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11001031500020210529001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Elsy Astrid Mora Arevalo Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-05290-01 Accionante: ELSY ASTRID MORA AREVALO y OTRAS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – Se ampara parcialmente Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la parte accionante en contra de la sentencia de 22 de octubre 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SOLICITUD DE TUTELA Las ciudadanas Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República, en tanto dichas entidades no habían resuelto las peticiones presentadas por las actoras.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirieron que el 19 de enero de 2021 radicaron el derecho de petición No. 02EE2021419600000005443 ante el Ministerio del Trabajo, en el cual solicitaron lo siguiente: […] 1.- ¿Qué proyectos de ley ha presentado el Ministerio del Trabajo para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 2.- ¿Qué políticas ha fijado el Ministerio de Trabajo para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo y a la Seguridad Social de los trabajadores de Misiones Diplomáticas? 3.- La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Ministerio del Trabajo, para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 4.- ¿Cuáles son los mecanismos que ha implementado el Ministerio del Trabajo para la garantizar el cumplimiento de los compromisos laborales a cargo de las Misiones Diplomáticas? 5.- ¿El Ministerio del Trabajo ha contemplado sanciones a Entidades Consulares cuando estas incumplen las obligaciones laborales a su cargo? 6.- ¿De qué manera el Ministerio de Trabajo ha velado por la protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos de la embajada de Venezuela en Colombia? […].

Precisaron que el Ministerio del Trabajo no respondió el derecho de petición elevado. También indicaron que el 20 de enero de 2021 radicaron ante el Congreso de la República un derecho de petición en el cual solicitaron lo siguiente: […] 1.- ¿Qué proyectos de ley o Actos Legislativos ha formulado y/o impulsado el Congreso de República para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 2.- La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Congreso de la República en uso sus facultades legislativas para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 3.- ¿El Congreso en ejercicio de su función legislativa ha otorgado competencias jurisdiccionales o órganos judiciales específicos para que se haga efectiva las sentencias que condenan Organismos Internacionales y así proteger a los accionantes? […].

Sostuvieron que, a la fecha, no habían recibido respuesta sobre el derecho de petición en cuestión. Señalaron que el 20 de enero de 2021 radicaron el derecho de petición No. EXTT21-00008730 ante la Presidencia de la República, el cual solicitaron lo siguiente: […] 1.- ¿Qué proyectos de ley ha formulado y/o impulsado la Presidencia de la República para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 2.- ¿Qué Decretos ha expedido la Presidencia de La República para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 3.- La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado la Presidencia de la República en uso sus facultades legislativas para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 4.- ¿De qué manera usted como Presidente de la República ha velado por la protección de los derechos laborales de los trabajadores Colombianos de la embajada de Venezuela en Colombia? Esto, en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales con la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Teniendo en cuenta que la problemática planteada (De la cual ya tenía conocimiento) se agravo con la emergencia nacional decretada por motivo de la pandemia del Covid-19, y usted como Presidente de la República tuvo 90 días de Estado de Excepción, con amplias facultades legislativas extraordinarias ¿Qué medidas tomó para proteger los derechos laborales de los trabajadores colombianos de la Embajada de Venezuela en Colombia? […].

Manifestaron que la Presidencia de la República, mediante oficio de 22 de enero de 2021, les manifestó que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y que esta última entidad no había emitido respuesta alguna sobre las peticiones elevadas. Adujeron que el 19 de enero de 2021 radicaron un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual solicitaron lo siguiente: […] 1.- ¿Qué proyectos de ley ha presentado el Ministerio de Relaciones Exteriores para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 2.- La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio de su función de proteger a sus nacionales, para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 3.- ¿De qué manera el Ministerio de Relaciones Exteriores ha velado por la protección de los derechos laborales de los trabajadores Colombianos de la embajada de Venezuela en Colombia? Esto, en el ejercicio de la promoción y protección de los intereses de los Colombianos. […].

Comentaron que la referida cartera ministerial no había emitido respuesta de fondo sobre la solitud elevada por ellas. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales de las señoras ELSY ASTRID MORA AREVALO, ELVIRA TRIANA LÓPEZ, GRACIELA ORTEGÓN VENTURA y AURA STELLA FONSECA GUTIERREZ al Derecho de Petición, al acceso a la administración de justicia, Seguridad Jurídica, a la Seguridad Social y a la Igualdad. 2.- ORDENAR a el MINISTERIO DEL TRABAJO responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento con radicado No. 02EE2021419600000005443. 3.- ORDENAR a el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento radicado el día diecinueve (19) de enero de 2021. 4.- ORDENAR a el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento radicado el día veinte (20) de enero de 2021. 5.- ORDENAR a el PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento con radicado No. EXTT21-00008730 […].

TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 7 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por las accionantes en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República.

INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 13 de septiembre de 2021, presentó informe en el que señaló lo siguiente: Indicó, en primer lugar, que no era cierto que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo Presidencia de la República - DAPRE hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de las actoras.

En segundo lugar, señaló que, tanto el Presidente de la República como el DAPRE, carecen de legitimación en la causa por pasiva porque «ninguna de [las] atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos».

En tercer lugar, precisó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez porque «las accionantes sin justificación alguna, dejaron transcurrir más de 7 meses para promover la solicitud de amparo». El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del coordinador de la oficina jurídica, remitió el informe requerido por esta Corporación, en el cual señaló lo siguiente: Indicó que, a través del oficio No. ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 de enero de 2021, la Presidencia de la República remitió a dicha cartera ministerial el derecho de petición presentado por las accionantes.

Aseguró que, a través del oficio a través del oficio S-DSG-21-002235 de 4 de febrero de 2021, había emitido respuesta de fondo a cada una de las solitudes elevadas por las actoras. Señaló que, en relación con el derecho de petición radicado el 19 de enero de 2021, la oficina jurídica, a través de correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, señaló que no existía en el sistema de la entidad dicha petición. El Congreso de la República, a través de escrito de 13 de septiembre de 2021, señaló que ante dicha Corporación no se ha radicado ningún derecho de petición, por lo que debían negarse las pretensiones de la presente acción de amparo.

El Ministerio del Trabajo, a través de escrito de 13 de septiembre de 2021, señaló que, mediante el oficio No. 08SE2021410600000051741 de 13 de septiembre del 2021, se emitió respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por las actoras y que remitieron dicha respuesta al correo electrónico consulas@urbeabogados.co. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 22 de octubre de 2021, resolvió: i) negar las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República, y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Trabajo.

Como fundamento de lo anterior se señala lo siguiente: […] En primer lugar, en relación con la petición presentada ante el Ministerio de Trabajo, se advierte que sería del caso determinar si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental de petición de las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez; sin embargo, la Sala considera que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, la solicitud presentada por la parte demandante fue atendida por el Ministerio del Trabajo, es decir, que en ese caso particular se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

(…) Ahora, en relación con la petición que fue presentada ante la Presidencia de la República, la parte demandante indicó que la respuesta brindada a la petición con radicado EXT21-00008730 «no es una respuesta de fondo acorde a lo exigido de conformidad con el derecho de petición». La Presidencia de la República, el 22 de enero de la presente anualidad, trasladó por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores las preguntas formuladas por las accionantes (…) (…) De suerte que, en criterio de la Sala, la Presidencia de la República actuó de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». (…) De otra parte, respecto de la petición formulada ante el Congreso de la República, la parte demandante en el escrito de tutela indicó que formuló las siguientes preguntas: (…) No obstante, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de la petición que supuestamente fue presentada el 20 de enero de la presente anualidad hubiera sido efectivamente remitida al Congreso de la República.

De hecho, en el informe que rindió el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, se indicó que dicha entidad «no recibió petición del señor Diego Ramírez Torres». En los anteriores términos, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó que se hubiera remitido petición alguna al Congreso de la República y, por tanto, no es posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales a la autoridad demandada.

(…) Finalmente, en relación con la petición presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores, las demandantes indicaron que, el 19 de enero de la presente anualidad, le solicitaron la siguiente información: (…) Se concluye, entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió cada una de las preguntas formuladas por las accionantes de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que, en esas condiciones, se encuentra garantizado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial, como se sabe, no contempla una respuesta afirmativa o favorable al peticionario, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones.

Bajo el contexto anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto superado respecto de las pretensiones formuladas en contra del Ministerio del Trabajo y negará el amparo en relación con las pretensiones dirigidas contra el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las accionantes, a través de su apoderado judicial, impugnaron el fallo de primera instancia por las siguientes razones: […] Se tiene que las solicitudes remitidas a cada una de las entidades demandadas tenia (sic) como finalidad obtener respuesta a algunas inquietudes frente a la situación laboral de las accionantes y de las obligaciones que estaban a cargo de estas dependencias del Estado para cumplirlas y superar la situación laboral de las accionantes, por lo anterior era menester de cada una de ellas que respondieran individualmente y específicamente a las preguntas que se les formularon en los derechos de petición. Que el Ministerio de Trabajo haya contestado al derecho de petición interpuesto en su entidad, no exonera la obligación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CONGRESO Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA de demostrar las gestiones que ha hecho cada una para reducir el menoscabo de los derechos de las señoras ELSY ASTRID MORA AREVALO, ELVIRA TRIANA LÓPEZ, GRACIELA ORTEGÓN VENTURA y la señora AURA STELLA FONSECA GUTIERREZ.

Como se dijo anteriormente, todos los derecho (sic) de petición contenían preguntas diferentes y especificas dirigidas al ramo que maneja cada entidad en las cuales se radicaron, por tal motivo era menester de la Presidencia de la República contestar las preguntas formuladas en la solicitud, y así garantizar el derecho fundamental de petición de las accionantes.

Por otro lado, si bien es cierto que La Presidencia de la República dirigió el derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, este nunca remitió respuesta a los canales de notificación dispuestos. (…) La solicitud al que el Juez de tutela de primera instancia hace referencia se radicó mediante la plataforma digital dispuesta por El Congreso de la República de Colombia, teniendo en cuenta lo anterior respetuosamente se le solicita al despacho, que se tenga esta afirmación por cierta apelando a la buena fe amparada por la Constitución Política y en consecuencia se ordene a dicha entidad responder de manera clara y efectiva el derecho las preguntas realizadas en el documento radicado el día veinte (20) de enero de 2021 […].

Con base en lo anterior concluyeron lo siguiente: […] 2.1.- Es esencial para mis poderdantes que los accionados contesten de manera concreta y clara cada una de las preguntas que se les realizó, ya que es acerca de la responsabilidad de cada entidad y de las gestiones que han hecho cada una para reducir el menoscabo de los derechos de las señoras ELSY ASTRID MORA AREVALO, ELVIRA TRIANA LÓPEZ, GRACIELA ORTEGÓN VENTURA y la señora AURA STELLA FONSECA GUTIERREZ. 2.2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y El Congreso de la Republica de Colombia decidieron deliberadamente ignorar los derechos de peticiones sobre las inquietudes frente a la situación laboral de mis poderdantes y La Presidencia de República no dio una respuesta concreta frente a sus obligaciones en el caso en concreto. 2.3.- Las señoras ELSY ASTRID MORA AREVALO, ELVIRA TRIANA LÓPEZ, GRACIELA ORTEGÓN VENTURA y la señora AURA STELLA FONSECA GUTIERREZ se encuentran completamente desprotegidas en sus derechos laborales y a la seguridad social, pues llevan más de dos año (sic) sin recibir salario, no existe una regulación que las proteja […].

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de 22 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las actoras, al no haberse respondido el derecho de petición que radicó ante las autoridades accionadas.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) generalidades de la acción de tutela y alcance del derecho fundamental de petición; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido.

VIII.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, con ocasión de las situaciones anómalas surgidas como consecuencia de la pandemia, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en su el artículo 5°, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [ ] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […].

Negrillas no originales. VIII.5. El caso concreto Las ciudadanas Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República, en tanto dichas entidades no habían resuelto las peticiones presentadas por las actoras.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través del fallo de 22 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República; y en relación con el Ministerio del Trabajo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicha cartera dio respuesta a la petición elevada por el actor y, además, le notificó la aludida respuesta el 13 de septiembre de 2021.

Por su parte, los argumentos consignados en el escrito de impugnación se pueden resumir de la siguiente forma: Las actoras manifiestan que radicaron a través de la plataforma digital dispuesta por el Congreso de la República el derecho de petición en el que solicitaron a dicha Corporación lo siguiente: […] 1.- ¿Qué proyectos de ley o Actos Legislativos ha formulado y/o impulsado el Congreso de República para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 2.- La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Congreso de la República en uso sus facultades legislativas para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 3.- ¿El Congreso en ejercicio de su función legislativa ha otorgado competencias jurisdiccionales o órganos judiciales específicos para que se haga efectiva las sentencias que condenan Organismos Internacionales y así proteger a los accionantes? […].

También reconocieron las actoras que carecían de una constancia de la referida radicación. Sin embargo, solicitaron que «se tenga esta afirmación por cierta apelando a la buena fe amparada por la Constitución Política». De otra parte, insistieron en que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha emitido una respuesta de fondo a ninguno de los dos derechos de petición en poder de dicha cartera ministerial, los cuales son: i) el derecho de petición remitido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE a través del oficio No. ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 de enero de 2021, y ii) el derecho de petición radicado directamente por las accionantes ante la cartera ministerial, el 19 de enero de 2021.

Por último, las accionantes reconocieron que, en el trámite de la presente acción constitucional, el Ministerio del Trabajo respondió el derecho de petición que fue radicado ante dicha cartera ministerial. De acuerdo con los argumentos que se exponen en el escrito de impugnación, la Sala considera -en primera medida- que no tiene vocación de prosperidad la afirmación relacionada con que, en virtud del principio de buena fe, se debía tener por cierto - pese a que no existen prueba de ello- que las accionantes radicaron, a través del canal digital habilitado por Congreso de la República, un derecho de petición. Sobre lo anterior hay que señalar que de acuerdo con el artículo 53 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden habilitar canales digitales de atención, a través de los cuales los asociados pueden radicar derechos de petición. Sin lugar a dudas, los derechos de petición que son radicados a través de los canales digitales deben ser respondidos dentro los tiempos establecidos en el artículo 14 del CPACA, so pena de vulnerar la garantía constitucional contemplada en el artículo 23 superior.

Sin embargo, cualquier radicación a través de un canal digital debe generar una constancia o un código de validación que, en el futuro, permita constatar que efectivamente fue radicado el derecho de petición y, además, que dicha radicación se produjo en una fecha determinada. Claramente, es la entidad pública la llamada a garantizar que el canal digital de recepción de peticiones garantice lo anterior.

Ahora bien, en la presente oportunidad la parte actora no está denunciado que, debido a un error en el canal digital de atención, a través del cual presuntamente radicaron el derecho de petición, no se emitió un código de validación o una constancia de radicación, sino que apelan al principio de buena fe para señalar que sí radicaron un derecho de petición. Sin embargo, para esta Sala no es posible constatar: i) si las actoras efectivamente radicaron el derecho de petición mencionado; ii) cuál era el contenido del derecho de petición, y iii) cuándo radicaron la aludida petición. Así las cosas, esta Sección comparte la conclusión a la que arribó la autoridad judicial de primera instancia en el fallo de 22 de octubre de 2021, cuando señaló que no había lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición porque no se «advierte que en el expediente [obre] constancia de la petición que supuestamente fue presentada el 20 de enero de la presente anualidad hubiera sido efectivamente remitida al Congreso de la República» y, además, «en el informe que rindió el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, se indicó que dicha entidad «no recibió petición».

Debido a lo anterior, la Sala considera que, en relación con el Congreso de la República, no está acreditado que dicha entidad vulneró el derecho fundamental de petición de las actoras porque no se encuentra acreditado que, efectivamente, se radicó un derecho de petición en una fecha determinada y que, además, se hubiese omitido emitir una respuesta de fondo sobre el mismo.

Por otra parte, y en lo relacionado con la afectación del derecho fundamental de petición de las accionantes por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, los actores señalaron que dicha cartera ministerial tenía en su poder dos derechos de petición que corresponden a: i) el derecho de petición remitido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE a través del oficio No. ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 de enero de 2021, y ii) el derecho de petición radicado directamente por las accionantes ante la cartera ministerial, el 19 de enero de 2021.

Tales derechos de petición, presuntamente, no han sido respondidos. En relación con lo anterior, la Sala estima que le asiste parcialmente la razón a las actoras, como pasa a exponerse. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, apoyándose en el informe de 13 de septiembre de 2021, afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores había respondido el primer derecho de petición, el cual fue remitido por el DAPRE a través del oficio ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 enero de 2021.

Por su parte, en lo atinente al segundo de derecho de petición, el cual fue presuntamente radicado directamente por la accionante ante la cartera ministerial el 19 de enero de 2021, se señaló que no obraba constancia de radicación de este en el expediente. Al respecto se dijo lo siguiente en la providencia judicial: […] [E]l Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la referida petición no fue presentada ante esa entidad, toda vez que luego de corroborar con el Centro de Atención Integral al Ciudadano -CIAC- únicamente obraba la petición que fue remitida por la Presidencia de la República, la cual fue contestada el 4 de febrero de 2021.

Además, pese a que fue requerida de manera previa a la admisión de la tutela, la parte demandante no aportó copia de la petición a la que hizo referencia en la solicitud de amparo, por lo que, en esos términos, se concluye que no existió vulneración por parte de la autoridad demandada. En todo caso, conviene precisar que, a través de Oficio S-DSG-21-002235 del 4 de febrero de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que fue trasladada por la Presidencia de la República, así: (…) Se concluye, entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió cada una de las preguntas formuladas por las accionantes de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que, en esas condiciones, se encuentra garantizado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial, como se sabe, no contempla una respuesta afirmativa o favorable al peticionario, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones En ese contexto, la Sala observa, conforme al material probatorio que obra en esta oportunidad, que efectivamente en el expediente de tutela no hay constancia de radicación del derecho de petición de 19 de enero de 2021, el cual afirman las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez que presentaron directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así las cosas, sobre dicha petición la Sala concluye que no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental porque no está acreditado que las accionantes efectivamente radicaron un escrito petitorio ante la entidad accionada. Por otra parte, y en cuanto al derecho de petición remitido por competencia por parte del DAPRE con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 enero de 2021, se observa que en el expediente no existe evidencia de que las accionantes, en efecto, hayan sido notificadas de la respuesta al referido derecho de petición. En relación con lo anterior, es necesario destacar que, aunque en el informe de 13 de septiembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el 4 de febrero de 2021 emitió respuesta de fondo a dicho derecho de petición y transcribió la respuesta a cada uno de los interrogantes elevados, lo cierto es que no existe evidencia de que las actoras hayan sido notificadas de la aludida respuesta.

Por tal motivo la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental de petición de las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez; dado que la respuesta al derecho de petición -que fue remitida por el DAPRE al Ministerio de Relaciones- no ha sido notificada a las actoras.

Con base en lo anterior, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores notificar la respuesta al derecho de petición remitido por el DAPRE a través del oficio ofi21-00010873 / IDM 13010000 de 22 enero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Trabajo, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez, vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se ORDENA a la referida cartera ministerial que, en el término cuarenta y ocho horas (48), notifique a las accionantes la respuesta al derecho de petición que fue remitido por el DAPRE a la accionada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(15)