REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: ELIECER PEREIRA BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
DERECHO DE PETICIÓN. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante alegó la transgresión de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a una solicitud de información que presentó ante la autoridad judicial demandada. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se dio respuesta al actor.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Eliecer Pereira Bautista contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a una petición que presentó el 29 de enero de 2025 dentro el proceso con radicación no. 13001-33-33-007-2019-00045-01.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de enero de 2025 presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, dirigido al magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, en el cual solicitó información respecto del turno asignado al expediente con radicación no. 13001-33-33-007-2019-00045-01 para proferir sentencia de segunda instancia, así como la relación de procesos en turno para fallo en esa instancia. 1 Escrito del 1 de agosto de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela 2) Indicó que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte del tribunal, a pesar de que el plazo legal para responder un derecho de petición es de 15 días hábiles, según lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante consideró que la falta de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal vulneró su derecho fundamental de petición, dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:2 “1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar responder de manera inmediata mi derecho de petición presentado el 29 de enero de 2025, proporcionando la información solicitada sobre el turno asignado al expediente 13001333300720190004501 y la relación de procesos en turno para fallo de segunda instancia. 3. Que la respuesta sea enviada a mi correo electrónico e.pereira.b81@gmail.com o a la dirección física que indique.” (archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas y del original) Actuación procesal 4.
Mediante auto de 4 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó notificar al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Actuación de la autoridad demandada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar4 informó que, mediante oficio de 12 de agosto de 2025, respondió la petición presentada por el señor Eliecer Pereira Bautista y la notificó a su correo electrónico: e.pereira.b81@gmail.com. 2 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela Asimismo, anexó a la respuesta el listado de procesos programados para sentencia durante el año 2025, por lo cual se superó así la presunta vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el actor; en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud presentada el 29 de enero de 2025, dirigida a que se 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela informara el turno para fallo en el proceso con radicación no. 13001-33-33-007-2019- 00045-01 y el listado de asuntos para fallo en esa instancia judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.”.6 En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “(…) 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)7”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En este caso, revisado el expediente, observa la Sala que, efectivamente, el demandante presentó un derecho de petición ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue asignado al despacho del ponente del proceso no. 13001-33-33-007-2019-00045-01 según informe del 10 de febrero de 2025, en el cual se le informó la existencia de la petición del 29 de enero 20258.
En dicha 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Índice 16 aplicativo SAMAI proceso ordinario. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela solicitud el actor pidió que se le informara el turno asignado a su caso para proferir sentencia y la relación de asuntos existentes para fallo en esa instancia judicial. 2) Ahora bien, advierte la Sala que el 12 de agosto de 2025, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada respondió el derecho de petición, como así lo acreditó con el documento que aportó con el informe de respuesta a la acción de tutela, en el cual se consignó lo siguiente: “Respecto a su petición relacionada con el turno de sentencia dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 13-001-33-33-007-2019- 00045-01, le informo que dicho proceso ocupa el turno No. 18 en el listado correspondiente a los procesos para sentencia del año 2025, que deberán ser convocados en los próximos meses.
Lo anterior obedece a que este despacho recibió procesos redistribuidos que, por su antigüedad, debieron ser tramitados con prelación. Asimismo, se realizó una reorganización de los procesos recibidos por reparto, circunstancia que incluye el proceso objeto de su solicitud. Este despacho busca garantizar un punto de equilibrio entre aquellos procesos antiguos que ingresaron por redistribución y aquellos cuyo ingreso por apelación fue a través de reparto virtual.
Con el propósito de asegurar una atención en pro de la evacuación homogénea de todos los asuntos de conocimiento de este despacho. En todo caso, una vez su proceso sea registrado y convocado en sala de decisión, se notificará a las partes a través del aplicativo SAMAI, con el propósito de mantenerlas debidamente informadas. Para su conocimiento, me permito anexar el listado de procesos programados para sentencia durante el año 2025.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI índice 8). 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, en atención a que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico del 12 de agosto del presente año9, respondió el derecho de petición, en el sentido de informar al actor el turno del proceso para fallo y el listado de asuntos pendientes para resolver en segunda instancia. 4) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se respondiera el derecho de petición, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Se notificó al correo electrónico del demandante: e.pereira.b81@gmail.com. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04794-00 Demandante: Eliecer Pereira Bautista Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.