Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020180013900 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Nación – Gobierno Nacional1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 20222, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. William Esteban Gómez Molina presentó demanda3 contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la 1 Conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Cfr. índice núm. 47 de Samai. 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la Parte 13, Título 1, Capítulo 105 del Decreto núm. 1071 de 26 de mayo 2015, “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural […]”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural6.
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, porque a su juicio7: 2.1. De la “[…] lectura del acto administrativo que se demanda con las disposiciones constitucionales [artículos 6.° y 29 de la Constitución Política] y legales invocadas, para establecer la violación de la norma superior frente al acto administrativo demandado […] expedido sin competencia […]”, por cuanto, la competencia para establecer procedimientos administrativos sancionatorios es exclusiva del legislador. 2.2.
Las disposiciones acusadas “[…] de continuar ejecutándose generaría[n] un inminente perjuicio patrimonial […]”; con la medida cautelar se busca proteger “[…] todas aquellas situaciones no consolidadas, hecho que justifica la suspensión de un procedimiento con gran vocación de uso […]”. Traslado medida cautelar 3. La parte demandada8, en el término de traslado, se opuso a la medida cautelar argumentando que9: 3.1.
La parte demandante no señaló de manera detallada las razones por las cuales consideró que las disposiciones acusadas generan un efecto dañino, con lo cual no 5 Corresponde a los artículos 2.13.1.10.1., 2.13.1.10.2. y 2.13.1.10.3., por medio de los cuales se compilaron los artículos 16, 17 y 18 del Decreto núm. 1840 de 3 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta el Artículo 65 de la Ley 101 de 1993”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Salud. 6 Cfr. índice núm. 58 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 58 de Samai. 8 Por medio de apoderado. 9 Cfr. índice núm. 58 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con la carga argumentativa y probatoria para la prosperidad de la medida cautelar. 3.2.
La Ley 1437 “[…] entró a organizar y regular por primera vez y de manera general […]” el procedimiento sancionatorio, “[…] supliendo de esta manera un vacío normativo […]”, por lo cual desde su expedición el Instituto Colombiano Agropecuario adelanta los procedimientos sancionatorios de acuerdo con lo allí establecido. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 4.
La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 8 de abril de 202210, denegó la medida cautelar solicitada, al considerar, entre otros, que: “[…] En el caso sub examine, de la lectura en conjunto de la solicitud de la medida cautelar, junto con los cargos formulados en la demanda, es posible inferir que el actor pretende la suspensión provisional de los efectos de la Parte 13, Título I, Capítulo 10 del Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015, debido a que, a su juicio, la competencia para establecer procedimientos administrativos sancionatorios corresponde de forma exclusiva al legislador y no al Ejecutivo, como sucedió con el Decreto Reglamentario 1840 de 3 de agosto de 1994, compilado en el Decreto que hoy se demanda, lo que excedió la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y vulneró los artículos 6° y 29 de la Constitución Política. […] Al reglamentar [el artículo 65 la Ley 101 de 23 de diciembre de 1993], el Decreto 1840 de 1994 previó, en sus artículos 16, 17 y 18 (recopilados en los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015), las sanciones administrativas a cargo del ICA, por infracción a las normas de protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país […]. […] […] la aludida facultad sancionatoria del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO está prevista en la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 [artículos 156 y 157]. […] […] las sanciones previstas en los preceptos normativos demandados y que se refieren a 1) amonestación escrita, 2) multas, 3) prohibición de cultivos, 4) suspensión o cancelación del registro, de los permisos o de las autorizaciones concedidas y 5) suspensión o cancelación de los servicios, son las mismas que fueron establecidas por el Congreso en la citada Ley 1955, ‘Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022’, de ahí que sea posible inferir que el procedimiento sancionatorio previsto en el acto demandado cuenta con regulación del Legislador, 10 Cfr. índice núm. 47 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que descarta, en principio, invasión de su órbita de competencia por parte del Ejecutivo.
Así las cosas, […] en este estado inicial de la controversia y sin que ello implique prejuzgamiento, que no es posible derivar la presunta infracción de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, por exceso de potestad reglamentaria del Gobierno nacional, teniendo en cuenta que la facultad del ICA para imponer las sanciones previstas en los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 acusados, actualmente cuenta con autorización del Legislador, mediante la Ley 1955 […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 5. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el de 22 de abril de 202211, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, y lo sustentó indicando que: “[…] existe defecto de valoración sustantivo por parte del despacho cuando señala que la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 autoriza al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA- para imponer las sanciones de las normas demandas. […] el juicio de legalidad debe realizarse de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de expedición del acto demandado, razón por la cual se advierte que al día 3 de agosto de 1994 ni al día 26 de mayo de 2015, la inclusión de la facultad sancionatoria del ICA, así como de las sanciones administrativas de amonestación escrita, multas, prohibición de cultivos, suspensión o cancelación del registro, de los permisos o de las autorizaciones concedidas y suspensión o cancelación de los servicios, son elementos que, para esas fechas, sí desbordan la potestad reglamentaria del Presidente de la República. […] la facultad reglamentaria hace alusión a disposiciones normativas reguladoras de situaciones jurídicas, impersonales o abstractas, expedidas por órganos que tienen asignada una función administrativa, cuya clasificación por antonomasia responde a su subordinación a la Constitución y la Ley, es decir, tal facultad reglamentaria no es de las especiales que están al mismo nivel de la ley y, por lo tanto, se encuentra supeditada y limitada por una Ley que, por definición, ha de ser previa al ejercicio de tal potestad, pues no es posible reglamentar lo que no existe. […] […] no es válido predicar legalidad a los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 porque al momento de su expedición no existía una ley que determinara la autoridad competente, el procedimiento y las sanciones, en contra de las personas públicas y privadas, naturales y jurídicas, que interactúan con todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encontraren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios […]” (Destacado fuera del texto). 11 Cfr. índice núm. 52 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica 6.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica el 3 de mayo de 202212. 7. La parte demandada dentro del término de traslado solicitó que se confirmara la providencia recurrida, sobre el particular, reitero los argumentos expuestos en el término de traslado de la solicitud de medida cautelar. 8.
La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 27 de enero de 202313, resolvió no reponer el auto de 8 de abril de 2022; al considerar, entre otros, que: “[…] En el caso sub judice está demostrado que a partir de la expedición de la Ley 1955, el acto acusado no sería contrario al ordenamiento superior, por lo que no existirían efectos jurídicos ‘nocivos’ que suspender.
Cuestión diferente es que al momento de la expedición de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1840 de 1994 (compilados en los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, demandado), existiera una falta de competencia del Ejecutivo, según el dicho del demandante, pues ello no atañe al juicio de legalidad que se efectúa en el estudio de la medida preventiva que ocupa la atención del Despacho, porque, se repite, el acto cuyos efectos se pretenden suspender (parcialmente) no estaría viciado de nulidad por las razones aducidas en la solicitud de la medida cautelar.
De ahí que el asunto deba ser resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso. Por las mismas razones, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurso referidos a que la facultad reglamentaria debe sujetarse a la Constitución y a la ley, y a la prohibición de ampliar o restringir el alcance de esta, pues, como se dijo, los efectos que hubiese podido producir el Decreto demandado antes de que se expidiera la Ley 1995, no son del resorte del estudio de la medida preventiva, sino de la sentencia […]”.
II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto. 12 Cfr. índice núm. 56 de Samai. 13 Cfr. índice núm. 72 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.
Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) 24615 ibidem, sobre el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 11.
Vistos los artículos 24316, de la Ley 1437, sobre apelación, en especial el numeral 5.°, y ii) 24617 ibidem, sobre el recurso de súplica. 12. Atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se resolvió denegar la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas; ii) la parte demandante interpuso el recurso reposición y, en subsidio, de súplica dentro del término legal; y, iii) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 27 de enero de 202318, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión: esta Sala considera que el recurso de súplica es procedente. 13.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual se denegó una medida cautelar; teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, norma aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado del asunto objeto de análisis.
Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, si no se reunían los 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 18 Cfr. índice núm. 72 de Samai. 19 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los artículos 2.13.1.10.1., 2.13.1.10.2. y 2.13.1.10.3. del Decreto núm. 1071 de 26 de mayo 2015; y en ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de abril de 2022.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.
Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202020 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 11001032400020160029500. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La Sala, en la providencia citada supra, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se reúnen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21. 19.
Además, esta Sala ha considerado que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437, “[…] Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho’.22 […]”23. 20. En esta Corporación se ha precisado que, si bien al momento de resolver la solicitud de medida cautelar, “[…] el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre las normas demandadas y las invocadas como vulneradas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de una disposición, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”24. 21 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de junio de 2020. Expediente con núm. Único de radicación: 110010324000201600295. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 13 de mayo de 2015. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032600020150002200. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 9 de julio de 2021. Expediente con núm. Único de radicación: 47001233300020170027301. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 2 de diciembre de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020200046000. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 21.
Vistos los artículos 15625, sobre la potestad sancionatoria del Instituto Colombiano Agropecuario, y 15726, sobre sanciones administrativas de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201927. 22. La Sala advierte en el caso sub examine, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las siguientes disposiciones: “[…] CAPÍTULO 10 De las Sanciones de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Artículo 2.13.1.10.1. Sanciones Administrativas. La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan. Artículo 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes: 1.
Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso. 2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales. 3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales. 4.
La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas. 5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios. Parágrafo. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.
Artículo 2.13.1.10.3. Sanciones por obstaculización a las funciones del ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que este acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades […]”. 25 “[…] Artículo 156.
Potestad sancionatoria del ICA e infracciones. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente ley.
Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades: […]. 26 “[…] Artículo 157. Sanciones administrativas.
Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: […]”. 27 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
La parte demandante sustentó la solicitud de medida cautelar, argumentando que la competencia para establecer procedimientos administrativos sancionatorios es exclusiva del legislador, en consecuencia, las disposiciones acusadas se expidieron sin competencia; y de no suspenderse provisionalmente sus efectos se generaría un “[…] un inminente perjuicio patrimonial […]”.
Por lo que, con la medida cautelar, se busca proteger “[…] todas aquellas situaciones no consolidadas, hecho que justifica la suspensión de un procedimiento con gran vocación de uso […]”. 24. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 8 de abril de 2022, denegó la medida cautelar solicitada, al considerar, entre otros, que “[…] en este estado inicial de la controversia y sin que ello implique prejuzgamiento, […] no es posible derivar la presunta infracción de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, por exceso de potestad reglamentaria del Gobierno nacional, teniendo en cuenta que la facultad del ICA para imponer las sanciones previstas en los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 acusados, actualmente cuenta con autorización del Legislador, mediante la Ley 1955 […]”. 25.
La parte demandante en el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, interpuesto contra el auto indicado supra, señaló que la Ley 1955 es posterior a la expedición de las disposiciones acusadas, así, “[…] no es válido predicar legalidad a los artículos 2.13.1.10.1, 2.13.1.10.2 y 2.13.1.10.3 porque al momento de su expedición no existía una ley que determinara la autoridad competente, el procedimiento y las sanciones […]”. 26.
Atendiendo a que, por un lado, la parte demandante solicita la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, porque a su juicio es competencia exclusiva del legislativo establecer procedimientos administrativos sancionatorios. 27. Y, por el otro, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley 1955, se otorgó potestad sancionatoria al Instituto Colombiano Agropecuario y se estableció las sanciones que este podrá imponer, potestad y sanciones que coinciden con las previstas en las disposiciones acusadas. 28.
La Sala considera que la medida cautelar solicitada por la parte demandante no cumple con la finalidad de salvaguardar los intereses generales y el Estado de 11 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho o evitar un efecto nocivo, por cuanto, como se indicó el legislador otorgó al Instituto Colombiano Agropecuario la potestad sancionatoria y estableció las sanciones que podrá imponer. 29.
Asimismo, considera que, en esta fase del proceso, no es posible realizar el juicio de legalidad de las disposiciones acusadas, como lo pretende la parte demandante en el recurso de súplica, porque el análisis de la medida cautelar no constituye prejuzgamiento y no reemplaza o anticipa el examen que se efectúa en la sentencia, en consecuencia, el estudio de legalidad definitivo está reservado para el momento en que se profiera la sentencia. Conclusión 30.
La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas por considerar que, en el caso sub examine, en la actualidad el Instituto Colombiano Agropecuario cuenta con potestad sancionatoria otorgada por el legislador, el cual estableció las sanciones que puede imponer, en términos similares a los contenidos en las disposiciones acusadas; y, el estudio de legalidad de las disposiciones acusadas está reservado para la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020180013900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.