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11001032800020230002500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 54 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Codechocó Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032800020230002500 Demandante: DARWIN GEOVANNY FONSECA CEREZO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTEIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ RECHAZA DEMANDA El señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó. Como fundamento de la demanda afirmó el actor que la referida convocatoria fue proferida en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 128 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sin embargo, desconoció los plazos establecidos en dicha resolución para su publicación. Revisada la demanda y el acto acusado se advierte que el mismo constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa, por el contrario, apenas la inicia y en cumplimiento de otra disposición. Frente al punto, resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo1 y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación2 según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-28-000-2018-00013-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Codechocó Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel.

Al respecto, esta Sección, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha diferenciado claramente entre los actos de trámite y los actos definitivos, con el fin de recalcar que los únicos susceptibles de ser demandados, en materia electoral, son los definitivos que produzcan efectos jurídicos: «Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”3.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”4. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo»5 Así las cosas, está completamente claro que, en materia de juicios de legalidad, por regla general, los únicos actos demandables ante esta Jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o que hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos.

Entonces, como en el caso concreto, una vez estudiado el contenido del acto demandado se advierte que la contra la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó es un acto preparatorio que no contiene ninguna decisión definitiva por cuanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica por cuanto se limita a, en cumplimiento de lo dispuesto en otro acto administrativo a convocar a los interesados en postularse para conformar el Consejo Directivo de esa corporación en 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-088 de febrero 3 de 2005 M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009 M.P Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 18 de febrero de 2016. Expediente 11001-03-28-000-2015-00011-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: Codechocó Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 representación de las comunidades indígenas, y por ende, no produce efecto jurídico alguno susceptible de ser enjuiciado de manera individual por esta Jurisdicción. Esto es, es un típico acto preparatorio que se limita a impulsar y facilitar la producción del acto definitivo de elección, que sería el único demandable dentro de este asunto y frente al cual, se pueden exponer todas las inconformidades respecto de su proceso de formación. En tales condiciones, es claro que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Por lo tanto, al no ser demandable el acto acusado resulta del caso rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”