1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa – SUBSIDIARIEDAD - no puso en conocimiento del juez natural de la causa argumentos debatidos en sede de tutela.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Carolina Muñoz Londoño en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de 2023, la señora Carolina Muñoz Londoño interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 12 de mayo de 20221, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio CJ 5611/2012 de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual dicha entidad se negó a reconocer la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 2.- En la sentencia del 12 de mayo de 2022 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, confirmó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el material probatorio allegado al proceso no fue suficiente para probar la subordinación en la relación entablada entre el demandante y la entidad. 1 Notificada el 24 de junio de 2022. 2 25000-23-42-000-2013-01729-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 3.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales la debido proceso y la igualdad, comoquiera que se incurrió en los siguientes defectos3: 4.- Defecto fáctico: por cuanto no valoraron las pruebas que se allegaron al proceso en los folios 169 a 270, en cuanto a la función que se debía desarrollar la demandante.
Señala que solo se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Juddy Farfán Moreno, obviando lo indicado por la testigo Maryorie Beatriz Suárez. Adicionalmente reprocha que la entidad demandada no allegó al proceso las actas del comité de emergencias, documentos relevantes para probar la relación laboral. 5.- Desconocimiento del precedente horizontal: al inobservar la sentencia de 7 de abril de 2022 (25000-23-42-000-2013-04302-01), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se accedió a las pretensiones, en un asunto similar al suyo.
B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante providencia del 2 de febrero de 20234, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 7.- Frente al defecto fáctico, consideró que la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad toda vez que las pruebas aportadas al proceso ordinario, es decir, los contratos de prestación de servicios, el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones rendidas por las señoras Maryorie Beatriz Suárez y Juddy Hayley Farfán Moreno, no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación. 8.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que en la sentencia que la actora aduce como desconocida se accedió a las pretensiones de la demanda porque en el caso que se estudió en aquella sí se acreditó el elemento de la subordinación. Precisó para que se configure el referido defecto no basta que los casos sean estudiados por la misma autoridad judicial, sino que debe existir entre ellos una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, que no se verifica en esta ocasión, puntualmente en lo relacionado con las pruebas porque los fallos analizados no se profirieron con base en idénticos medios de convicción. C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación. Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que su caso sí es idéntico al resuelto en la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues la entidad demandada es la misma y ambas demandantes trabajaron en las mismas condiciones, bajo “el disfraz del contrato de prestación de servicios”. 3 No existe un acápite específico de defectos endilgados a los fallos cuestionados, por lo que la información se extrae de lo que se dice en todo el escrito de tutela, y la calificación de defectos realizada en la sentencia de primera instancia. 4 Notificada el 15 de febrero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 10.- Adujo que el Consejo de Estado incurrió en un protuberante y ostensible defecto fáctico, como producto de una errónea valoración de algunas de las pruebas y la omisión de otras. 11.- Por otra parte, manifestó que en su caso se configuró también un defecto sustantivo, por cuanto salta a la vista una evidente contradicción entre lo probado y la sentencia cuestionada.
Para sustentar su afirmación, presenta un cuadro comparativo entre las afirmaciones de las señoras Yudy Farfán y Maryorie Beatriz Suárez, así como la declaración que ella rindió. Seguidamente indicó que esas declaraciones junto con los documentos obrantes en el expediente (folios 169 a 257) demuestran la forma en que desarrollaba su trabajo de forma personal, permaneciendo en las instalaciones de la entidad en horario de 8 a. m. a 5 p. m. bajo las órdenes permanentes de la Directora Jurídica. 12.- Por último, indicó que entre otras exigencias, con marcado acento de subordinación, se encuentra la designación que se le hizo para formar parte del Comité de Emergencias de la entidad.
Señaló que a pesar de que solicitó allegar al proceso copia de las actas del citado Comité, la entidad demandada las ocultó. Aunado a ello, adujo que la Junta de Contadores respondió el requerimiento de la segunda instancia, respecto de dichas actas, indicando que las mismas no existían como quiera que “hasta el 21 de junio del 2016, a través de la Resolución No. 0000-432 se creó y conformó el Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”, respuesta que la accionante considera contraria a la verdad, en la medida en que existe prueba en el plenario de una citación que a ella se le hizo para asistir al Comité de Emergencias el 11 de mayo de 2009.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 16.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo. 17.- En primer lugar, se advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto (i) los argumentos esgrimidos para justificar la ocurrencia del defecto fáctico tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, y (ii) el defecto por desconocimiento del precedente, 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 carece de carga argumentativa. En segundo lugar, el argumento relacionado con la omisión de incluir dentro del acervo probatorio las actas del comité de emergencias de la Junta de Contadores, no supera el requisito de subsidiariedad. 18.- Respecto del defecto fáctico se evidencia que, en el proceso ordinario la accionante -en su recurso de apelación- propuso los mismos argumentos que hoy formula en sede de tutela y, que estos, a su vez, fueron resueltos de forma completa, clara, razonable y coherente por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Por interesar a la causa, se transcribirán apartes del referido recurso y la mencionada providencia. 19.- En el recurso de apelación la accionante manifestó: <<(…) Dentro del desarrollo del proceso se aportó prueba abundante, suficiente que demuestra de mera fehaciente la real existencia de un vínculo laboral y por lo tanto hay lugar a desvirtuar la ficción del contrato de prestación de servicios entre la actora (… )y la pasiva (…) Dentro del presente asunto se recepcionaron dos testimonios, uno solicitado por la actora y otro por la pasiva y el a-quo, le resta valor al de MARYORY SUÁREZ por ser contradictorio a lo informado por YUDI FARFAN y al de ella le da credibilidad, sin atender a que esta tiene actual vinculo con la demandada y que mientras que de manera manifiesta elude reiteradamente al responder limitándose a decir “no me consta” entre otras, cuando le preguntan por el horario de trabajo de la demandante cuando fueron compañeras de trabajo y permanecía en las mismas instalaciones de la demandada.
Nótese que hasta el final de su declaración mantuvo esa actitud evasiva cuando dice no dar razón de la presencia numérica de los abogados sustanciadores y se le escapa la frese de “algunos no cumplían horario”. Por el contrario, la abogada MARYORY SUÁREZ fue consiste en todo momento indicando las tareas a realizar, la similitud con la labor de la única abogada de planta, la exigencia frente al horario de trabajo y desarrollo de la actividad de sustanciación, notificación, practica de pruebas y demás tareas que cumplían los abogados.
Esta testigo indicó con claridad y precisión el horario que debía cumplir la actora y que era igual al que la testigo también debía cumplir y ninguna prueba contradice tal aseveración (…) El hecho que mi prohijada manifieste que litiga desde el 2006, no tiene incidencia alguna en el análisis y decisión de la autoridad contencioso administrativa dentro de este asunto puesto que para el momento se presumía o se entendía contrato de prestación de servicios mientras que solo con la demostración de su desarrollo se establece que se trata de un contrato realidad de TRABAJO (…)>>. 20.- Ahora, se traerá a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el fallo acusado -12 de mayo de 2022-, específicamente, frente al elemento de subordinación: <<Los motivos de inconformidad de la demandante se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en el expediente están acreditados los elementos que caracterizan las relaciones laborales.
( ) De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato; no obstante, la relación que los unió no reúne los elementos propios del contrato de trabajo, en especial de la subordinación, tal como se precisa a continuación (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 2.4.1.2.
Subordinación continuada. Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras, las siguientes: (i)El lugar de trabajo: En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
(ii)El horario de labores: no se pudo determinar con certeza que la demandante hubiera estado supeditada al cumplimiento de horario, el cual estaba establecido entre las 8:00 am y las 5:00 pm para la atención al público de la entidad, por cuanto en los contratos no se pactó tal condición y las deponentes no fueron coincidentes al indicar esa situación, por el contrario, se contradicen.
(iii)La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas; no obstante, del estudio de dichos medios de prueba no se evidencia de manera directa dicho presupuesto indicio de subordinación. Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que las funciones que debía desarrollar la demandante dentro de los encargos eran similares y requería de sus conocimientos como abogada, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor estuvo sometido al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas.
Adicionalmente, examinadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que no existe certeza en el plenario de que la función desarrollada en ejercicio del trámite y sustanciación de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los profesionales de la contaduría en la Junta Central de Contadores se hubiera desarrollado de forma continuada, subordinada o dependiente.
Aunado a ello, según lo afirmado por la demandante en la audiencia de pruebas, ejerció el litigio en forma simultánea a la prestación del servicio profesional contratado por la Junta Central de Contadores, incluso señaló que comenzó a desarrollar actividades propias de la profesión de abogado desde el año 2006 hasta la fecha la recepción de la declaración. Dicha situación encuentra sustento en el documento obrante a folio 91 del expediente, traído al plenario por la apoderada judicial de la Junta Central de Contadores, en el que se puede inferir que el 14 de septiembre de 2011, del computador asignado a la demandante, se elaboró y remitió un memorial dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para incorporarlo al expediente 2011-2578, en el que la doctora Carolina Muñoz Londoño, actuando en calidad de apoderada dentro del referido proceso, solicitó la terminación anticipada del asunto.
De suerte que pueda advertir la Sala que la actividad encomendada a la contratista por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía, por cuanto la señora Muñoz Londoño pudo ejercer, simultáneamente, su profesión al llevar encargos adicionales. Nótese que el horario de actividades de la Rama Judicial es el mismo que la entidad estableció para atención al público, tal como fue advertido por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación, de suerte que, evidentemente, la demandante fungía ambas actividades en el mismo lapso horario, circunstancia que refleja que podía de manera autónoma e independiente coordinar sus actividades y horarios para poder cumplir con las obligaciones de cada una de las actividades con las cuales se comprometió. Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el que la demandante hubiera asistido a la entidad demandada dentro del horario asignado a la atención al público y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En ese orden, las aseveraciones de la testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a tramitar y sustanciar los procesos disciplinarios que se adelantan en la Junta Central de Contadores y que tuviera que hacerlo desde las instalaciones de la entidad, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega… En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como contratista al servicio de la Junta Central de Contadores, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia…>>. 21.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los mismos planteamientos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, frente al tema del material probatorio allegado al proceso (testimonios y documentos), los cuales, a su juicio, son suficientes para demostrar una verdadera relación laboral.
El Consejo de Estado – Sección Segunda tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que la demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate o el análisis probatorio efectuado. 22.- La Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta los documentos y las declaraciones allegadas al proceso.
Y, a partir de ello, logró llegar a la conclusión que el elemento de subordinación no estaba acreditado en el caso estudiado, en la medida en que no se pudo determinar con certeza que la demandante hubiera estado supeditada al cumplimiento de horario, por cuanto en los contratos no se pactó tal condición y las testigos no fueron coincidentes al indicar esa situación, por el contrario, se contradijeron.
Adicionalmente, tampoco existió certeza que la función desarrollada por la actora en ejercicio del trámite y sustanciación de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Junta Central de Contadores se hubiera desarrollado de forma continuada, subordinada o dependiente, pues según Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 el mismo dicho de la señora Carolina, ejerció el litigio en forma simultánea a la prestación del servicio profesional contratado por la Junta Central de Contadores, por cuanto señaló que comenzó a desarrollar actividades propias de la profesión de abogado desde el año 2006 hasta la fecha la recepción de la declaración, lo cual se comprobó, porque obrara documento en el que se veía que desde el computador asignado a la demandante se elaboró y remitió un memorial dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para incorporarlo en un expediente en el que la señora Carolina actuaba en calidad de apoderada. 23.- Por ende, aquellas situaciones sirvieron para que los jueces naturales de la causa pudieran advertir que la actividad encomendada a la señora Carolina Muñoz Londoño por parte de la entidad demandada se podía desarrollar con autonomía, por cuanto la actora pudo ejercer, simultáneamente, su profesión al llevar encargos adicionales y cumplir con las obligaciones de cada una de las actividades con las cuales se había comprometido. 24.- Visto lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o, principalmente, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada8.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no obraba prueba que demostrara la subordinación de la señora Carolina Muñoz Londoño con la Junta Central de Contadores. 25.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2013- 01729-01). 26.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, en el cual la señora Carolina sostuvo que se inobservó la sentencia de 7 de abril de 2022 (25000-23-42-000-2013-04302-01), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se resolvió un asunto similar al suyo, y se accedió las pretensiones de la demanda; se advierte su improcedencia ante la falta de carga argumentativa, pues la actora solo se limitó a indicar que el caso fallado era igual al suyo porque era contra la misma entidad demandada y la demandante laboró en las mismas condiciones “bajo el disfraz del contrato de prestación de servicios”, sin edificar una argumentación adicional, como por ejemplo explicar en forma detallada por qué los casos son idénticos en hechos, 8 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 partes, pretensiones y fundamentos probatorios, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye precedente aplicable al caso concreto. 27.- A lo anterior se suma que la accionante pretende llevar al juez constitucional a la conclusión de que la similitud en el relato fáctico de ambos casos, comporta una identidad probatoria, que a su vez impone la necesidad de adoptar decisiones iguales.
Argumento que resulta desacertado, si se tiene en cuenta que el juez natural se enfrentó a escenarios probatorios diferentes en ambos casos y conforme a los mismos, accedió a las pretensiones en el caso anterior, porque encontró acreditada la subordinación, pero en el caso de la accionante al no encontrar probado dicho elemento, negó sus súplicas. 28.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 12 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 29.- Por otra parte, frente al argumento relacionado con que la Junta Central de Contadores no envió las actas del comité de emergencias de la Entidad, la Sala advierte que no es un argumento que deba ser expuesto en sede de tutela, pues la accionante tuvo la oportunidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar esa situación, pero guardó silencio, y ahora acude al juez de tutela cuando los términos para controvertir aquella decisión ya han fenecido.
Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. Por ende, ese argumento carece del requisito de subsidiariedad. 30.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 31.- Por último, en la impugnación la accionante indica que la Junta de Contadores incurre en una falsedad cuando afirma que las actas del Comité de Emergencias solicitadas en el proceso ordinario no existían como quiera que “hasta el 21 de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00044-01 Demandante: Carolina Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 junio del 2016, a través de la Resolución No. 0000-432 se creó y conformó el Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”.
La Sala considera que ese es un cargo nuevo que la actora no expuso en el escrito de tutela inicial, pues en aquel únicamente hizo referencia, a que la Junta Central de Contadores no envió las actas del comité de emergencias. Así, frente al argumento de si la respuesta dada por la entidad era o no contraria a la verdad, la Sala no se pronunciará, toda vez que de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la parte accionada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes cimentaron sus intervenciones en los hechos y fundamentos alegados en la solicitud de amparo.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 32.- Así las cosas, la Sala modificará la decisión adoptada el 2 de febrero de 2023 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Carolina Muñoz Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.