Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Demandante: PEDRO JOSÉ ALMENDRALES QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa para declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 30 de mayo de 20251, el señor Pedro José Almendrales Quintero, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que, revocó el fallo del 5 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a 1 Acción de tutela radicada mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado que se identificó con el número de solicitud 17067. 2 Magistrados: José Élver Muñoz Barrera, Andrew Julián Martínez Martínez y Fernando Iregui Camelo.
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, identificada con el radicado 11001-33-43-059-2016-00023-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder y mantener incólume la Sentencia librada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Sección Tercera, en fecha 5 de Septiembre de 20223. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de junio 2013, el señor Pedro José Almendrales Quintero fue vinculado a la Policía Nacional e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo luego de superar todos los exámenes médicos y psicológicos que confirmaron su buen estado de salud.
El 4 de agosto de 2013, presentó un fuerte dolor en su testículo izquierdo, por lo que fue auxiliado por sus compañeros y conducido a sanidad al interior de la institución, sin embargo, no había personal médico disponible. En consecuencia, para ayudarlo, una patrullera le aplicó una ampolleta de diclofenaco, pero sin que se le realizara una valoración médica.
Al día siguiente, ante la persistencia del dolor, el señor Almendrales Quintero fue atendido por un médico, quien le ordenó una ecografía testicular. No obstante, ante la indebida gestión de la cita no pudo recibir la atención necesitada. Solo hasta el 10 de agosto de 2013, el señor Almendrales Quintero fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, donde se le diagnosticó inflamación testicular, pero no se le practicó ecografía por ser fin de semana.
Finalmente, el 20 de agosto del mismo año se le practicó la ecografía y fue diagnosticado por un urólogo con torsión testicular, razón por la que su testículo izquierdo debía ser removido. Dicha cirugía fue llevada a cabo el 30 de agosto siguiente. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 24 de octubre de 2013, el señor Almendrales Quintero solicitó en la institución castrense que se le prestara atención a su situación médica, frente a lo cual fue expedido un informe administrativo prestacional por lesión 27-2013, en el que su lesión fue calificada como enfermedad común, no atribuible al servicio.
El 19 de febrero de 2014, la Junta Médica Laboral determinó que el señor Almendrales Quintero tenía una incapacidad permanente parcial del 16%, por enfermedad o accidente de origen común. El 27 de enero de 2016, el señor Pedro José Almendrales Quintero y su núcleo familiar4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de obtener una indemnización por la lesión sufrida.
En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 5 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la falla en el servicio y condenó a la Policía Nacional a pagar por los perjuicios morales. Inconforme con la decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en fallo del 26 de febrero de 2025, revocó el proveído del a quo, para en su lugar, declarar la caducidad de la acción, tras considerar que si bien el daño se había conocido desde el 30 de agosto de 2013, la caducidad debía contarse a partir del 27 de septiembre siguiente, pues correspondía al día siguiente a la finalización de su última incapacidad médica.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 10 de marzo de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los siguientes yerros en la providencia del 26 de febrero de 2025: Defecto sustantivo: Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el artículo 164 del CPACA, ya que el término de caducidad debió contarse a partir de que se conoció el dictamen de la Junta Médico Laboral del 19 de febrero de 2014, en la que se determinó su incapacidad permanente parcial del 16%. 4 Ana Cecilia Quintero Santos, Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero.
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto fáctico: Adujo que el tribunal realizó una indebida valoración del acta del 19 de febrero de 2014, expedido por la Junta Médico Laboral, la cual fue notificada el 3 de marzo de 2014, momento en que tuvo conocimiento cierto del daño. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 6 de junio de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional8, Policía Nacional9. También, se le reconoció personería al abogado Wilmer Alberto Cerpa Villa como apoderado judicial del señor Almendrales Quintero. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En documento allegado el 13 de junio de 2025, el titular del Despacho judicial expuso que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las inconformidades manifestadas por la parte actora versaban únicamente frente al tribunal, por lo que, como autoridad de primera instancia no estaba llamada a responder por las vulneraciones alegadas. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El 16 de junio de 2025, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado puso de presente que lo reprochado por el tutelante denotaba una simple inconformidad 5 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: wilmer_cerpa@hotmail.com y pedro.almendrales1375@correo.policia.gov.co. 6 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co y jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación enviada a: usuarios@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 9 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con la decisión del 26 de febrero de 2025, por no resultar favorable a sus intereses.
En consecuencia, adujo que lejos de plantear un juicio de validez de cara al orden constitucional colombiano, el señor Almendrales Quintero buscaba instrumentalizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en el que nuevamente se resolviera sobre la controversia jurídica ya decidida por el juez natural.
Por lo tanto, señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional, al pretender un juicio de corrección que amenazaba la autonomía e independencia de los jueces naturales de la causa. Asimismo, explicó que no se encontraba configurado un defecto fáctico, en tanto el acta de la Junta Médico Laboral daba cuenta de la magnitud del daño, mas no del conocimiento de este.
Misma consideración expuso frente al defecto sustantivo, frente al cual aclaró que la Sala interpretó y aplicó la regla de caducidad de forma razonable y debidamente motivada, conforme a los precedentes vinculantes del Consejo de Estado que han interpretado la norma en casos de lesiones. Razón por la que no se encontraba que la autoridad judicial hubiese incurrido en tal yerro.
En conclusión, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo, al no existir vulneración alguna de las garantías fundamentales del actor. 1.6.3. Pese a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 19 de agosto de 2025, negó la solicitud de amparo.
En primer lugar, encontró superados todos los requisitos de procedibilidad. Seguido de ello, argumentó que, una vez revisada la providencia del 26 de febrero de 2025, se observó que el tribunal realizó una valoración integral del material probatorio, incluida el acta de la Junta Médico Laboral. A partir de ello, se pudo determinar que el accionante tuvo conocimiento del daño, esto es, la pérdida del testículo izquierdo, desde el día de la cirugía en que le fue extraído, es decir, el 30 de agosto de 2013.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada decidió hacer el conteo del término de caducidad desde la terminación Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de su incapacidad médica, pues fue en ese momento cuando los médicos tratantes confirmaron que el accionante había tenido una recuperación satisfactoria y no presentaba ninguna limitación física o funcional.
De igual forma, señaló que la valoración por parte de la junta médico laboral constituía una prueba de la magnitud del daño y, en observancia de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no podía constituirse como referente para contabilizar el término de caducidad, sino que lo era el conocimiento de la lesión, que, en el caso concreto, fue el 30 de agosto de 2013.
De manera que explicó que, el reparo del accionante de que el acta de la junta de 19 de febrero de 2014 se notificó solo hasta el 3 de marzo siguiente, no tenía incidencia alguna en la contabilización del término del artículo 164 del CPACA, comoquiera que la lesión se había conocido con anterioridad a ello. Finalmente, al no encontrar configurados los yerros alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales del señor Almendrales Quintero, fue denegado el amparo de tutela. 1.8.
Impugnación Con escrito enviado el 8 de septiembre de 202510, el apoderado judicial impugnó la sentencia de primer grado, alegando que solo hasta la fecha en que se conoció el acta de la Junta Médico Laboral pudo determinarse con precisión los efectos definitivos e inmodificables del daño. Por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación del mencionado documento.
Aunado a ello, advirtió que debía recordarse que el juez de primera instancia del proceso ordinario falló en favor de las pretensiones de la demanda, sin hacer alguna apreciación sobre la caducidad. Por lo tanto, debía flexibilizarse el conteo del término por las circunstancias especiales que rodearon los hechos. 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 1.9.1.
Auto de nulidad saneable Por medio de auto del 3 de octubre del presente año, la Magistrada Ponente de esta providencia puso en conocimiento de los señores Ana Cecilia Quintero Santos y Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero la nulidad saneable 10 El fallo de primer grado fue notificado el 3 de septiembre de 2025. Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentada en el trámite tutelar, dado que estos conformaron el extremo activo del medio de control. 1.9.2.
Contestación En memorial remitido el 17 de octubre del año en curso, los señores Ana Cecilia Quintero Santos, Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero reiteraron la argumentación referente al conteo del término de caducidad, aduciendo que solo fue posible conocer el daño irreversible causado al accionante hasta el momento en que fue expedida el acta de la Junta Médico Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro José Almendrales Quintero contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación Si bien el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva desde la contestación remitida en primera instancia, el juez a quo omitió resolver sobre ello. No obstante lo anterior, la petición no será aceptada, dado que dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero con interés en las resultas del mecanismo y no como parte accionada. 2.3.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de agosto de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro José Almendrales Quintero con la providencia del 26 de febrero de 2025, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión del juez a quo de negar la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Caso concreto El señor Pedro José Almendrales Quintero presentó acción de tutela contra la providencia del 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, revocó la decisión del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Al respecto, la parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al valorar indebidamente el acta de la Junta Médica Laboral por medio de la cual conoció que su pérdida de capacidad laboral ascendía a un 16%. A su juicio, a partir de la notificación de esta debía iniciarse el conteo del término de caducidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 164 del CPACA.
Al revisar la providencia en cuestión, se observa que el tribunal expuso un marco jurídico previo a resolver el caso concreto, en el que explicó la postura del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la caducidad, así como su conteo en el medio de reparación directa y especialmente en casos donde se discutieran lesiones, para lo cual se explicaron las siguientes reglas: i) Frente a aquellas lesiones que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y son perceptibles de forma instantánea, el término de caducidad de dos (2) años empieza a correr desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso. ii) Por el contrario, cuando la existencia de las lesiones solamente es conocida de forma cierta y concreta en un momento posterior al hecho generador, será el juez, según sea el caso, quien definirá si efectúa el cómputo desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento.
En cuanto al fondo del asunto, la autoridad judicial tuvo en cuenta para su análisis 21 pruebas aportadas al plenario, entre las cuales se encontraba el acta de la Junta Médica Laboral del 19 de febrero de 2014. Así, en aplicación de las dos reglas señaladas con anterioridad, el tribunal determinó que, si bien desde el 4 y 5 de agosto de 2013 el señor Almendrales Quintero conoció de la lesión, lo cierto es que era necesario continuar con exámenes diagnósticos para establecer con precisión la enfermedad y el tratamiento a seguir.
En consecuencia, solo hasta el 30 de agosto siguiente, el actor conoció de los efectos definitivos e inmodificables del daño, pero su recuperación postquirúrgica se extendió hasta el 26 de septiembre. Por ello, hasta la finalización de la Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 incapacidad, es decir, cuando el accionante no presentaba limitación física o funcional alguna, el tribunal consideró que tenía plena capacidad para acudir a la administración de justicia. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C señaló que, el término que tenía el señor Almendrales Quintero para demandar en reparación directa inició el 27 de septiembre de 2013 y finalizó el 27 de septiembre de 2015, el cual fue suspendido con ocasión del trámite de conciliación judicial que se dio entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2015, de modo que el tiempo se extendió hasta el 11 de noviembre de 2015.
Sin embargo, al evidenciar que la parte actora presentó el medio de control el 27 de enero de 2016, concluyó que se había actuado por fuera del término legal. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y que se realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debía empezarse a contar el término de caducidad.
Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Al observar que los reclamos endilgados a los yerros sustantivo y fáctico corresponden a los mismos resueltos por la autoridad judicial accionada, no se halla razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Por las razones expuestas, se revocará la negativa de la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Pedro José Almendrales Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para en lugar, DECLARAR la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx