Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05814-00 Demandante: Katherizn Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña L.G.G. Demandado: EPS SURA Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve solicitud de medida provisional Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión 1.
De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, el Acuerdo No. 80 de 2019 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se admite la acción de tutela instaurada por Katherin Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña L.G.G. contra la EPS SURA. 2. No obstante, el despacho advierte que, aunque la acción fue promovida por la señora Katherin Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña L.G.G., con la demanda no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad ni otro documento idóneo que permita acreditar dicha calidad. 3.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza informal y el asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de una niña, sujeto de especial protección constitucional, resulta necesario requerir a la accionante para que aporte el correspondiente registro civil de nacimiento o el documento que acredite el vínculo invocado.
Solicitud de medida provisional 4. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: «[…] Que se entregue y autorice la formula especial NEOCATE JUNIOR CON PREBIÓTICOS POLVO 400 G/ LATA, sin ninguna dilatación y dentro del término de 48 horas, ya que, no puedo dejar la menor sin dicha fórmula que requiere diario, pues requiere que se le suministre diario, por ser alérgica a la proteína de la leche, al huevo, al queso, al pescado.
Entre otros. […]» 5. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para adoptar medidas provisionales cuando estas resulten necesarias y urgentes para evitar que la amenaza o vulneración alegada torne ineficaz la protección que eventualmente pueda otorgarse en la sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su procedencia exige verificar, en cada caso concreto, la Radicado: 11001-03-15-000-2026-05814-00 Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña LGG.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concurrencia de tres presupuestos: (i) la existencia de una apariencia razonable de buen derecho (fumus boni iuris); (ii) un riesgo cierto, grave e inminente derivado de la demora propia del trámite judicial (periculum in mora); y (iii) que la medida resulte proporcional, necesaria y no implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. 6.
En cuanto al primer presupuesto, del material probatorio allegado se advierte, prima facie, que la niña fue valorada por el especialista en gastroenterología pediátrica, quien el 17 de julio de 2026 prescribió mediante MIPRES la fórmula NEOCATE JUNIOR CON PREBIÓTICOS POLVO 400 G/LATA, al considerar necesario sustituir la fórmula nutricional previamente suministrada y señalar que requiere apoyo con fórmula de aminoácidos hasta nueva orden.
Asimismo, la accionante afirma que la autorización aún no se ha materializado y que la menor de edad depende de dicho soporte nutricional por las múltiples alergias alimentarias que padece. Tales circunstancias permiten advertir, en esta etapa inicial del proceso, una apariencia razonable de afectación del derecho fundamental a la salud, aspecto que será objeto de verificación durante el trámite de la presente acción. 7.
Respecto del riesgo por la demora, el despacho observa que la tutela se promueve en favor de una niña, sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se afirma que requiere de manera continua la fórmula nutricional prescrita por el médico tratante y que la interrupción o demora en su suministro podría comprometer la continuidad del tratamiento indicado.
En consecuencia, mientras se decide de fondo la acción, resulta necesario adoptar una medida que evite que el trámite administrativo pendiente pueda traducirse en una afectación de sus derechos fundamentales. 8. El despacho advierte que en el presente asunto concurren circunstancias que justifican la adopción de la medida provisional.
En efecto, la acción de tutela se promueve en favor de una menor de edad respecto de quien obra una prescripción médica vigente expedida por el especialista tratante, en la que se ordenó el suministro de la fórmula NEOCATE JUNIOR CON PREBIÓTICOS POLVO 400 G/LATA, como parte del manejo de las múltiples alergias alimentarias que padece. 9.
En este escenario, someter la efectividad de la orden médica al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el análisis por la Junta de Profesionales podría traducirse en la interrupción del soporte nutricional prescrito y, por ende, comprometer la continuidad del tratamiento y la efectividad del derecho fundamental a la salud de la niña. En consecuencia, mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional, resulta necesario preservar las condiciones que permitan garantizar la atención integral ordenada por el médico tratante. 10.
Así las cosas, el despacho estima que, en esta etapa preliminar del proceso, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña y la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio derivado de la demora en el suministro del alimento prescrito prevalecen sobre la culminación del procedimiento administrativo interno previsto para su autorización. Lo anterior, sin que la adopción de esta medida implique un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05814-00 Demandante: Katherin Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña LGG. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En consecuencia, se accederá a la medida provisional solicitada y se ordenará a la EPS SURA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, autorice y suministre a la niña L.G.G. la fórmula NEOCATE JUNIOR CON PREBIÓTICOS POLVO 400 G/LATA, prescrita mediante MIPRES el 17 de julio de 2026, mientras se adopta la decisión definitiva dentro de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada por Katherin Natalia Giraldo Cañas en calidad de madre de la niña L.G.G. contra la EPS SURA.
SEGUNDO. DECRETAR la medida provisional en cuanto a lo expuesto y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS SURA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, autorice y suministre a la menor de edad L.G.G. la fórmula NEOCATE JUNIOR CON PREBIÓTICOS POLVO 400 G/LATA, prescrita mediante MIPRES el 17 de julio de 2026, mientras se profiere la decisión definitiva dentro de la presente acción de tutela.
TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos a la autoridad accionada para que, en el término de tres (3) días contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO. REQUERIR a la señora Katherin Natalia Giraldo Cañas para que, dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente auto, allegue copia del registro civil de nacimiento de L.G.G., o el documento idóneo que acredite su calidad de madre y representante legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.