CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: ADITH SILVERIA LARA PONCE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra decisiones de la Unidad Nacional de Protección// Se modifica decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1.
La tutelante sostiene que es líder social y víctima del conflicto armado, y que durante años se ha dedicado a la defensa de los derechos humanos, especialmente de las personas y comunidades vulnerables del Cauca y el sur del Valle del Cauca. A raíz de esta labor, ha enfrentado problemas de seguridad personal y familiar. 2. Como resultado de lo anterior, en el año 2019, la Unidad Nacional de Protección (UNP) le otorgó medidas de protección consistente en entregar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de auxilio.
Sin embargo, en resolución de 21 de octubre de 2024, la UNP determinó retirar los medios de protección, puesto que, el más reciente estudio de riesgo arrojó un peligro “ordinario”. Esto sin tener en cuenta nuevos acontecimientos, como el del 15 de octubre de 2024, que fue dado a conocer a la UNP, pero no fue tenido en cuenta en el último estudio de seguridad. 3.
La resolución de 21 de octubre de 2024 fue impugnada y confirmada, sin tener en cuenta los nuevos hechos de amenaza y riesgo. En el escrito de tutela, la actora recordó que la situación de amenaza para los defensores de derechos humanos no ha cambiado en la región del Cauca, tal como lo corroboran las alertas tempranas AT-07-23 de Cajibio y AT-03-24 de Argelia.
Y el documento de observaciones preliminares de la CIDH, tras su visita del 15 al 19 de abril de 2024. 4. Reclamó que, a pesar de los nuevos hechos de inseguridad en su contra y que fueron puestos en conocimiento de la UNP, la entidad no se ha pronunciado sobre ellos, y por el contrario ordenó el desmonte de las medidas de protección, las cuales “aunque insuficientes por lo ya expuesto, por lo menos han facilitado la comunicación cuando me he encontrado en situaciones de alerta”1 1 Folio 2 del escrito de tutela, Samai 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 5. Solicitó que, en aplicación del enfoque de seguridad previsto en la Sentencia SU- 020 de 2022 de la Corte Constitucional, se ordene a las autoridades accionadas, puntualmente a la UNP, suspender los efectos de la resolución de 21 de octubre de 2024, y reactive las medidas de protección asignadas y desarrolle con enfoque diferencial una nueva evaluación de riesgos.
Trámite de la acción de tutela 6. En auto de 14 de marzo de 20252, el despacho sustanciador admitió el escrito de tutela en relación con la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República. En el caso de la cartera ministerial y la presidencia de la república intervinieron con el fin de solicitar que fueran desvinculadas del trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues las acciones y omisiones, supuestamente, vulneradoras de los derechos fundamentales, son responsabilidad de la UNP. 7.
Esta última autoridad intervino y solicitó negar el amparo, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Indicó que el estudio de riesgo es un instrumento técnico que utiliza múltiples fuentes de información, y el mismo arrojó un resultado ordinario, motivo por el cual, en sesión de 3 de septiembre de 2023, el CERREM definió retirar el esquema de seguridad de la actora.
Sentencia de primera instancia 8. En sentencia de 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación amparó el derecho fundamental a la vida, la integridad personas y la seguridad de la tutelante y ordenó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección que, “en un término de máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria” de la providencia en caso de que no lo haya hecho, resuelva de fondo la orden de trabajo OT701982. 9.
La Corporación sostuvo que, mediante la resolución DGRP 0011004 del 21 de octubre de 2024, la UNP determinó el nivel de riesgo de la accionante como ordinario y adoptó las recomendaciones del CERREM, finalizando las medidas de protección de 1 medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyos. La UNP confirmó dicha decisión, luego que la actora ejerciera el medio de reposición. El juez de primera instancia encontró que después de esta decisión administrativa, la actora remitió información nueva a la UNP en la que pone de presente hechos nuevos de amenaza y situaciones de riesgo.
Sin embargo, para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia habían pasado tres meses sin que la nueva información hubiese sido estudiada. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó a la entidad concluir en 10 días, un nuevo estudio de seguridad de la parte actora. Impugnación 10. Dentro del término judicial, la UNP impugnó la decisión. En síntesis, sostuvo que, la orden judicial de la sentencia de primera instancia no atiende a la situación 2 Índice Samai 4.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela real de la entidad, pues 10 días no es un plazo razonable para la conclusión de la orden de trabajo pendiente. Argumentó que el estudio de riesgo que se realiza a la actora es un examen “detallado, técnicamente especializado”, motivo por el cual cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que el marco legal, contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, 30 días hábiles, lo anterior teniendo en cuenta que se evidenció que este es el término necesario para poder definir idóneamente la situación de riesgo de una persona. 11.
Lo anterior, pues la entidad enfrenta una alta congestión derivada del aumento de solicitudes de protección y los recursos limitados con los que cuenta la entidad. Por lo anterior solicitó: “(…) se sirva extender o, en su defecto, considerar una ampliación del término inicialmente otorgado para la culminación integral de la orden de trabajo impartida.
La UNP, en su compromiso ineludible de atender las necesidades de protección de la población en situación de riesgo en todo el territorio nacional, se ha enfrentado a un incremente significativo y sin precedentes en el volumen de solicitudes de medidas de protección” CONSIDERACIONES Competencia 12. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico 13. La Sala estima que debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinarse si la persona tutelante puede cuestionar los actos administrativos que definieron su esquema de seguridad a través del medio constitucional de amparo. En caso de que sea absuelto de manera positiva, deberá establecerse si los actos atacados incurrieron en violaciones a los derechos fundamentales invocados. 14.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos que ponen fin al procedimiento administrativo de evaluación del riesgo de defensores de derechos humanos; (ii) el precedente constitucional sobre el respeto al derecho al debido proceso por parte de la UNP, en los procesos administrativos de definición de los esquemas de seguridad y (iii) resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones sobre esquemas de seguridad3. 3 Se siguen las SU-546 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-038 de 2024 (M.P. Antonio José Lizarazo) y T-432 de 2024 (M.P. Paola Andrea Meneses). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 15.
En lo que tiene que ver con actos administrativos dictados por la UNP en virtud de los cuales se hayan modificado o retirado medidas de protección, la Corte Constitucional ha precisado que es “irrazonable someter al actor que pretende la garantía de sus derechos fundamentales a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos” cuando las situaciones de apremio evidencian la ineficacia del medio ordinario de control4.
Por tanto, la jurisprudencia ha comprendido que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal, cuando, días antes o después de recibir el resultado de un estudio de riesgo, se adopta una decisión administrativa que afecta el esquema de riesgo que se había asignado, pues “requiere con urgencia una solución a su solicitud”. 16.
El precedente constitucional también ha señalado que, en punto al examen de la subsidiariedad, el juez constitucional debe tener en cuenta la labor que desempeña el actor. Así en casos de periodistas5 o defensores de derechos humanos6, la Corte ha indicado que “en relación con los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en los cuales se modifican, suspenden o retiran las medidas de protección asignadas, (…) la acción de tutela es procedente para discutir si dichas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones7”. 17.
En la Sentencia T-432 de 2024, se indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el medio procedente para cuestionar decisiones de la UNP, que modifican esquemas de seguridad cuando se comprueba que “los accionantes (i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante”8. 18.
En todo caso, conforme el precedente constitucional, la acción de tutela contra un acto administrativo proferido por la UNP, también debe satisfacer los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva. Debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección 19. La jurisprudencia constitucional9 ha sido consistente en indicar que, existe un derecho fundamental innominado a la seguridad personal, el cual consiste en que, 4 Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2019 y T-292 de 2022. 5 T-199 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz) 6 SU-546 de 2023. 7 Véanse, entre otras: Sentencias T-411 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido);
T-399 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-205 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-707 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa; T-224 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-460 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-657 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-591 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023 y SU-546 de 2023. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela en casos de riesgos graves y superiores al ordinario, una persona tiene el derecho fundamental a recibir protección directa por parte del Estado. 20.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 también ha indicado que, además del derecho a la seguridad personal, las personas que acuden ante la UNP y entidades competentes para brindar protección a las personas que habitan el territorio nacional, son titulares del derecho al debido proceso administrativo, especialmente, cuando la Unidad Nacional de Protección realiza los estudios de evaluación de riesgo como condición para la asignación de esquemas de seguridad. 21.
Se ha indicado que la Unidad Nacional de Protección es la autoridad pública competente para realizar el examen de la situación de riesgo de las personas que, por diversos motivos, enfrentan amenazas relacionadas por agresiones de actores armados. En todo caso, se ha precisado que esta actividad de evaluación del riesgo se somete a principios y pautas normativas de respeto estricto al debido proceso, pues la calificación de estas situaciones responde a criterios objetivos y técnicos. 22.
La evaluación del riesgo se realiza conforme lo prescrito en el Decreto 1066 de 2015 (Capitulo 2 Prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad la integridad y la seguridad de personas, grupo y comunidades, art. 2.4.1.2.1 y subsiguientes, especialmente, 2.4.1.2.6.11 y 2.4.1.2.2812) Con ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones13: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado;
(ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza; (iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. 23.
Adicionalmente, se ha destacado la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes. Únicamente de esta manera, una persona tendrá la posibilidad de conocer y atacar las razones por las cuales se resolvió disminuir o eliminar un esquema de seguridad14.
Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que inciden en el nivel de riesgo de la persona; (ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad;
(iii) exponer razonadamente los motivos por los cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortíz) 11 Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo 12 Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección 13 Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-388 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera; T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Cfr. Corte Constitucional,Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado15. 24.
Si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. 25. Con base en lo anterior, (i) en el marco de la valoración del nivel del riesgo de un ciudadano con la finalidad de adoptar las medidas de protección necesarias, las autoridades competentes tienen el deber de valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en el que se encuentran;
(ii) dichas consideraciones, a su vez, deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación, para que el solicitante conozca el sustento de la decisión y pueda controvertirlo. Además, el precedente ha indicado que se debe realizar un nuevo estudio de riesgo cuando; (iii) exista insuficiente motivación; y (iv) diversas oportunidades, se ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente asignadas al accionante, mientras culmina una nueva evaluación del riesgo16.
Caso concreto 26. La Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme las reglas judiciales reiteradas, en caso de encontrar que la misma si satisface los requisitos de procedencia adjetiva, en el examen de fondo se examinará si, la UNP vulneró los derechos fundamentales alegados. 27. Conforme la información allegada por la UNP, la persona tutelante es defensora de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y en efecto, por su labor en defensa de los derechos humanos ha afrontado problemas de seguridad.
Adicionalmente, en la actualidad la actora sostiene que afronta nuevos problemas de seguridad que no fueron atendidos por la UNP. En su escrito de impugnación, la UNP no cuestiona dicha conclusión del juez de primera instancia, y de hecho confirma que la actora es una líder social del departamento del Cauca, y que en 2019 recibió un esquema de seguridad derivado de la situación de riesgo que enfrentaba. 28.
En esa medida, esta Sala, en sede de segunda instancia, reitera la conclusión del juez de primera, respecto a la condición de defensora de derechos humanos de la actora, y sus problemas de seguridad. Así las cosas, la Subsección comparte el análisis efectuado por el juez de primera instancia, en tanto que se encuentra debidamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Adith Silveria Lara Ponce.
En efecto, la decisión de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de retirar las medidas de protección, sustentada en una calificación de riesgo ordinario, omitió valorar un hecho particularmente grave ocurrido el 15 de octubre de 2024, cuando la accionante fue víctima de 15 Sentencias T-709 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera;
T-239 de 2021 y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-591 de 2013, T-190 de 2014, T-224 de 2014, T-124 de 2015, T-473 de 2018 y SU-546 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela intimidaciones y amenazas de muerte tras formular una denuncia penal.
Tal omisión resulta contraria al deber de valorar de forma integral y actualizada las condiciones de riesgo, más aún cuando se trata de una persona que ya contaba con medidas otorgadas previamente por la misma entidad. 29. Adicionalmente, si bien se ordenó la apertura de una nueva evaluación de riesgo mediante la orden de trabajo OT701982, lo cierto es que la omisión de resolver dicha solicitud por más de tres meses configura una actuación negligente que, en un contexto de amenazas, puede profundizar la situación de indefensión de la peticionaria.
Esta inactividad administrativa resulta incompatible con los principios de prevención, celeridad y garantía efectiva de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad. En ese sentido, resulta acertada la conclusión de la autoridad judicial de instancia respecto de la improcedencia de los medios judiciales ordinarios, los cuales no ofrecen una respuesta oportuna para conjurar el riesgo inminente que enfrenta la accionante.
Entonces, la tutela se presenta como el mecanismo judicial idóneo para asegurar de manera urgente la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se debe confirmar la decisión de instancia, en cuanto ordenó a la UNP resolver de fondo la orden de trabajo OT701982, en atención a la gravedad de los hechos y a la obligación del Estado de garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas que se ven expuestas a riesgos por el ejercicio legítimo de sus derechos 30.
En esta ocasión, entonces, corresponde pronunciarse, sobre el motivo de impugnación de la UNP, concretamente que el término de 10 días otorgado en la sentencia, para concluir un estudio de riesgo que aún está pendiente. En criterio de la entidad accionada, el volumen de trabajo que afrontan, y la complejidad del estudio de seguridad, hace inviable poder cumplir la orden en el plazo judicial fijado en la sentencia de primera instancia. 31.
En el escrito de impugnación, la UNP no cuestiona la decisión de amparar los derechos fundamentales de la actora, es decir, no ataca el ordinal primero de la sentencia de tutela. El ataque se centra en el ordinal segundo, puntualmente en el plazo otorgado por el juez de primera instancia. 32. En criterio de esta Sala, la jurisprudencia constitucional17 ha reconocido la facultad que tiene el juez de tutela de modificar la orden judicial que materializa el amparo de un derecho, ello siempre bajo la premisa que el objetivo del juez constitucional es proferir órdenes que, en primer lugar, sean de posible cumplimiento.
Se ha reconocido que, el juez debe estar atento “a los ciclos de la política pública”, toda vez que, equivocadamente, puede ocurrir que un juez profiera una orden que vaya en contravía de las posibilidades reales de las entidades accionadas, y en esa medida, la determinación judicial será incumplible. Esto afecta, no solo la legitimidad de las decisiones judiciales, sino especialmente la materialización de los derechos constitucionales de las personas. 33.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido el deber que tiene el juez del amparo de adoptar órdenes que sean de posible cumplimiento. No se 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela avanza en la materialización de los derechos constitucionales, si la orden judicial resulta de imposible cumplimiento.
La misma debe atender a las posibilidades reales de las entidades demandas, siempre aclarando que estas tienen el permanente e irrenunciable deber (en virtud de las dimensiones progresivas de los derechos fundamentales) de avanzar en cobertura y calidad de la materialización de los derechos fundamentales, razón por la cual, en todo caso, la inacción estatal nunca es una respuesta constitucionalmente válida18. 34.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que proferir órdenes de amparo reclama del juez de tutela la mayor atención con el fin de ser consciente que la materialización de los derechos fundamentales se alcanza con decisiones judiciales que sean cumplibles, siempre desde el mandato de progresión en cabeza de las autoridades públicas. 35.
En el asunto de la referencia, la UNP impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento que su capacidad institucional y el aumento de las peticiones de protección en todo el país, ha causado que no esté en condiciones de finalizar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, el estudio de riesgo que se está adelantando en relación con la actora, puntualmente la Orden de Trabajo OT701982. 36.
Para fundamentar su solicitud, la UNP argumentó que durante el primer semestre del año se presentaron dos situaciones que aumentaron considerablemente el número de peticiones de protección que fueron dirigidas a la entidad. Por un lado, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, en el departamento de Norte de Santander.
Esto llevó a que existiera un aumento de peticiones de protección de líderes y defensores de derechos humanos de esa región del país, y por otro, en general, un aumento de las peticiones de protección en el resto del territorio nacional. Señaló adicionalmente que, el Estudio de Riesgo es un estudio técnico especializado que exige un mínimo de 30 días hábiles, razón por la cual, la orden de concluirlo en 10 días resulta de imposible cumplimiento. 37.
A pesar de ello, a la fecha de expedición de esta sentencia han transcurrido más de tres meses desde el fallo de primera instancia - 10 de abril de 2025 - y cerca de nueve meses desde que la peticionaria informó los nuevos hechos, sin que se haya adoptado una decisión definitiva por parte de la entidad. Esta omisión prolongada, en un contexto de riesgo, resulta incompatible con los principios de prevención, urgencia y garantía efectiva de los derechos fundamentales. 38.
En ese sentido, la Sala considera que se impone confirmar el plazo de 10 días fijado por el juez de primera instancia, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que la UNP resuelva de fondo la orden de trabajo OT701982. Esta decisión se justifica en la necesidad urgente de protección que enfrenta la accionante, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, y en el carácter inmediato que debe tener la respuesta institucional frente a nuevas amenazas.
Si bien la UNP ha alegado dificultades operativas y técnicas, estas no 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01215-01 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela pueden justificar el incumplimiento de su deber de garantizar, de forma oportuna y efectiva, el derecho a la seguridad personal de quienes ejercen funciones de liderazgo social.
La congestión administrativa no puede operar como causa legítima para dilatar la protección de derechos fundamentales cuando hay riesgo probado. 39. Así, la confirmación del plazo responde a una lectura constitucional del caso concreto, en la que prima la necesidad de evitar una amenaza inminente contra la vida de la actora, quien ya había sido beneficiaria de medidas de protección por parte del Estado.
La UNP ha contado con un tiempo razonable desde que fue informada de los hechos nuevos, y no ha demostrado avances concretos ni una justificación suficiente para extender aún más la indefinición del estudio. Por tanto, resulta ajustado a derecho y proporcional mantener el plazo judicial originalmente establecido, sin perjuicio de que la entidad adopte, en dicho término, todas las medidas necesarias para cumplir la orden y salvaguardar de forma efectiva los derechos fundamentales de la señora Adith Silveria Lara Ponce.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF