Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Acto de elección del señor Abrahan Ruiz como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
Tema: Falta de competencia del secretario general de la institución educativa para depurar el censo electoral SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Abrahan Ruiz como representante del sector productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. Mediante escrito del 9 de agosto de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme con el cronograma de elecciones, contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021. 1 Actuación No.1.
Sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantizar el Debido Proceso en asuntos electorales”3 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución de educación superior de carácter nacional, creada mediante la Ley 38 de 19684, regida por la Ley 30 de 1992 y por su Estatuto General -Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2007, modificado por el Acuerdo 004 de 7 de noviembre del mismo año-. 3.
Conforme con las normas antes descritas, el mencionado ente educativo cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano normativo general de la institución. Dicho estamento está conformado, entre otros, por un representante del sector productivo del departamento. 4. A su vez, al interior de la referida universidad, se cuenta con un Comité Electoral, cuya función principal es la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos democráticos que se adelanten, ello bajo la subordinación de lo señalado por la dependencia mencionada en el párrafo precedente (art. 2º - Estatuto Electoral). 5.
Mediante Acuerdo No. 009 del 11 de junio del 2021, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, convocó la selección del representante del sector productivo ante dicho estamento. En el mencionado acto, se estableció el siguiente cronograma: CRONOGRAMA 1 CONVOCATORIA A ELECCIONES 15 de junio 2021 2 INSCRIPCIÓN 16, 17 y 18 de junio 2021 3 PUBLICACIÓN DE CANDIDATOS INSCRITOS 18 de junio 2021 4 SORTEO DE NUMERACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS TARJETAS ELECTORALES 21 de junio 2021 4 DESIGNACIÓN DE SITIOS, MESAS Y JURADOS DE VOTACIÓN 22 de junio 2021 5 PUBLICACIÓN DE CENSO ELECTORAL 22 de junio 2021 6 REPORTE NOMBRES TESTIGOS ELECTORALES 23 de junio 2021 7 EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES A LOS TESTIGOS ELECTORALES 23 de junio 2021 8 ELECCIONES Y ESCRUTINIO GENERAL 25 de junio 2021 9 RECLAMACIÓN E IMPUGNACIONES 28 de junio 2021 10 RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES 30 de junio 2021 11 DECLARACIÓN DE ELEGIDOS Y ENTREGA DE CREDENCIALES 2 de julio 2021 12 POSESIÓN 9 de julio 2021 3 Folio 15.
Escrito de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDAD ELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. 4 Ley 38 de 1968 Art. 3 El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba”, funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Pública (…). Por medio de la Ley 7 de 1975, Art. 1° El Instituto Politécnico Diego Luis Córdoba creado por la Ley 38 de 1968, se denominará Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Resaltó que, el referido acuerdo, en el parágrafo primero del artículo 4º, determinó que debía entenderse por sector productivo: “…, el sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades de investigación, desarrollo, innovación e información”. 7.
Mencionó que, a efectos de conformar el correspondiente censo electoral con los integrantes del estamento citado, por intermedio del secretario general del ente universitario, se solicitó a la Cámara de Comercio de Chocó informar la relación de estos, allegando la correspondiente base de datos del departamento, el 21 de junio del 2021, en la que reportó un consolidado de 1.397 habilitados para votar. 8.
Señaló que, al momento de la publicación del censo, el Comité Electoral sólo incluyó a 791 comerciantes, excluyendo un total de 606 sufragantes, razón por la cual se solicitó a la Procuraduría Regional de Chocó su intervención con el fin de adoptar medidas urgentes en atención a la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada democrática. 9.
Con oficio No. PRCH-D-0793, el mencionado ente de control requirió al Comité Electoral, para que en el término de la distancia: “(…) explicara las razones por las que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” determino (sic) publicar una base de datos conformada por 791 miembros del sector productivo aptos para ejercer el derecho a elegir un miembro de dicho sector para integrar el Consejo Superior de la Universidad, cuando la cámara de comercio del chocó (sic) certifico (sic) una cifra de 1397, lo anterior teniendo en cuenta que los comicios electorales se realizarán el 25 de junio de 2021”. 10.
En virtud de lo anterior, el presidente de la mencionada instancia, respondió que “[e]l comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad el Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”. 11. Manifestó que lo dicho, implica que el secretario general de la institución educativa actuó sin la competencia necesaria para proceder con la depuración del censo electoral, en la medida en que dentro del referido comité tiene voz pero no voto, con lo cual, a juicio del actor, queda más claro que no puede tomar decisiones por el cuerpo colegiado. 12.
Concluyó aduciendo: “… que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral, por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero por cuanto no era este el funcionario quien (sic) contaba con la competencia para hacerlo y segundo por cuanto sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y en ninguna norma se encuentra dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 13. Elevó un único cargo el cual denominó “NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 29, 40 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, POR EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO, SUMADO AL DESCONOCIMIENTO DE NORMAS INTERNAS (ESTATUTO GENERAL Y ELECTORA) (sic) AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA (sic) DEL CHOCÓ, LO QUE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 137 DEL CPACA”. 14.
Sostuvo que el debido proceso como principio fundante del estado social y democrático de derecho, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas e implica la preexistencia de la norma que sirve de marco fundante a las decisiones de las autoridades públicas, quienes no pueden separarse de la forma en que un determinado procedimiento fue reglado, so pena de desconocer dicha garantía de orden fundamental. 15.
Refirió entonces que en materia electoral, la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con dos normas, el Estatuto General5 y el Estatuto Electoral6, las cuales regulan todo el procedimiento para la elección de los diversos estamentos de representación de la comunidad universitaria, pero a su vez, fijan las autoridades, competencias y funciones para llevarlo a cabo. 16.
Resaltó que, conforme con el Acuerdo No. 021 del 2011 -Estatuto Electoral-, específicamente el artículo 11, literales a) y c), “[e]l Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el “comité electoral sirve como órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario”. 17.
Mencionó que el artículo 2º del citado estatuto, señala que el Comité Electoral se encuentra a cargo de la inspección, vigilancia y control de los procesos democráticos internos de la institución educativa, y que el mismo está conformado, entre otros, por “[el]l secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, o quien haga sus veces, con voz, pero sin voto” (artículo 3º - negrilla fuera del texto original). 18.
Resaltó que el referido funcionario, es el único integrante del mencionado comité que no cuenta con la potestad para tomar decisiones, salvo las específicas funciones de orden logístico que el Estatuto Electoral le otorga, como, por ejemplo, expedir las tarjetas electorales, proveer el listado de votantes habilitados por cada mesa dispuesta para la jornada de votación, entre otras.
Ante ello, señaló que de conformidad con el artículo 6º de dicho cuerpo normativo, corresponde al Comité Electoral avalar los listados de los sufragantes habilitados para cada elección. 19. En atención a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el procurador Regional del Chocó, concluyó que en desconocimiento de sus atribuciones, el 5 Acuerdo 0001 de 9 de agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año. 6 Acuerdo 021 del 11 de septiembre del 2011 Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó depuró el censo electoral enviado por la cámara de comercio de ese departamento, señalando que a su juicio, quien estaba facultado para determinar los integrantes de dicha base de datos, conforme con el concepto del sector productivo que se fijó en la convocatoria adoptada por el Consejo Superior Universitario, era la misma entidad que efectuó el reporte, por lo que manifestó que “el Secretario General al manipular una base de datos suministrada por un organismo que tenía la competencia, violo (sic) los propios estatutos universitarios y por ende alteró las reglas de juego en las cuales deben encausarse sus autoridades”. 20.
Indicó que, conforme al artículo 6º numeral e) del Estatuto Electoral corresponde al Comité Electoral avalar el listado de los sufragantes. 21. Al respecto, precisó lo siguiente: “Pero si revisamos la definición o significado de la palabra AVALAR, encontramos que la real academia española lo define como una forma no personal que marca un imperativo infinito que significa ‘Garantizar por medio de aval’, quiere ello decir que con esta definición el Comité Electoral tampoco estaba autorizado para depurar la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio del Chocó, pues a decir del significado AVALAR, a este organismo le correspondía dos opciones Avalar o no Avalar dicho listado y si fuera el último caso debía remitirlo a la autoridad competente para que fuera esta que lo depurara conforme al pedido de la universidad, por lo que no los (sic) cansamos de repetirlo, que, al ser el Secretario General de la Universidad, quien depuro (sic) la base de datos para establecer el Censo Electoral del Sector Productivo, automáticamente contamino (sic) el proceso y por ende hizo un quiebre al debido proceso”. 1.4.
Trámite de la demanda 1.4.1. Admisión de la demanda 22. Con providencia del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa y se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones; adicionalmente, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada. 23.
Conforme con lo anterior, se ordenó la notificación personal al demandado, a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al secretario general de la misma institución educativa. Así mismo, se dispuso la notificación al Ministerio Público, al demandante e informar a la comunidad de la existencia del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2.
Contestación de la demanda 24. Durante el término legal establecido para ello, se presentaron las siguientes intervenciones: Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.1.
Ministerio de Educación Nacional7 25. El apoderado del ente ministerial manifestó no oponerse a las pretensiones del escrito inicial, al considerar su falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso. Como fundamento de lo anterior, señaló que: “Luego entonces se configura la presente excepción, ya que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (sic), se compone de Diez (sic) (10) integrantes, de los cuales ocho (9) (sic) son miembros con voz y voto y un último integrante con voz, pero sin voto (el rector de la institución), dentro de ésta organización administrativa, el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un (1) solo representante, persona que puede votar dentro de (sic) máximo órgano directivo, sin embargo, varias de las decisiones pueden ser adoptadas sin que el ministerio esté de acuerdo, teniendo en cuenta que dentro del órgano deliberativo opera la lógica de las mayorías”. 26.
Manifestó entonces, que de conformidad con lo señalado en los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, así como las normas consignadas en el Estatuto General y el reglamento del Consejo Superior Universitario, “el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta a título de muto propio, dado que la entidad NO esta llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad Tecnológica del Choco (sic)”. 27.
Finalmente, adujo que en atención a la autonomía universitaria que se predica de la Universidad Tecnológica del Chocó, esta cuenta con la potestad para la designación de sus propias autoridades, por lo que, frente a las pretensiones del medio de control de la referencia, insistió, la cartera ministerial debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario. 1.4.2.2.
Universidad Tecnológica del Chocó8 28. El apoderado de la institución educativa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 29. En primer lugar, refirió que si bien es cierto el secretario general efectuó la depuración de la base de datos enviada por la Cámara de Comercio de Chocó, ello fue así en la medida en que dicha entidad reportó a personas jurídicas que no hacen parte de la definición de sector productivo consagrada en el acto de convocatoria, por consiguiente, era necesario filtrar la información a efectos de ser presentada al Comité Electoral con el fin de obtener el aval definitivo sobre el censo electoral necesario para el certamen democrático. 30.
Señaló que la actuación adelantada por el secretario general, en ningún momento 7 Actuación 27. Sistema SAMAI. 8 Actuación 28. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el artículo 29 Constitucional, por el contrario, implicó permitir que participaran en la elección cuestionada únicamente aquellos integrantes del sector productivo, que se encontraban dentro del parámetro específicamente establecido en el Acuerdo No. 0009 del 2021. 31.
De otra parte, señaló que no era procedente la conclusión del actor referida a que la Cámara de Comercio de Chocó era la competente para la determinación del censo electoral, pues ello desconoce el carácter autónomo de la universidad. Al respecto, indicó que no existe normativa interna que señale que esa entidad debía depurar, presentar y/o avalar el listado de personas habilitadas para sufragar, así como tampoco hay limitante a que ello sea realizado por la institución. 32.
Precisó que en el caso concreto no se demostró la vulneración de los artículos 40 y 69 constitucional, para concluir que el concepto de violación presentado en la demanda, carece del soporte probatorio y jurídico requerido para la prosperidad de la pretensión anulatoria. Culminó su intervención proponiendo la excepción denominada “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, al considerar falta de asidero jurídico y fáctico respecto de las manifestaciones efectuadas en la demanda. 1.4.3.
Auto del 18 de noviembre de 20219 33. Con providencia del 18 de noviembre de 2021, el Despacho conductor dispuso lo siguiente: (i) Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la excepción propuesta en la contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica de Chocó, por ser de naturaleza perentoria. (ii) Declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa, formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
(iii) Se fijó el litigio10 y se incorporaron al expediente, con el valor que legalmente les correspondía, las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, y en la contestación allegada por la Universidad Tecnológica de Chocó, se negaron 9 Actuación 50. Expediente digital disponible en SAMAI. 10 En el numeral 2.3. la parte considerativa de la providencia, se precisó que: “…corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del presente litigio.
Específicamente, se responderá por parte de la Sala de Decisión, al momento de dictar la correspondiente sentencia, los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a efectos de determinar del censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? (ii) Precisado lo anterior, ¿se incurrió en una actuación sin competencia por parte del secretario general de la referida institución universitaria, al presuntamente haber depurado la base de datos remitida por la Cámara de Comercio del Chocó? (iii) En ese sentido, ¿Se llevó a cabo de forma irregular la determinación del censo electoral del sector productivo habilitado para votar en la elección cuestionada? ¿Fue convalidada esta actuación por el comité electoral? ¿De haberse presentado tal irregularidad tiene incidencia respecto del acto de elección acusado?”.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras al no atender los criterios de conducencia y pertinencia11.
De otra parte, se rechazaron las pruebas documentales referidas en el numeral 2.4.3 de la providencia12. Así mismo, en ejercicio de la facultad oficiosa, se decretaron pruebas13. (iv) Finalmente, se ordenó que, una vez incorporadas al expediente todas las documentales, se corriera traslado de éstas por el término de 3 días. 1.5. Alegatos de conclusión 34.
Sin que se presentara objeción alguna por las partes respecto de las pruebas documentales decretadas, se dispuso por la Secretaría de la Sección Quinta correr traslado para alegar de conclusión, término durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Parte demandante14 35. Hizo referencia a los hechos de la demanda, resaltando que en el Acuerdo No. 0021 de 2011 no hay disposición específica sobre la forma como debe concretarse el censo electoral del sector productivo, por lo que considera que es necesario acudir al acto de convocatoria, esto es, el No. 0009 del 11 de junio de 2021. 36.
Manifestó que “…en el libelo genitor señalo (sic) que el secretario general de la UTCH, había obtenido la base de datos para el censo electoral del sector productivo por parte de la Cámara de Comercio del Chocó, el día 21 de junio del presente año, desconociendo que de las pruebas que se allegaron al proceso se puede afirmar con toda certeza que el secretario general en su calidad de tal, requirió mediante comunicado 117 con fecha del 19 de abril del presente año, a la Cámara de Comercio del Chocó, para que le hallegase (sic) el censo 11 Al respecto, ver el numeral 2.4.3 del auto en comento.
Sobre los conceptos de conducencia y pertinencia, se debe señalarse que las pruebas deben ser adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, y además, deben guardar relación con los hechos relevantes –pertinencia-. 12 En el auto se indicó que “…en relación con las siguientes pruebas documentales de la Tabla No. 1-bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda (…) las mismas serán rechazadas, (…) en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad…”. 13 Se decretaron de oficio las siguientes pruebas documentales: “a) Requerir al secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para que remita copia simple de la totalidad de las comunicaciones dirigidas a la Cámara de Comercio del Chocó, con el fin de obtener dicho ente registral, los integrantes del sector productivo en el departamento. b) Requerir a la presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio del Chocó con el fin de que se remita copia simple de las respuestas dadas a los requerimientos efectuados por el ente universitario, allegando, a su vez. la base de datos inicialmente entregada al mismo. c) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe en que se reseñen las actividades desplegadas por dicha instancia para efectos de avalar el censo electoral que se determinó para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, haciendo especial énfasis en si fueron verificados los criterios para la inclusión o exclusión de votantes del mismo. d) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe, en el que se reporten las razones por las que fueron excluidos del censo electoral, cada uno de los 606 integrantes del sector productivo reportado por la Cámara de Comercio del Chocó. e) Copia íntegra y digital de todo el expediente conformado con motivo del proceso electoral, en cuestión, con certificado del rector donde haga constar que se trata del 100% de todas las actuaciones surtidas.”. 14 Actuación 63.
Expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral de los habilitados a participar por este sector, además en la misma comunicación se resalta que el secretario general pide al ente cameral le alleguen dicho listado a más tardar el 23 de abril de 2021.
También se tiene certeza que dentro de dicha comunicación el secretario general solo se concreto (sic) a pedir el censo electoral del sector productivo, esto según se evidencia a través de la comunicación que se anexa”. 37. Afirmó que según el acuerdo de convocatoria “…a partir del 11 de junio de 2021, se dio inicio a la actuación o procedimiento administrativo eleccionario para elegir al representante de dicho sector ante el Consejo Superior Universitario, no obstante, como quedo (sic) probado en la demanda el secretario general de la UTCH, en desconocimiento del procedimiento administrativo eleccionario, (…) eleva ante el ente cameral la comunicación 117 del día 19 de abril de 2021, en procura de obtener el censo electoral del sector productivo, cuando ni siquiera el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH, había autorizado, reglamentado y convocado la elección para elegir a este representante, hecho que se torna supremamente grave, sobre todo si se tiene en cuenta insistimos que la actuación administrativa o procedimeinto (sic) administrativo para esta elección de este importante sector de la sociedad chocoana, se inicio (sic) desde el 11 de junio del presente año”. 38.
Adujo que la respuesta a esa primera misiva se concretó el 29 de abril de 2021, por tanto, el secretario general “…tuvo en su poder el listado de sufragantes compilado como censo electoral del sector productivo por espacio de 42 días, es decir, un día antes del 11 de junio que fue la fecha en donde el consejo superior universitario expidió el acuerdo 0009 en donde se autoriza, convoca y reglamenta dicha elección”, surgiendo los siguientes interrogantes: (i) “¿Por qué (sic) el secretario general, elaboró una comunicación en su calidad de funcionario de la UTCH, para la obtención de un censo electoral del sector productivo, cuando ni siquiera el organismo al cual se obedece había autorizado, reglamentado y mucho menos convocado la elección”;
(ii) “¿Qué hizo el secretario general con el listado de sufragantes en todo ese espacio de tiempo, es decir, los 42 días antes de la autorización, reglamentación y convocatoria a elecciones del sector productivo?; (iii) “¿Conocía de antemano el secretario general, cual sería la reglamentación que aplicaría el consejo superior a la hora de convocar la elección?”;
(iv) “¿Era conocedor el secretario general del acuerdo de convocatoria, sobre todo en lo que respecta al PARAGRAFO (sic) PRIMERO del artículo 4 del acuerdo 0009 del 11 de junio?” y, (v) “¿Cuál fue el papel que asumió el comité electoral en todo este proceso, aquí mismo nos preguntamos realmente el comité electoral asumió el rol que por norma le corresponde?”. 39.
Precisó que de un total de 1.397 electores que serían los comerciantes que participarían en la escogencia de su representante ante el Consejo Superior de la UTCH, el 22 de junio de 2021 se publicó por parte del presidente del comité electoral que éste lo componían tan solo 791 electores o votantes, excluyendo un número significativo de sufragantes. 40.
Este proceder dio origen a una queja ante la Procuraduría Regional del Chocó, órgano de control que requirió al comité electoral para que explicara las razones por las cuales se descartaron a 606 votantes, frente a lo cual se respondió que “… recibió del secretario general de la Universidad en Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Destacó que el 24 de junio de 2021, el secretario general del ente universitario, solicitó a la Cámara de Comercio de Chocó que respondiera el requerimiento, en el sentido de depurar el censo electoral conforme lo establece el artículo 4º, parágrafo primero del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021, que define al sector productivo, lo que demuestra que el funcionario en cuestión era conocedor y sabía de antemano que el único órgano que podía sanear la base de datos era el ente cameral, teniendo en cuenta lo afirmado el 25 de junio de 2021 en el que sostuvo que “…nos permitimos confirmarle que la base de datos correspondiente al sector productivo, continua siendo la mismas (sic) que hicimos llegar bajo el precitado radicado, dicha clasificación obedece a la resolución Nro. 000114 del 21 de diciembre de 2020, por la cual la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales-DIAN, adopta la clasificación de actividades económicas CIIU, de las personas naturales y jurídicas registradas en nuestro ente cameral”. 42.
Explicó que el presidente del comité electoral al momento de contestar el requerimiento hecho por la magistrada ponente, manifestó que “…la depuración del censo electoral por parte de la Universidad, obedecio (sic) a que el ente cameral les informo (sic) el 25 junio de 2021, que la universidad en el marco de su autonomía universitaria podía filtrar la información, lo que da a entender que el presidente del comité electoral se refiere al oficio DE- 261 del 25 de junio de 2021, con hora de entrega a la UTCH, a las 10:37 p.m., el cual después de hacer lectura del mismo, encontramos que en su contenido es idéntico al de las 10:37 a.m., pues solo cambia la hora y la anexión de un segundo párrafo que señala lo siguiente: “No obstante, lo anterior, vale la pena anotar que la información suministrada es aquella que reposa en nuestra entidad, y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el ánimo de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos.” 43.
Señaló que el 24 de junio de 2021, el secretario general de la UTCH, remitió oficio al órgano de registro en procura de obtener la depuración del censo electoral, en los términos del parágrafo primero del artículo 4º del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021, y en respuesta la Cámara de Comercio de Chocó en oficio DE-261 del 25 de junio de 2021, entregado al ente educativo a las 10:37 a.m., informó que la base de datos enviada corresponde al sector productivo, y luego aparece un nuevo documento, con igual número de radicado DE-261, recibido por el estamento universitario el 25 de junio de 2021, a la misma hora, pero en el que “…aparece en su segundo párrafo la nota a la cual apela y hace mención el presidente del comité electoral para remitir respuesta al despacho conductor, obviando de antemano la existencia del primer documento remitido por la Cámara de Comercio del Chocó”. 44.
Refirió que los documentos de respuesta a la UTCH por parte del ente de cameral, contradicen el Acuerdo No. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación15, que prevé en su artículo 5º que “…no se podrán reservar números de radicación, ni habrá números repetidos, enmendados, corregidos o tachados, la numeración será asignada en estricto orden 15 Acuerdo No. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación “Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y privadas que cumplen funciones púbicas”.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de recepción de los documentos”, lo que implica que el oficio DE-261 del 25 de junio de 2021, entregado a las 10:37 p.m., es un documento repetido. 45.
Manifestó que la Resolución No. 000114 del 21 de diciembre de 2020 que remite en su parte considerativa a la Resolución No. 0549 del 8 de mayo de 202016, dispone en el artículo 7º “Obligatoriedad de la “Clasificación Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Rev. 4.C (2020). La CIIU Rev. 4. A.C. (2020) deberá utilizarse de manera obligatoria por todas las entidades de carácter público y privado que produzcan información estadística en materia de actividad económica, identificando la actividad económica principal para la asignación correcta del código”, lo que significa que, la Cámara de Comercio del Chocó no podía “…apartarse de dicho criterio y mucho menos el secretario general abrogarse una facultad que no le había sido otorgada en ninguna norma y mucho menos atribuierse (sic) una competencia que está prevista para otra autoridad”. 46.
Por último, precisó que “…una vez se obtiene el listado por parte de la Cámara de Comercio del Chocó, donde aparecen los nombres de quienes integran el sector productivo, le corresponde al Comité Electoral por disposición interna en su articulo (sic) 6 literal e. del estatuto electoral, AVALAR el listado respectivo, ello se traduce en que el secretario general no posee la facultad y mucho menos la competencia para realizar la depuración del censo electoral de esta población, hacerlo seria (sic) usurpar competencias que para el caso que nos ocupa se encuentra asignada a otra autoridad, sobre este mismo aspecto, teniendo en cuenta todos los argumentos que anteceden los cuales se encuentran debidamente probados, no cabe ninguna duda que la (iii) determinación del censo electoral del sector productivo se llevo (sic) a cabo de forma irregular, no solo por que (sic) quien lo depuro (sic) fue un funcionario sin competencia, sino también por cuanto su obtención se llevo (sic) a cabo por fuera de la actuación administrativa eleccionaria, es decir, antes de la fecha en que fue autorizada, reglamentada y convocada la elección, lo que de paso denota que la actuación del comité electoral resulto (sic) ser nula (…)”. 1.5.2.
Ministerio de Educación17 47. El apoderado reiteró que su participación es minoritaria en el seno del órgano de elección, en razón a que en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con 1 representante, de los 10 integrantes, de los cuales 9 cuentan con voz y voto y un último miembro con voz, pero sin voto (el rector de la institución). 48.
Precisó que la elección de los directivos de la universidad se materializa en el principio de autonomía universitaria, prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, en cuanto estos entes educativos pueden darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos, de acuerdo con la ley. 49. Por otra parte, adujo que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, señala que la autonomía universitaria, reconoce a las instituciones educativas superiores el derecho a 16 “Por la cual se modifica la clasificación industrial internacional Uniforme de todas las actividades económicas adoptada para Colombia-CIIU Rev 4.C y se dictan otras disposiciones”. 17 Actuación 62.
Expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otras. 50.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones y, en su lugar, se mantenga incólume el acto de elección demandado. 1.5.3. Universidad Tecnológica del Chocó18 51. El apoderado sostuvo que en efecto el secretario general depuró la base de datos enviada por la Cámara de Comercio de Chocó, en razón a que este ente cameral, remitió una base de datos en la cual se encontraban incluidas personas jurídicas que desempeñaban actividades diferentes a las establecidas en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021, que previó como sector productivo aquel “…conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades de investigación, desarrollo, innovación e información”, para presentarlo al comité electoral y que éste lo avalara. 52.
Resaltó que ni en la Constitución, la ley y menos en los estatutos internos, reposa alguna disposición normativa que establezca que la Cámara de Comercio, tiene la facultad de depurar y presentar el censo de electores por el sector productivo ante las instituciones de educación superior. 53. Afirmó que la actuación de la universidad a través del secretario general, no violenta de ninguna forma el debido proceso, pues era inadmisible aceptar como censo electoral toda la base de datos que remitió la Cámara de Comercio de Chocó, toda vez que “…las 606 personas jurídicas que se excluyeron de la base de datos no cumplían con lo establecido en el parágrafo uno (1) del artículo cuarto (4) del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021”. 54.
Destacó que el parágrafo primero del artículo 4º del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021, se fundamenta en la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 30 de 1992, disposiciones que le permiten a las universidades públicas, adoptar y regirse por sus propios estatutos, con sujeción a la Constitución y la ley. 55.
Indicó que atendiendo el debido proceso y el principio de legalidad, le correspondía a la institución educativa adelantar el trámite de depuración del censo electoral del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, y así darle aplicabilidad al parágrafo 1º del artículo 4º del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021, en el entendido que no hay una norma constitucional, legal o estatutaria que asigne esa facultad a la Cámara de Comercio, y menos que le restrinja de hacerlo a la universidad. 18 Actuación 64.
Expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Destacó que en aras de garantizar la participación ciudadana de quienes estatutariamente se encuentran habilitadas para votar en el presente proceso electoral, y con el fin de acatar y seguir las ritualidades del debido proceso y del principio de legalidad, se debía excluir del censo electoral aquellas personas jurídicas que no cumplían con las reglas establecidas en el precitado parágrafo del artículo 4 del Acuerdo No. 0009 del 11 de junio de 2021. 57.
Señaló necesario establecer “…el ‘VOTO ÚTIL y el VOTO VALIDO’ en un proceso electoral, y no, es más, que aquellos que se revisten de oportunidad, legalidad y eficacia en el proceso, de lo cual, no gozaban las 606 personas jurídicas excluidas del (sic) base de datos remitidas por la Cámara de Comercio del Chocó”. 58. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para en su lugar dejar en firme los actos administrativos que decretaron la elección del señor Abrahan Ruiz, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 1.6 Concepto del Ministerio Público 59.
A través del oficio No. 2022-01-NE-005 del 12 de enero de 202219, la señora Agente del Ministerio Público rindió su concepto, del cual se resalta lo siguiente: 60. Señaló que en ninguna de las normas que comprenden el concepto de la violación mencionado por el demandante, se prohíbe la intervención en la elaboración o depuración del censo por parte de la secretaría general, del comité electoral o la asignación específica de esa facultad a otro órgano o entidad, que permita evidenciar la irregularidad en la conformación de éste o que indique que el listado remitido por la Cámara de Comercio de Chocó debía ser el oficial para efectuar la elección. 61.
Precisó que al revisar las disposiciones estatutarias de la universidad20, se advierte que todos los sectores, incluyendo el productivo, podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial, que genera el jefe de talento humano, o la oficina de 19 Actuación 65. Expediente Digital SAMAI. 20 Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó” (…)
ARTÍCULO 20. CENSO ELECTORAL. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que p ara el efecto genera el jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El secretario general de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.
(…)”.
ARTÍCULO 21. Según los lugares y mesas de votación, el Comité Electoral Universitario indicará los sitios privados para marcar la tarjeta electoral.
ARTÍCULO 22. Con tres días de anticipación al día de las elecciones y en lugares visibles, en las sedes de la Universidad, el Comité Electoral publicará las listas de sufragantes que serán usadas en la jornada electoral para efectos de verificación de los votantes que se consideren en capacidad de votar y quienes, en caso de no figurar, procederán según establezca el Consejo Electoral Universitario.
ARTÍCULO 23. El proceso electoral se realizará en zonas separadas por cada estamento y/o sector universitario”. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisiones, registro y control académico, sin que se mencione o proscriba entre aquellos órganos, a la secretaría general o al comité electoral para participar en el trámite de formación de dicho censo, o se atribuya la remisión de la base de datos a la Cámara de Comercio del Chocó, y de allí que, sea alguno de los citados el encargado de realizar algún filtro que derive en dicha lista oficial. 62.
Indicó que no puede perderse de vista que el secretario general hace parte del comité electoral y ejerce todas las funciones que a éste le atañen, aun cuando no tenga derecho al voto a la hora de tomar decisiones, por lo que considera que si bien no tenía asignada expresamente por virtud del estatuto la competencia para intervenir en el filtro o depuración del censo electoral respectivo, lo cierto, es que sus actuaciones podrían en gracia de discusión hallar asidero en las funciones propias del cargo, previstas en el artículos 59 del Acuerdo No. 001 de 2017. 63.
Destacó que ninguna de las partes a lo largo del proceso, logró probar o desvirtuar que el filtro o depuración del listado oficial se hizo de manera irregular al punto que incidiera en el resultado de la elección, por lo que, en aplicación del principio de eficacia del voto, y de la presunción de legalidad que cobijan al acto demandado se considera que aquel ha de mantenerse en el ordenamiento jurídico como acertadamente lo expuso la Sala en el proveído de la cautelar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. El Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 65. Advierte la Sala que el demandante en su escrito de alegatos adujo un argumento tendiente a demostrar que la base de datos contentiva de los integrantes del sector 21 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Se debe resaltar, que El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP fue creado mediante el Decreto No. 3462 de diciembre 24 de 1980 expedido por el Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de la Ley 24 de 1988 se organiza como un establecimiento público del orden nacional denominado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP” adscrito al Ministerio de Educación Nacional como Establecimiento de Educación Superior de carácter Técnico Profesional.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productivo fue solicitada a la cámara de comercio antes de que se iniciara la actuación administrativa electoral, lo que su juicio, implica una irregularidad que tiene incidencia frente al acto de elección. 66.
Al respecto conviene precisar que, por tratarse de planteamientos nuevos, en cuanto no se expusieron en la demanda y por ende no fueron parte de la fijación del litigio, no se hará pronunciamiento alguno sobre ello, dado que se vulneraría el debido proceso de la parte pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 67. La Sala considera que en la presente sentencia se deben atender los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se atendió el procedimiento previsto en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” respecto del censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? (ii) ¿Se incurrió en una actuación sin competencia por parte del secretario general de la referida institución universitaria, al presuntamente haber depurado la base de datos remitida por la Cámara de Comercio del Chocó? (iii) ¿Se realizó de forma irregular la determinación del censo electoral del sector productivo habilitado para votar en la elección cuestionada? ¿Esta actuación fue convalidada por el comité electoral? ¿De haberse presentado alguna irregularidad tiene incidencia respecto del acto de elección demandado? 68.
Para responder los anteriores interrogantes, se tendrá en cuenta las pruebas allegadas al proceso con el fin de determinar si hubo irregularidades en la depuración del censo electoral, en caso afirmativo si éstas inciden en el acto de elección cuestionado. 2.4. Caso concreto 2.4.1 Proceso para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. 69.
El Acuerdo No. 0021 de 2011 -Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó- dispone que el Comité Electoral Universitario22 es el órgano encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos democráticos que adelante el ente universitario, función que se ejerce con carácter permanente. Así mismo, está integrado23 por un delegado del personal administrativo, un representante del sector administrativo, uno de los docentes, uno de los estudiantes, uno de los egresados - todos con voz y voto-, así como por el secretario general, con voz, pero sin voto.
Dentro 22 Artículo 2º 23 Artículo 3º Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las funciones del citado comité24 está la de avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección. 70.
Por su parte, el artículo 1125 ídem, prevé que el Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la universidad; así mismo en el artículo 2026 ejusdem, se establece que podrán votar quienes se encuentren en el listado oficial, en el evento que alguna persona no aparezca podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. 71.
El artículo 30 ibídem, dispone que corresponde al comité electoral de la universidad determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior que representan a los estamentos y sectores, entendiendo por los primeros a los docentes y estudiantes; y por sectores, a las directivas académicas, los egresados, los exrectores y el sector productivo. 72.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Chocó expidió el Acuerdo No. 009 de 2021, el 11 de junio de 2021, “Por medio del cual se Autoriza, Reglamenta y Convoca la elección del Representante del sector productivo (…)”, del cual es posible destacar los siguientes aspectos: (i) La elección fue convocada para el 25 de junio de 2021, desde las 8:00 A.M a las 4:00 P.M. (art. 1º).
(ii) Se determinó un período de inscripción de candidatos, del 16 al 18 de junio de 2021, señalándose las calidades y requisitos. (art. 4º) (iii) Se precisó que se entendía por sector productivo “…al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información”.
(art. 4º, parágrafo primero). (iv) Se indicó que, para las elecciones, podrán votar quienes se encuentren en el listado oficial del censo electoral (art. 10) y que “…los sufragantes se identificarán ante los jurados de votación exhibiendo cédula de ciudadanía, quienes, una vez constaten que se encuentra en el registro electoral, le entregarán la tarjeta respectiva, en la cual señalará inequívocamente su intención de voto dentro de la casilla correspondiente al candidato de su preferencia (…)” (art. 11). 73.
Se evidencia que, atendiendo las disposiciones del acuerdo de convocatoria, el 24 de junio de 2021, el secretario general de la universidad solicitó a la directora de la Cámara de Comercio de Chocó que: 24 Artículo 6º, literal e, del Acuerdo 0021 de 2011 25 Artículo 11, literal a, del Acuerdo 0021 de 2011. 26 Artículo 20 del Acuerdo 0021 de 2011, señala que los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…si bien con la respuesta del 18 de abril de 2021, nos remiten la base de datos del sector productivo conforme a la Resolución No. 000114 de la DIAN, reiterada e (sic) 24 de junio del año en curso; en la última comunicación que nosotros remitimos, delimitamos quienes componen el sector productivo para efectos de estar habilitados y participar en las elecciones que, en virtud de la autonomía universitaria, convoca nuestra institución mediante el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, el cual consagra en el parágrafo primero del artículo 4, lo siguiente: ‘entiéndase por sector productivo, al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuarios, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información’.
Conforme a lo anterior, solicitamos de su colaboración para que nuestra solicitud sea respondida en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, es decir, con la base de datos del Sector Productivo depurada y clasificada, conforme a los sectores (primario, secundario y cuaternario) habilitados y enunciados en el acuerdo de convocatoria mencionado precedentemente (…)”. 74.
En respuesta a lo solicitado la presidente ejecutiva de la Cámara de Comercio, mediante oficio DE-261 del 24 de junio de 2021, recibido por la universidad el 25 de junio de 2021, informó al secretario general que: “…Consecuente con nuestra respuesta del pasado 29 de abril de los concursantes bajo radicado 292021292 y en atención a su solicitud recibida el día de hoy, nos permitimos confirmarle que la base de datos correspondiente al sector productivo, continua siendo la mismas (sic) que hicimos llegar bajo el precitado radicado, dicha clasificación obedece a la Resolución número 000114 del 21 de diciembre de 2020, por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la clasificación de Actividades Económicas CIIU, de las personas naturales y jurídicas registradas en nuestro ente cameral.
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta clara y oportuna a su solicitud (…)”. 75. El presidente ejecutivo suplente de la Cámara de Comercio de Chocó, con oficio DE-261 del 24 de junio de 2021, recibido por el ente educativo el 25 de junio de 2021, dio alcance a la respuesta de la universidad, para señalar que “…vale la pena anotar que la información suministrada es aquella que reposa en nuestra entidad, y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el ánimo de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos”. 2.4.2.
Presuntas irregularidades en el censo electoral 76. De la lectura de las irregularidades alegadas en la demanda, se tiene que se cuestiona el procedimiento eleccionario del representante del sector productivo, en cuanto el secretario general depuró el censo electoral enviado por la Cámara de Comercio de Chocó, facultad que a juicio del demandante correspondía al ente cameral, por tanto, estimó que “el Secretario General al manipular una base de datos suministrada por un organismo que tenía la competencia, violo (sic) los propios estatutos Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitarios y por ende altero (sic) las reglas de juego en las cuales deben encausarse sus autoridades”. 77.
Ante ello, resulta claro que se cumple con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, toda vez que se señala de forma específica que el secretario general manipuló la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio de Chocó, siendo que únicamente le competía al ente registral hacerlo, con lo cual a juicio del demandante se vulneró el estatuto universitario y se alteraron las reglas de la convocatoria. 78.
Precisado lo anterior, y circunscrito el alcance del análisis en la fijación del litigio, esta Sala Especializada Electoral, determinará la existencia o no del vicio aducido, de la siguiente manera: 79. El oficio del 24 de junio de 2021, suscrito por el presidente del comité electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó y dirigido al Procurador Regional del mencionado ente territorial, manifestó: “…el secretario general de la institución, requirió a la Cámara de Comercio del Chocó, para que se sirviera certificar los integrantes del sector productivo, ante lo cual la Cámara de Comercio hizo entrega de la base de datos de los integrantes del sector productivo del Chocó la cual consta de 1397 integrantes.
Se debe tener en cuenta que la Cámara de Comercio no discriminó ni depuró dicha base de datos, pero al tenor de la Ley 30/92, el Estatuto General y el Acuerdo de Convocatoria 0009 del 11 de junio de 2021, corresponde a la Universidad Tecnológica del Chocó establecer quienes (sic) son los integrantes del sector productivo que cumplen las condiciones establecidas en dichas normas.
Así mismo, revisada la base de datos enviada por la Cámara de Comercio, se pudo constatar que 606 integrantes de dicho listado no cumplen con los códigos, la funciones (sic) y características para ser integrantes de dicho sector y tener la calidad de votantes para dicha elección, por lo tanto, el Comité Electoral recibió del secretario general de la Universidad el Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la universidad.
Es importante recalcar, que cumplen los requisitos para votar por el sector productivo, todos aquellos que realicen actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuarios, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información. Una vez recibido dicho censo electoral por parte del comité electoral se procedió en consecuencia a su publicación para que toda persona que considerara vulnerado su derecho a elegir pudiese hacer las reclamaciones ante el Comité Electoral para subsanar su situación, a la fecha ningún posible sufragante nos ha hecho llegar reclamación alguna, (…).
Se deja constancia por parte del Comité Electoral que el censo electoral oficialmente publicado, no es excluyente en sí, el mismo está conformado es por los que cumplen con los requisitos establecidos por las normas de nuestra institución (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
En oficio del 24 de noviembre de 2021, el presidente del comité electoral, en respuesta al requerimiento elevado por la magistrada ponente, informó que “…se solicitó a la Cámara de Comercio la depuración y clasificación de la base de dato (sic) del sector productivo, conforme a los sectores (primario, secundario y cuaternario) habilitados y enunciados en el Acuerdo de convocatoria mencionado anteriormente.
Es (sic) respuesta a dicha solicitud, a fecha del 25 de junio de 2021, la Cámara de Comercio ratificó la base de dato (sic) que ya se había proporcionado conforme a la resolución precitada, sin embargo, dejó constancia de que la información suministrada es la que reposaba en su entidad y que la misma podría ser utilizada por la Universidad, con el ánimo de filtrar la población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria.
Por esta razón, la Universidad realizó el filtro de la base de dato (sic) proporcionada por la Cámara de Comercio, y una vez verificado el marco normativo, los criterios para ser parte del censo electoral y en cumplimiento del parágrafo descrito, este Comité avaló la exclusión de los integrantes del sector productivo que no cumplían con el requisito y procedió con la publicación del censo electoral definitivo en los términos del artículo 20 del Acuerdo 0009”. 81.
En este orden de ideas, advierte la Sala que si bien no se estableció un procedimiento específico para la depuración del censo electoral, lo cierto es que es un deber ineludible de las entidades que tienen a su cargo la función electoral de revisar los llamados a sufragar y decidir la elección de los directivos conforme con las normas internas, toda vez que son las que realmente deben cumplir tal cometido y así garantizar que solo pueden votar quienes estén en el listado oficial, conforme con las previsiones que para este caso estableció el artículo 20 del Acuerdo No. 0021 de 2011, que dispuso que los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el censo electoral, y en el parágrafo primero del artículo 4º del Acuerdo No. 0009 de 2021 que precisó que el sector productivo está “…conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información”. 82.
En esa medida, al recibir el listado oficial del sector productivo de la Cámara de Comercio de Chocó, se evidenció que éste se hizo conforme con lo previsto en la Resolución No. 000114 del 21 de diciembre de 2020 de la DIAN, por lo que se le solicitó al ente cameral que lo ajustara según los lineamientos de la convocatoria y su respuesta fue que la base de datos enviada es la que reposa en la entidad, “…y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el ánimo de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos”, razón por la que la universidad, en uso de la autonomía universitaria y atendiendo sus estatutos y acuerdos, a través del secretario general efectuó la filtración que culminó con la exclusión de 606 miembros que no se ajustaban a dichos lineamientos, en cuanto no cumplían con el código, características y funciones exigidas. 83.
Así las cosas, está acreditado conforme con las pruebas que obran en el expediente, que la actuación adelantada por el secretario general buscó cumplir el parámetro previsto en el acto de convocatoria, esto es, permitir la participación democrática únicamente de aquellos que realmente integren el sector productivo, para Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr la pureza del voto que se deposite a favor de quien sería el representante de dicho estamento ante el Consejo Superior Universitario.
Adicional a lo anterior, debe considerarse que la depuración del censo electoral fue avalada por el comité electoral en ejercicio de las competencias propias de dicho organismo interno de la Universidad Tecnológica de Chocó, al proceder a su publicación el 22 de junio de 2021, sin que ninguno de los representantes del sector productivo que fueron descartados presentaran reclamaciones o solicitudes de inclusión tras dicha determinación. 2.4.3.
Competencia del secretario general para depurar la base de datos 84. En este punto, quiere resaltar la Sala que, el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica de Chocó, reguló la determinación del censo electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. CENSO ELECTORAL. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico.
En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El censo electoral hará constar para cada elector, la calidad que ostenta y el número del documento nacional de identidad, los apellidos y el nombre, y lugar en que le corresponde ejercer su derecho al voto; en ningún caso un elector podrá fijar en el censo electoral más de una circunscripción.
PARÁGRAFO TERCERO. En el caso que un miembro de la comunidad universitaria, tenga más de una calidad, el Consejo Electoral podría asignarlo al censo de una sola circunscripción, teniendo en cuenta el estamento o sector que se seleccione como alternativa en las inscripciones de electores, previas al proceso electoral conforme a las reglas propuestas por dicho Consejo.
PARÁGRAFO CUARTO: No hacen parte del censo electoral los docentes hora cátedra”. 85. Como se observa, dicha reglamentación establece que la información que hace parte del censo, será la aportada por el Jefe de Talento Humano y la Oficina de Admisiones, Control y Registro de la institución educativa. A juicio de esta Sección, esta normativa resulta aplicable para la elección del representante de algunos estamentos con asiento en el Consejo Superior Universitario, como, por ejemplo, el correspondiente a los estudiantes, al cuerpo docente o a las directivas. 86.
Sin embargo, en atención a la condición específica de aquellos que pertenecen al sector productivo, los cuales como se indicó en párrafos precedentes, deben atender unas ciertas características de conformidad con el concepto y entendimiento que sobre el particular determinó el acuerdo de convocatoria a la elección de dicho dignatario, es Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que el citado artículo 20 del Estatuto Electoral, contiene un vacío respecto de la forma en que se obtiene la información para determinar los sufragantes habilitados para dicho proceso democrático. 87.
De otra parte, revisado el Acuerdo No. 00009 del 11 de junio del 2021, por medio del cual se reglamentó el proceso electoral que culminó con la adopción del acto aquí demandado, le falta una determinación específica que permita concluir la competencia y la forma por medio de la cual se llevaría a cabo la realización, depuración, publicación y adopción definitiva del censo correspondiente. 88.
A pesar de lo anterior, a juicio de esta judicatura, dicha circunstancia no implica en sí misma, que al haber sido procesada la información para este efecto por parte del secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó, se presentara la irregularidad que se alega en la demanda, afectando con ello la legalidad del acto acusado. 89.
Ello es así, por las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, como se concluye del artículo 3º del Estatuto Electoral -Acuerdo 21 del 2011-, el Comité Electoral está conformado, entre otros, por el secretario general del ente universitario, solamente que allí mismo se determina que cuenta con voz, pero no con voto. (ii) De manera específica, el Estatuto Electoral no recae en cabeza de algún funcionario en concreto, la determinación del censo electoral para los certámenes democráticos que se llevan a cabo al interior de la universidad.
Sin embargo, sí se radica en competencia del Comité Electoral, el avalar el listado de sufragantes habilitados para cada elección -literal e) del artículo 6º-. (iii) Conforme con lo anterior, se puede concluir entonces que lo realmente relevante respecto del censo electoral, es el aval o aprobación final que otorga el Comité Electoral respecto de su conformación, como organismo con la competencia específica para ello.
(iv) Bajo esta circunstancia, el que la información fuera previamente filtrada por el secretario general -funcionario con voz dentro de la instancia-, a efectos de presentar al pleno del Comité Electoral un listado que atendiera los criterios del acuerdo de convocatoria respecto de los integrantes del sector productivo, no constituye irregularidad o anomalía semejante que afecte la legalidad del acto electoral demandado.
(v) Entiende con ello esta Sección, que finalmente la aprobación respecto de la integración del consolidado de los sufragantes con derecho a votar, fue debidamente aprobada por la instancia competente. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Por lo tanto, como se dijo en precedencia, se concluye entonces que (i) el Comité Electoral tiene dentro de sus funciones avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección; (ii) sin que se establezca en cabeza de qué miembro del comité se radica la competencia para depurar el censo electoral, en el que solo pueden figurar los habilitados para ello, (iii) por lo que el secretario general como integrante del citado comité podía filtrar el listado remitido por la Cámara de Comercio y determinar quiénes podían formar parte del censo electoral, encontrando como en el presente evento que 606 no cumplían con los códigos, funciones y características para conformar dicho sector y tener la calidad de votantes, acatando las normas, estatutos y acuerdos de la universidad. 91.
Adicionalmente, está demostrado en el proceso que en varias oportunidades el presidente del comité electoral ha manifestado que se validó, avaló y ratificó el contenido del censo electoral entregado por el secretario general, como las actuaciones desplegadas por éste frente al mismo, dando lugar a la publicación el 22 de junio de 2021, fecha contenida en el cronograma, con lo cual se resuelve el segundo interrogante, esto es que no se incurrió en ninguna actuación sin competencia por parte del secretario general de la universidad al depurar la base de datos remitida por el ente cameral del Chocó. 92.
Ahora en relación con el argumento del demandante de que la competencia radicaba en cabeza de la Cámara de Comercio de Chocó, tal afirmación carece de fundamento desde el punto de vista de la autonomía universitaria, prevista en el artículo 69 de la Carta Política de 1991, que prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno27, sin la intervención de entidades, organismos o autoridades externas -salvo que legalmente sea requerido o voluntariamente el ente universitario permita ello-, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 3028 de 1992, que desarrolla el precepto superior: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas…” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 93.
Pues bien, sobre la base de esta habilitación constitucional, la UTCH, expidió el Acuerdo No. 0009 del 2021 por el cual se convocó la selección del representante del sector productivo ante dicho estamento, precisando en el parágrafo primero del artículo 4º que este sector está “…conformado por todas las actividades económicas propias de los 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000- 2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. 28 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información”. 94.
Al solicitársele a la Cámara de Comercio de Chocó la base de datos de este sector, el ente cameral envió el listado general, por lo que se hizo necesario requerirla para que realizara la depuración en los términos del acuerdo de convocatoria, a lo que contestó que ese listado es el registrado en la entidad, pero que la universidad puede filtrar su población censal bajo el marco de la autonomía universitaria para respaldar los parámetros electorales allí establecidos. 95.
En ese orden de ideas, no puede predicarse que un órgano externo tenga la incidencia dentro del procedimiento electoral para poder determinar el censo electoral si las normas que regulan la materia no lo ordenan expresamente, siendo así las cosas, le corresponde a las instancias internas del ente universitario velar por la depuración constante del censo, salvo que, se insiste, la universidad expresamente disponga lo contrario o sea legal o constitucionalmente permitido o requerido. 96.
Por el contrario, es importante señalar que ante la ausencia de regulación de la forma en que debía depurarse el censo, el ente educativo estaba en el deber de garantizar que los procesos electorales se ajustasen a la ley -que es su función-, por lo que resultaba obvio y necesario la revisión del listado remitido por la Cámara de Comercio de Chocó para evitar hacer inane su participación en el trámite de selección y conducir a elecciones al margen de la ley con enorme desgaste y costos de la contienda a desarrollar, máxime que la depuración realizada no fue recurrida en sede administrativa. 97.
Teniendo en cuenta que no está acreditada la irregularidad alegada por el demandante, no es procedente hacer referencia al estudio de incidencia. 2.5. Conclusión 98. De conformidad con los argumentos expuestos, se advierte que a pesar de que no hay un procedimiento en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” respecto de la conformación y depuración del censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, sí se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en los estatutos y acuerdos del ente educativo, por tanto, las actuaciones adelantadas por el secretario general se ajustaron a la normativa y fueron avaladas y ratificadas por el comité electoral, lo que permite concluir que no hubo ninguna irregularidad en la expedición y publicación del censo electoral, que no fue recurrido en sede administrativa, en esa medida se negarán las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00 Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales, que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”