por cuanto la declaración era un documento público que gozaba de presunción de legalidad hasta tanto la DIAN no lo desvirtuara. Reiteró que la UGPP notificó en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir mediante aviso en la página web, de manera que, si la conducta sancionada era la de omisión, el porcentaje de esta debió ser el 5%, en razón a que la norma no menciona que para la imposición de ese porcentaje se requiera el pago, lo único que exige es la notificación del acto previo a la liquidación oficial.

Reprochó la forma en que el Tribunal determinó el IBC de los aportes fiscalizados, por cuanto, a su juicio, éste debió atender a los ingresos y costos declarados en renta, por tratarse de un documento público que goza de presunción de veracidad, de ahí que no fueran necesarios otros elementos probatorios. Aclaró que su actividad económica era la venta de licores en establecimiento para su consumo, lo cual se probó con los anexos de la demanda.

Así mismo, señaló que, de ser el caso, en segunda instancia podía solicitarse a la DIAN información sobre la existencia de algún tipo de requerimiento o solicitud de aclaración a su declaración de renta. La UGPP también recurrió la sentencia11. Puso de presente que con la demanda el actor no solicitó la aplicación del sistema de presunción de costos, y de otro lado en la fijación de la litis (auto del 27 de mayo de 2022) tampoco se estableció que ello sería un punto de análisis, razón por la cual la decisión debió limitarse hacer una confrontación entre los actos demandados frente a lo revocado parcialmente como lo indicó el Tribunal en el auto del 26 de noviembre de 2021.

Expuso que los actos de determinación y la resolución que los revocó parcialmente (aplicando el sistema de presunción de costos), debieron ser confirmados, ya que el interesado no logró demostrar las erogaciones asociadas a su actividad productora de renta, circunstancia que fue advertida en la sentencia apelada. Indicó que el Tribunal aplicó la actividad económica CIIU5630 asociada al expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, con un 11 Samai del Tribunal.

Índice 44. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 porcentaje del 75.9% de costos, sin embargo, dicha actividad no correspondía a la registrada por el actor en la declaración de renta del año 2015, dado que la DIAN, luego de que la UGPP se lo solicitará, informó que el demandante se dedicaba al transporte de pasajeros, por lo que siguiendo el esquema establecido en la Resolución 209 de 2020, los costos equivalían al 66,55.

En ese contexto, en la acto de revocatoria parcial se realizó el estudio debido sobre el asunto y se aplicó la tarifa correspondiente. Aclaró que en el Decreto 1601 de 2022, la actividad declarada por el actor para el año 2015 “(H) Transporte y almacenamiento (Sin transporte de carga por carretera)”, corresponde a la “sección SIIU renglón H – Transporte y almacenamiento (Sin transporte de carga por carretera)”; cuyo porcentaje de costos equivale al 66.5%, mismo que se aplicó en la revocatoria.

En ese orden de ideas, como el actor no discutió en el proceso judicial la actividad económica que tuvo en cuenta la UGPP para aplicar el esquema de presunción de costos y tampoco fue un punto de discusión en la fijación del litigio, no había lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. RDO 2018-03128 del 31 de agosto de 2018 y RDC 2019-01870 del 26 de septiembre de 2019, que determinaron el monto de los aportes al sistema de seguridad social al cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015 y lo sancionaron por omisión. En este caso se pone de presente que en la Resolución Nro.

RDO 2020-M00748 del 28 de octubre de 2020, la UGPP, de oficio, revocó parcialmente la liquidación oficial en el sentido de reliquidar los aportes y la sanción por omisión de aportes, aplicando el sistema de presunción de costos y gastos establecido en la Ley 1955 de 2019 y la Resolución Nro.209 de 2020. Siendo así, la Sala encuentra que si bien frente a los actos demandados se disminuyó el monto de los aportes, lo solicitado por el demandante es la aplicación de los costos declarados en renta.

Frente a este asunto demandado, y teniendo en cuenta que no desaparecieron los fundamentos de derecho presentados en la demanda en relación con el cálculo del IBC de conformidad con la totalidad de costos y gastos declarados, conservan plena vigencia los actos acusados por ello la Sección procede a estudiar los argumentos expuestos en la apelación sobre la liquidación del IBC en aras de garantizar los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia del demandante.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se pone de presente que al momento de resolver lo relacionado con los costos y gastos se hará referencia a los reparos planteados por la UGPP sobre el sistema de presunción aplicado en la revocatoria directa. 1.

De la declaración de renta como elemento probatorio El actor plantea que la UGPP no se encuentra facultada para utilizar el denuncio privado de renta como medio de prueba para la determinación de los aportes a la seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en caso de validarse la declaración como elemento probatorio, deben tomarse todos los datos registrados en la misma, incluidos los costos y gastos.

Sobre este asunto, la Administración considera que, como lo expuso la sentencia de primera instancia, no se allegaron pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de las erogaciones con la actividad generadora de renta. Para resolver el primer argumento, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presume la capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo de las personas naturales declarantes del impuesto de renta, con lo cual la UGPP puede acudir a dicha autoliquidación con el fin de establecer la obligación de aportar al sistema, a tal punto que, si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados.

De igual forma, el artículo 226 de la Ley 100 de 1993 dispone que se podrá “solicitar información a la Administración de Impuestos Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina orientada a los mismos efectos. En todo caso, esta información observará la reserva propia de la de carácter tributario”.

En conclusión, la demandada podía acudir a la declaración de renta para consultar los ingresos y liquidar los respectivos aportes a seguridad social. No prospera este asunto. Para decidir el segundo argumento, es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala en otras ocasiones12, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración13.

Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos14: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto 12 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Artículo 746. Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 14 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”.

Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. Precisado lo anterior, en este caso se tiene que la UGPP, para determinar el ingreso base de cotización, tomó los ingresos reportados en su declaración de renta del año 2015 por la suma de $705.633.000.

Seguidamente los dividió en los 12 meses del año fiscalizado, lo que arrojó un ingreso depurado para cada mes de $58.802.750, que fue ajustado al límite de los 25 SMLMV, es decir, que el IBC fue de $16.108.750 para los meses de febrero a junio, ya que para enero fue por valor de $15.400.00015. Ahora, para los períodos de julio a diciembre aplicó el 40% al ingreso depurado y lo delimitó a los 25 salarios, así: “De acuerdo a lo anterior, se procede a confirmar el IBC determinado en la liquidación oficial, dando aplicación al art. 1 del decreto 510 de 2003 para los periodos de enero a junio y el art. 135 de la Ley 1753 para los periodos julio a diciembre, como se muestra en la siguiente imagen: Del 1 de enero al 30 de junio de 2015.

AÑO MES INGRESOS COSTOS ACEPTADOS INGRESO DEPURADO (Ingresos – Costos) IBC 2015 1 58.802.750 0 58.802.750 15.400.000 2015 2 58.802.750 0 58.802.750 16.108.750 2015 3 58.802.750 0 58.802.750 16.108.750 2015 4 58.802.750 0 58.802.750 16.108.750 2015 5 58.802.750 0 58.802.750 16.108.750 2015 6 58.802.750 0 58.802.750 16.108.750 Téngase en cuenta que para el mes de enero el cálculo del IBC, fue realizado con base en el salario mínimo del año 2014, conforme al artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 y se limitó a los 25 SMMLV conforme lo señala el art. 18 de la Ley 100 de 1993, ($616.000*25=15.400.000).

Para los meses febrero a junio el cálculo del IBC se realizó de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no puede ser superior a los 25 SMLMV, ($644.350*25=16.108.750), por lo tanto, aun cuando los ingresos mensualizados superan los 25 smlmv se tendrá el máximo establecido en la norma. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015.

En lo que atañe al lapso comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, debemos recordar que el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, estableció que el ingreso base de cotización mínimo corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos. 15 Para el mes de enero aplicó el tope de los 25 SMLMV del año 2014 en atención al artículo 1 del decreto 3085 de 2007.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 AÑO MES INGRESOS COSTOS ACEPTADOS INGRESO DEPURADO (Ingresos – Costos) 40% Ley 1735 de 2015 IBC 2015 1 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 15.400.000 2015 2 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 16.108.750 2015 3 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 16.108.750 2015 4 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 16.108.750 2015 5 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 16.108.750 2015 6 58.802.750 0 58.802.750 23.521.100 16.108.750 Para los meses de julio a diciembre el cálculo del IBC se realizó de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no puede ser superior a los 25 SMLMV, ($644.350*25=16.108.750), por lo tanto, aun cuando los ingresos mensualizados superan los 25 smlmv se tendrá el máximo establecido en la norma.” Se advierte que, tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad advirtió que el demandante no presentó los documentos que soportaran sus expensas deducibles y que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, razón por la cual no modificó la mensualización determinada a lo largo del proceso administrativo.

Ahora, de conformidad con el precedente citado en párrafos anteriores, la UGPP no puede desconocer erogaciones registradas en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para los aspectos positivos y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable.

En ese sentido, corresponde a la Sala efectuar una nueva liquidación del ingreso base de cotización, considerando que para ese efecto la demandada no tomó como parte del IBC los costos y gastos reportados en el denuncio privado. Además, para este caso, se destaca que ninguna de las pruebas aportadas por la actora en el trámite de fiscalización ni en sede judicial dan cuenta del momento de causación de los ingresos y los costos y gastos percibidos durante el año 2015.

Así las cosas, corresponde a la Sala liquidar el IBC de los aportes a efectos de verificar la correcta aplicación del precedente acá citada, de manera que el ingreso base de cotización estará determinado por los ingresos brutos percibidos ($705.633.000)16 una vez deducidas las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($219.872.000 + $406.435.000=$626.307.000), valor que será distribuido en cada uno de los meses del año fiscalizado17.

Adicionalmente, para los meses de julio a diciembre de 2015 se aplicará en los mismos términos de la actuación administrativa lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 (vigente para la época de los hechos18), el cual dispone: “ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que 16 Monto que corresponde a los ingresos brutos y que no fue discutido por la parte demandante. 17 La declaración de renta se puede consultar en los anexos de la demanda folio 51 18 La mencionada Ley fue publicada en el Diario Oficial Nro. 49.538 del 9 de junio de 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario” Empero, se pone de presente que esta norma aplica desde su vigencia razón por la cual solo cobija los meses de julio a diciembre y no todos los períodos fiscalizados como lo pretende el actor.

Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política19. En consecuencia, la liquidación del IBC es la siguiente: De enero a junio de 2015: AÑO MES INGRESOS COSTOS ACEPTADOS IBC 2015 1 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 2015 2 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 2015 3 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 2015 4 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 2015 5 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 2015 6 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 De julio a diciembre de 2015: AÑO MES INGRESOS COSTOS ACEPTADOS INGRESO DEPURADO (Ingresos – Costos) IBC (40%) 2015 7 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 2015 8 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 2015 9 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 2015 10 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 2015 11 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 2015 12 $58.802.750 $52.192.250 $6.610.500 $2.644.200 De conformidad con lo expuesto, este argumento de apelación prospera, razón por el IBC corresponde al determinado por la Sala, el cual está entre los límites de 1 SMLMV ($644.350) y 25 salarios ($16.108.750).

Finalmente, en la apelación el actor sostuvo que no cotizó a seguridad social debido a la falta de asesoramiento y conocimiento en la materia. Al respecto, esta Sala considera que esta afirmación no tiene sustento, comoquiera que la obligación de efectuar el pago de las contribuciones parafiscales se encuentra consignada en mandatos legales y su desconocimiento no lo exime de responsabilidad alguna.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente20: “El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.

La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita”. 19 Artículo 338. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. 20 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, como se expuso anteriormente mediante la Resolución Nro.

RDO 2020- M00748 del 28 de octubre de 2020, la UGPP, de oficio, revocó parcialmente los actos demandados. Al respecto se pone de presente que para el momento de los hechos, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 tenía efectos21, razón por la cual era procedente aplicar dicho sistema, en los términos del parágrafo 2° que consagraba la siguiente: “ARTÍCULO 244.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS INDEPENDIENTES. (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. Además, se tiene que la Resolución Nro. RDO 2020-M-00748 se notificó el 19 de marzo de 202122, es decir antes de que las partes procesales conocieran el auto admisorio de la demanda, el cual se notificó el 20 de mayo del mismo año23, lo que evidencia que se profirió dentro de la oportunidad establecida en el artículo 95 ibidem que dispone que “la revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

Pese a lo anterior, la Sala, de conformidad con las razones expuestas anteriormente, considera que en este asunto no era necesario acudir a estas presunciones comoquiera que la Administración debió tomar los costos y gastos registrados en renta, pues se insiste, según el principio de indivisibilidad de las pruebas, el denuncio privado demostraba tanto los ingresos como las erogaciones incurridas en la actividad económica.

En consecuencia, no es necesario hacer referencia a la actividad del demandante ni los valores aplicados, puesto que en este caso no corresponde a un porcentaje sino la totalidad de los costos declarados en renta. Así mismo, se destaca que se comparte la decisión del Tribunal en lo atinente a la 21 Esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 2020.

Este fallo tuvo efectos diferidos hasta el vencimiento de dos legislaturas ordinarias siguientes, esto es hasta el 21 de julio de 2022. 22 Samai del Tribunal/ Índice 9 23 Samai del Tribunal/ Índice 7 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pérdida de ejecutoria de la revocatoria, comoquiera que en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 201124, esa decisión no puede ser ejecutada al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. 2.

De la sanción por omisión El apelante señala que la UGPP notificó en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir mediante aviso en su página web, de manera que, si la conducta sancionada era la de omisión, el porcentaje de se debió aplicar es el 5% y no el 10%, en razón a que la norma no menciona que para la imposición de ese porcentaje se requiera el pago de los aportes, por el contrario, lo único que exige es la notificación del acto previo.

Al respecto se tiene que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 201625 determinó la sanción por omisión así: “ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.” Sobre el tratamiento legislativo de la sanción por omisión la Sección se pronunció en los siguientes términos26: “El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 establece como conductas sancionables la omisión en la afiliación y/o vinculación y no pago de los aportes al sistema de la protección social en la fecha establecida, así́ como la inexactitud entre los aportes declarados y los dejados de pagar.

Para cada una de las conductas se establecen extremos temporales que inciden en el porcentaje de la sanción, y particularmente frente a la omisión, también repercute el número de trabajadores y la calidad del aportante. 24 ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. 25 Norma citada por el mismo demandante 26 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2023, exp.26364, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Es así́ como, tratándose de la omisión en el evento de trabajadores independientes que, como quedó resuelto, comprende los rentistas de capital, la sanción tiene tres momentos, a saber: (i) antes de la notificación del requerimiento para declarar (3%), (ii) con la notificación del requerimiento para declarar (6%) y (iii) con la notificación de la liquidación oficial (12%).

Con la Ley 1819 de 2016 (art. 314) se redujeron los porcentajes para la citada sanción, fijándolos de la siguiente forma: (i) a quien se le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir se le impondrá́ una sanción equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses de mora y (ii) si no se presentan y pagan las autoliquidaciones dentro del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir, la sanción se incrementa al 10% y el límite al 200%.

Aclarándose que, si la declaración se presenta antes del requerimiento, no hay lugar a su imposición.” De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que no le asiste razón al actor, comoquiera que la sanción por omisión se liquida sobre el 5% únicamente en aquellos eventos en que el contribuyente presente y pague las autoliquidaciones dentro del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir, situación que no se acreditó en el presente asunto.

No prospera el cargo. 3. De las demás pretensiones y conclusiones Además de la nulidad de los actos, el demandante solicitó que se ordenara a la UGPP que “certifique que el demandante, señor JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA, NO LE DEBE NINGUNA SANCIÓN y lo DECLARA A PAZ Y SALVO por todo concepto ligado al expediente No. 20171520058001414”. La Sala no dará prosperidad a dicha pretensión, pues como quedó expuesto, se ordenó la nulidad parcial de los actos demandados y la correspondiente reliquidación del ingreso base de cotización, de ahí que subsista la obligación del actor de realizar los aportes a seguridad social.

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido que el IBC corresponde al determinado por esta Corporación. En lo demás se confirmará el fallo del Tribunal. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones de las partes y no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 11 de noviembre de 2022.

En su lugar, se dispone lo siguiente: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y la sanción impuesta por los períodos del año 2015, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia.” Radicado: 25000-23-37-000-2020-00175-01 (27594) Demandante: Juan Pablo Díaz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó voto parcialmente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN