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11001031500020240247700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 4000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Julian Ricardo Valencia Montoya·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: JULIÁN RICARDO VALENCIA MONTOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acceso a expediente en el aplicativo SAMAI SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julián Ricardo Valencia Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Julián Ricardo Valencia Montoya, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la restricción de acceso al expediente virtual del proceso con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044- 00 en el aplicativo SAMAI por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutélense mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información pública. 2. Ordénese al Tribunal Administrativo de Caldas otorgar sin límite temporal acceso al expediente virtual del proceso bajo radicado 17001-23-33-000-2024-00044-00. 3. Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura como propietario y administrador del sistema SAMAl adoptar medidas para que este tipo de violaciones al acceso a la información pública no se sigan presentando. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de mayo de 2024, el actor solicitó, a través del aplicativo SAMAI, acceso al expediente virtual del proceso con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044-00, que es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas. En ese proceso el demandante no funge como parte o interviniente.

Dice el señor Valencia Montoya, que la solicitud fue presentada con la intención de conocer el debate judicial surtido en el proceso y porque al consultar el expediente en el aplicativo SAMAI la mayoría de las piezas procesales, incluida la sentencia, se encontraban bajo reserva. El Tribunal Administrativo de Caldas negó el acceso hasta tanto el señor Julián Ricardo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Valencia Montoya acreditara ser parte procesal, o haber sido designado como apoderado judicial dentro del proceso. 4.

Fundamentos de la acción La parte actora adujo que la restricción de acceso para consultar el expediente virtual con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044-00 en el aplicativo SAMAI, trasgrede los artículos 231 y 292 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y el artículo 1234 del Código General del Proceso.

A juicio del actor los expedientes judiciales tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativo son de carácter público porque involucran entidades estatales y, por lo tanto, deben estar revestidos de especial publicidad. Manifestó el actor que no es la primera vez que le niegan el acceso a expedientes que se encuentran bajo reserva.

Argumentó que las reservas son excepcionales y de carácter legal y constitucional, por ello, considera que las restricciones para consultar los expedientes judiciales en el aplicativo SAMAI no deben ser la regla general. 5. Trámite procesal Por auto del 21 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 3 Artículo 4o.

Concepto Del Derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. 4 Artículo 123.

Examen De Los Expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.

Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de mayo de 2024. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, sustanciador de proceso con radicado 17001-23-33-000-2024-00044-00, pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo y, de manera subsidiaria, ser desvinculado del trámite constitucional. Informó que en ese proceso fue dictada sentencia el 18 de abril de 2024, por lo cual, cualquier actuación respecto a la revisión del expediente electrónico es de competencia de la secretaría de esa corporación. Que la solicitud del actor fue presentada con posterioridad a la sentencia y, por eso, solicitó un informe a la secretaría sobre el trámite adelantado para dar respuesta al señor Julián Ricardo Valencia Montoya.

Que la secretaría informó que, en efecto, el actor había radicado la petición de acceso al expediente, pero para conceder el acceso era necesario verificar que el solicitante apareciera asociado al expediente como sujeto procesal. Señaló que corresponde al servidor judicial a cargo del proceso ordinario verificar los documentos aportados con la solicitud y determinar si es procedente autorizar el acceso al expediente.

Que una vez se verifica si el solicitante es parte o interviniente, lo procedente es crear un usuario como sujeto procesal del proceso, de lo contrario, el sistema no permite conceder el acceso al expediente en SAMAI, y en ambos casos se le envía un correo en el que se le informa al solicitante si se le concedió la autorización o no. Que para el caso del actor, la secretaria verificó que no era parte, sujeto procesal o que mediara alguna dependencia judicial, por lo que le indicaron que debía acreditar la calidad en la cual pretendía acceder al proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del CGP.

Por lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor, porque el acceso a los expedientes judiciales está sujeto al diseño del aplicativo SAMAI, que no es de su resorte. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara a esa corporación de la acción de tutela.

Adujo que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, que ejerce funciones netamente administrativas de acuerdo con la Constitución, la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-265 de 1993 dictada por la Corte Constitucional. Que el aplicativo SAMAI nació como una propuesta de gestión procesal, que fue implementado en el Consejo de Estado por la pandemia causada por el COVID-19, que posteriormente se aplicó en toda la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que la administración de la información y los permisos de acceso a los expedientes recae sobre los despachos judiciales, por lo que, en el caso del actor, carece de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la sentencia T-1613 de 2000 y, porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para amparar los derechos fundamentales del señor Julián Ricardo Valencia Montoya. 7.

Memorial intervención del actor El 13 de junio de 2024, el actor presentó memorial en el que informó que, el Tribunal Administrativo de Caldas le otorgó acceso al expediente virtual del proceso con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nº 17001-23-33-000-2024-00044-00.

Que solicitó acceso a otros expedientes a través de Samai, pero en uno solo le fue concedido. Que, incluso, pidió acceso a otro expediente tramitado por Tribunal Administrativo de Caldas, sin embargo, la autoridad judicial se lo negó. Por último, señaló que con la anterior información pretende poner en consideración las conductas desplegadas por varias autoridades judiciales con relación al acceso a los expedientes judiciales cargados en el aplicativo Samai.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 y tampoco tiene incidencia en este asunto constitucional porque la administración de la información y los permisos de acceso a los expedientes recae sobre los despachos judiciales y no sobre esa autoridad.

La Sala no accederá a lo solicitado el Consejo Superior de la Judicatura en razón a que conforme a lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA23-12068 del 15 de mayo de 20236, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de definir y adoptar el esquema de coordinación y colaboración armónica con cada corporación, para la administración, gestión, evolución funcional y técnica del sistema de información SAMAI, por ende, en el evento en que se accediera a las pretensiones de la tutela relacionadas con permitir el acceso sin restricción a todos expedientes, intervendría en el cumplimiento de las órdenes de tutela. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Julián Ricardo Valencia Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Caldas por no permitirle el acceso al expediente virtual del proceso con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044-00 en el aplicativo Samai y para que se adopten medidas tendientes a la no restricción del acceso a los expedientes en Samai.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que permita el acceso al expediente con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044-00 en el aplicativo SAMAI y declarará improcedente la pretensión de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que adopte medidas para que no se restringa el acceso a los expedientes en el mencionado aplicativo porque el demandante no explicó el interés que le asiste para acceder a todos los expedientes en Samai y por lo tanto, esa situación no puede derivar en la afectación a derechos fundamentales. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 3.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente7.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del demandante se centra en que el Tribunal Administrativo de Caldas no le permitió el acceso al expediente virtual del proceso con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044- 00 en el aplicativo SAMAI.

Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el mismo actor en memorial del 13 de junio de 2024, la autoridad judicial demandada ya le concedió el acceso al mencionado expediente. Lo anterior quiere decir que el Tribunal Administrativo de Caldas cumplió con el requerimiento de la parte actora durante el trámite de la acción de tutela.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19918 Por otro lado, el actor pidió que se ordenara «al Consejo Superior de la Judicatura como propietario y administrador del sistema SAMAl adoptar medidas para que este tipo de violaciones al acceso a la información pública no se sigan presentando» porque, según dijo, los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativo son de carácter público puesto que siempre está involucrada una entidad estatal.

Para resolver sobre ese punto la Sala debe señalar que esa pretensión no hace alusión a una situación concreta de violación de derechos fundamentales ni el demandante señala el interés que le asiste en la totalidad de los expedientes cargados a Samai por lo que, de esa situación no puede inferirse la afectación a derechos fundamentales.

Sin embargo, para la Sala, corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso, en cada caso particular, verificar si el accionante cumple o no con los presupuestos para 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consultar los expedientes pues el acceso a ellos en el aplicativo Samai está sujeto a lo previsto en el artículo 123 del CGP, que dispone:

ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.

Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. Además, la aplicación de esas reglas debe hacerse de manera sistemática con lo ordenado en los artículos 31 y 32 de Decreto 196 de 1971, que disponen:

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.

Es decir, que las personas que han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida y cuentan con licencia temporal, solo pueden ejercer la profesión en asuntos de instrucción criminal, procesos penales, civiles, laborales y policivos, con sus correspondientes restricciones. Sumado a lo anterior, a efectos de conceder acceso a expedientes a abogados que no intervienen en calidad de apoderado de alguna de las partes procesales o sujetos intervinientes en los procesos, la autoridad a cargo del expediente, también deberá tener en consideración los documentos o piezas procesales sujetos a reserva.

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que le permita el acceso al expediente con radicado nº 17001-23-33-000-2024- 00044-00 en el aplicativo SAMAI y para declarar improcedente la pretensión de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que adopte medidas para que no se restringa de manera general el acceso a los expedientes en el aplicativo SAMAI.

Finalmente, la Sala precisa que no tendrá en consideración el argumento presentado por el demandante en el escrito del 13 de junio de 2024 relacionado con que pidió acceso a otro expediente tramitado por Tribunal Administrativo de Caldas, y la autoridad judicial se lo negó porque no hizo parte de los argumentos planteados en el escrito de tutela y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02477-00 Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esa situación podría afectar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades demandadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que permitiera al actor el acceso al expediente con radicado nº 17001-23-33-000-2024-00044-00 en el aplicativo SAMAI, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Declarar improcedente la pretensión del actor de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que adopte medidas para que no se restringa el acceso a todos los expedientes en el aplicativo SAMAI. 4. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN