Micelio
11001031500020220470100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-30

Radicación interna: 7532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sebastian Melo Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04701-00 Demandante: SEBASTIÁN MELO RUIZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derechos fundamentales de petición y al trabajo – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Sebastián Melo Ruiz, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Sebastián Melo Ruiz ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 29 de junio de 2022 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal. 1 Escrito de demanda radicado el 29 de agosto de 2022 y asignado a este despacho con acta individual de reparto del 30 del mismo mes y año. Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos antes narrados solicito a usted, señor Juez, se sirva disponer mediante fallo de tutela, amparar mis derechos fundamentales como: PRIMERO.- tutelar los derechos constitucionales fundamentales tales como lo son Artículo 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho aun trabajo en condiciones dignas y justas. SEGUNDO.- de manera atenta y respetuosa, solicito al señor juez atienda esta acción de tutela, considerando la protección a mi derecho fundamental al trabajo, el cual está seriamente perjudicado al no poder contar con mi documento que acredite el libre ejercicio de mi profesión, de igual manera, se tenga en cuenta todos los aspectos que involucren el contar con un trabajo, se trata de la manera que todos los ciudadanos tenemos para cubrir nuestras necesidades básicas, consolidación de proyecto y demás efectos sociales y personales que implican el tener un trabajo en el cual desempeñarse.

Agradezco enormemente la atención a esta acción de tutela, esperando que todo se resuelva lo más pronto posible.” (Sic para toda la cita). 2. Hechos Afirmó que se graduó como abogado el 23 de junio de 2022 de la Universidad Libre Seccional Cali. Señaló que el 29 de junio de 2022 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional y la inscripción de esta en el Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición que se elevó a través del buzón de correo electrónico asignado para el efecto, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, trámite al que se le asignó el radicado número 21873.

Sostuvo que, posteriormente, se le envió una comunicación a su correo electrónico en el cual se le informó que recibieron su petición y que se iniciarían las gestiones necesarias por parte del consejo seccional de la judicatura. Precisó que al revisar el estado del trámite evidenció que la entidad solicitó un listado de graduados a la universidad, información necesaria para continuar con el trámite.

Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el 26 de agosto de 2022 se comunicó con la universidad para indagar sobre la información requerida y se le indicó que ya se habían comunicado con la entidad y estaban a la espera de la respuesta correspondiente.

Señaló que han transcurrido más de 2 meses desde que inició el trámite para la expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, pero aún no tiene ninguna respuesta. 3. Sustento de la acción de tutela Sostuvo que en este caso se le está vulnerando el derecho fundamental al trabajo, puesto que la omisión en la respuesta a su solicitud le ha acarreado consecuencias negativas a su vida laboral, toda vez que sin la licencia es imposible que pueda ejercer como abogado y ha perdido oportunidades de trabajo por no contar con dicho documento. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1.° de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como parte demandada para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que el Acuerdo 002 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones” estableció que para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, era posible que se solicitara la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado sin la acreditación del certificado de aprobación del mismo y aclaró que la tarjeta tendría una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Explicó que las solicitudes son atendidas en orden de llegada del mensaje de datos al correo institucional destinado para el efecto y, en el caso de las tarjetas profesiones y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Sostuvo que en lo que ha transcurrido del año se han tramitado 7.496 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 14.933 tarjetas profesionales de abogado y 2.224 licencias temporales y se han recibido 89.278 solicitudes de toda índole.

Advirtió que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es sometido a un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, el cual tiene como misión cumplir una función social de colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Expuso que para el caso del señor Melo Ruiz, se tiene que este solicitó la inscripción y la expedición de su tarjeta profesional, una vez culminó sus estudios y obtuvo su título profesional en la Universidad Libre sede Cali.

Precisó que, en atención a lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, antes de dar trámite a la solicitud debió pedir al decano de la Facultad de Derecho de la mencionada institución educativa los datos de inicio de la carrera de derecho, el número del acta, folio, libro y fecha de grado del demandante. Señaló que el 25 de agosto de 2022 la universidad envió la información solicitada y, teniendo en cuenta que ya contaba con todos los documentos necesarios, mediante Acta número 17722 de 2022, se inscribió en el Registro Nacional de Abogados al señor Sebastián Melo Ruiz y le asignó la tarjeta profesional número 389.963, decisión que fue debidamente notificada al peticionario.

Afirmó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial.

Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo solicitad. 5.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que no le constan los hechos expuestos por el demandante porque solo hasta el momento en que fue notificado del escrito inicial tuvo conocimiento de la situación. Destacó que el señor Sebastián Melo Ruiz no ha radicado solicitud alguna en los canales institucionales creados para el efecto.

Precisó que esa entidad no interviene en el trámite de expedición de tarjetas profesionales, esto porque es función exclusiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que con ocasión de la pandemia el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia habilitó un correo electrónico para recibir todos los trámites y solicitudes de los usuarios de manera directa, sin intervención de las seccionales.

Alegó que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no está facultado para expedir la tarjeta profesional de abogado, ya que eso es competencia exclusiva del Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Bajo esta perspectiva, la Sala considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no es la autoridad responsable de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el señor Melo Ruiz, toda vez que no tienen injerencia alguna en el trámite de la tarjeta profesional de abogado y en la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Además de lo anterior, la petición que motivó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fue radicada en el buzón de correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del presente trámite.

Por otra parte, es necesario indicar que, si bien el demandante alegó la presunta vulneración del derecho al trabajo, esta Sala evidencia, de los hechos expuestos que es posible que también se haya incurrido en una violación al derecho fundamental de petición, por lo que el estudio de la presente acción incluirá el análisis de este. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Sebastián Melo Ruiz, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en proferir una respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2022, en la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado y su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de petición y al trabajo; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso en concreto. 4. Asunto en estudio Con la presente solicitud el señor Sebastián Melo Ruiz busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado, presentada el 29 de junio de 2022.

Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de solicitudes de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que de no cumplirse implicaría que la petición se entiende aceptada y podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 4.2.

Derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha considerado que4: “Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración normativa del Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias, de hecho, conforme a lo establecido en la Sentencia C-479 de 1992, configuran el “suelo axiológico” de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre.

(…)” 4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: 4 Sobre el derecho al trabajo se puede consultar, entre otras, la sentencia C-200 del 15 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.

Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto 41.

Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…) 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.4.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 29 de junio de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como profesional del derecho.

El señor Melo Ruiz adjuntó, con su demanda, captura de pantalla del formulario único de múltiples trámites donde se constató que el 29 de junio de 2022 allegó los documentos necesarios para el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante memorial del 5 de septiembre de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aportó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 17722, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 389963, la cual fue notificada el mismo día al buzón de correo electrónico sebastianmelo.abogado@gmail.com, dirección indicada en la solicitud, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios6.

Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita resultaría inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en relación con los argumentos según los cuales se lesionan los derechos fundamentales al trabajo porque sin la tarjeta profesional no puede ejercer como abogado y ha perdido oportunidades laborales, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta que lo acredita como abogado y con el cual puede ejercer su profesión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Documentos visibles en índice número 8 en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204701001100103 Demandante: Sebastián Melo Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04701-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y desvincúlese del presente trámite constitucional.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”