Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-2018) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Antonio Ochoa Salazar formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 000343 del 21 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Cesar (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anual y no con el retroactivo. 2 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio producto de la liquidación con el aludido régimen; iii) disponer el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas que surjan con ocasión de la anterior diferencia, en los términos del artículo 187 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Juan Antonio Ochoa Salazar ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el municipio de El Copey, desde su nombramiento, que se produjo el 20 de enero de 1989. (ii) El 20 de noviembre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación del Cesar (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
(iii) El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la Resolución 000343 del 21 de enero de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales. (iv) El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es el de retroactividad contenido en la Ley 6.ª de 1945 y normas complementarias. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6.ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 3 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) Según las competencias fijadas en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, al secretario de educación de la entidad territorial le corresponde tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, lo relativo a las cesantías parciales y definitivas.
(ii) La Ley 6.ª de 1945, en sus artículos 12 y 17, creó el auxilio de cesantías y, en el artículo 1 ibidem, hizo extensiva la aplicación de sus previsiones a los asalariados de cualquiera de las ramas del poder público, disposición que también está contenida en el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, que la reglamentó, y que fue ratificada en los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947.
Además, tanto el Decreto 1848 de 1969 como el 1045 de 1978 establecieron la compatibilidad entre la cesantía del trabajador y cualquiera de las pensiones a su favor. (iii) La ley 91 de 1989 cambió sustancialmente la fórmula para liquidar las cesantías de los docentes; sin embargo, dicha disposición no modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los maestros vinculados a las entidades territoriales.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 garantizó el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales. iv) Bajo las anteriores condiciones se expidió la Ley 60 de 1993, la cual no alteró el sistema de liquidación de cesantías de los docentes y, por el contrario, en su artículo 6 estableció que se les respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; en similares términos, en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 se definió que los salarios y prestaciones de aquellos no se podrían desmejorar. 4 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar v) En aplicación de lo previsto en el Decreto 196 de 1995, las entidades territoriales afiliaron a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se radicó en este fondo la obligación de pagar sus cesantía, pero tal circunstancia no implica que se hubiera generado un cambio en torno al régimen de liquidación de ese auxilio, pues solo a partir de la Ley 344 de 1996 se originó una modificación en el régimen para calcular esa prestación, respecto de los empleados del orden territorial, de manera que aquellos vinculados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 conservarían el régimen de retroactividad. vi) Tales antecedentes permiten concluir que el demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, pues solo los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la Ley 344 de 1996 están amparados por el sistema de liquidación anual. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actuando por intermedio de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Para tal efecto, se sustentó en los siguientes argumentos: (i) El acto censurado goza de presunción de legalidad y el demandante no acreditó, si quiera sumariamente, que se hubiera expedido con violación de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, que haya estado falsamente motivado o que la autoridad que lo profirió hubiera incurrido en desviación de poder.
(ii) Deben prosperar las siguientes excepciones: a. inexistencia de la obligación, 1 Folios 67 a 78. 5 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar porque las cesantías fueron liquidadas con fundamento en la normativa aplicable al derecho prestacional que ampara al actor; b. pago de lo no debido, pues no hay sustento normativo y jurisprudencial que soporte lo reclamado; c. prescripción, que se debe declarar respecto de las obligaciones dinerarias no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación; d. compensación, respecto de las sumas de dinero que la demandada le ha pagado al accionante por concepto de prestaciones sociales; e. las que oficiosamente encuentre probadas el juez; y d. buena fe, en cuanto la entidad ha actuado exenta de culpa y ha cumplido la normativa aplicable a las gestiones promovidas por la parte activa.
(iii) En todo caso, de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante, no es viable la aplicación del régimen de retroactividad pretendido, en la medida en que su ingreso a la docencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por tal razón, debe someterse al sistema anual, para efecto de la liquidación de sus cesantías. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017,2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) Según las pruebas recaudadas en el expediente, se pudo establecer que el régimen de cesantías que ampara al señor Ochoa Salazar es el de liquidación anual, comoquiera que su vinculación laboral ocurrió a partir del 18 de mayo de 1990.
(ii) Aunque el demandante, en el libelo, afirmó que su vinculación docente se ha extendido desde el 20 de enero de 1989 y, en efecto, obra prueba de que se posesionó en ese empleo a partir del 1.º de febrero de 1989, por lo que de ahí podría surgir el derecho a liquidación de sus cesantías con retroactividad, no se 2 Folios 361 a 381. 6 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar puede desatender que al haber concluido esa relación laboral e iniciado una nueva el 18 de mayo de 1990, la fecha que demarca el inicio de su relación laboral actual data del 18 de mayo de 1990 y, por ende, esta es la fecha que se debe tomar como referente para determinar el régimen de liquidación de cesantías que lo ampara. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,3 que sustentó así: (i) El a quo desconoció el nombramiento efectuado a su favor desde el 20 de enero de 1989 que permitía enmarcarlo dentro del régimen de retroactividad de cesantías y aunque su nombramiento en propiedad surgió desde el 18 de mayo de 1990, la administración está en la obligación de certificar todos los tiempos servidos.
(ii) Si bien es cierto la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente el sistema para liquidar las cesantías de los docentes, también lo es que esta previsión tan solo se dirigió a los nacionalizados nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, porque para los del orden territorial -departamentales y municipales- se respetaría la normativa vigente, en materia de prestaciones sociales, que regía para los demás empleados públicos de ese nivel.
Siendo así, como para estos últimos el sistema de liquidación cambió de retroactividad a anual, por virtud de la Ley 344 de 1996, solo los que ingresaron a la docencia con posterioridad a su entrada en vigencia están sometidos al sistema anual, y como su caso no se enmarca en ese escenario, se debe respetar el sistema de retroactividad.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando, a su favor, el régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. 3 Folios 386 a 399. 7 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar (iv) Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de costas en primera instancia, se debe tener en cuenta que la sola denegación de las pretensiones de la demanda no conlleva su imposición, pues los argumentos formulados en el libelo eran razonables para incoarlo y exigir el reconocimiento del derecho; además, la parte demandante, durante el curso del proceso, actuó de manera diligente y, en ese orden, está demostrado que no hubo gestión temeraria o tendiente a entorpecer su curso normal, razón por la cual se debe revocar la determinación adoptada en ese aspecto. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actuando por conducto de su apoderada, descorrió el término de traslado4 y señaló que, para el caso de los docentes, el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías está fijado en la Ley 91 de 1989 y, por ello, la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006 no se puede hacer extensiva a estos, en la medida en que están amparados por un régimen especial.5 El señor Juan Antonio Ochoa Salazar, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar6 y, en su escrito, en términos generales, reiteró los argumentos planteados en el recurso de alzada. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 494 a 502. 5 La Sala advierte que ese fue el argumento de la entidad, pese a que la controversia no gira en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías del demandante, sino en el régimen de liquidación de esa prestación que le es aplicable. 6 Folios 503 a 516. 7 Folio 517. 8 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6.ª de 1945. 2.2. Marco normativo La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. 11 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.12 En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos13 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 214 del Decreto 1252 de 2000 y 315 del Decreto 1919 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 14 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 15 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 12 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»,17 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que 17 www.rae.es. 14 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3 lo previó así: 15 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Artículo 2º.- Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
(Se resalta). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante (i) El 20 de enero de 1989,18 el alcalde municipal de El Copey expidió el Decreto 04, por el cual nombró, como docente, al señor Juan Antonio Ochoa Salazar para integrar el núcleo de personal de la nómina oficial, del cual tomó posesión el 1.º de febrero de 1989, según consta en el acta correspondiente.19 18 Folios 5 y 6. 19 Folio 7. 16 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar (ii) El 10 de mayo de 1990,20 el alcalde del municipio de El Copey expidió el Decreto 076, por el cual nombró al demandante como docente de secundaria en el Colegio Comunal Caracolicito, empleo del cual tomó posesión el 18 de mayo siguiente, según el acta de posesión correspondiente.21 (iii) El 15 de abril de 2015,22 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio generó el formato único para la expedición del certificado laboral del demandante, en el que se refleja que su vinculación laboral ocurrió el 18 de mayo de 1990, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 076 del 10 de mayo de 1990; además, se hizo notar que, con posterioridad, ha sido objeto de ascensos y traslados, todo ello dentro del municipio de El Copey.
(iv) El 4 de junio de 2015,23 el secretario de gobierno del municipio de El Copey emitió certificación del tiempo de servicio del demandante así: Maestro Municipal nombrado mediante Decreto No 04 de Febrero (20) (sic)24 de 1989, y Acta de posesión del 01 de Febrero de 1989. Maestro Municipal nombrado mediante acta de Posesión25 (sic) de 18 de Mayo de 1990, según Decreto 076 de diez (10) de Mayo de 1990.
Total días: 467 Tiempo total: 1 año 3 meses y 17 días. (v) El 15 de octubre de 2020,26 el alcalde del municipio de El Copey, precisó lo siguiente en torno a la relación laboral del demandante que inició producto del nombramiento efectuado a través del Decreto 04 del 20 de enero de 1989 y el acta de posesión del 1º de febrero siguiente: 20 Folios 8 y 9. 21 Folio 10. 22 Folios 15 a 17. 23 Folio 525. 24 Aun a pesar de las imprecisiones de la certificación, la Sala entiende que se trata del Decreto 04 del 20 de enero de 1990 y el acta de posesión del 1º de febrero de ese año, documentos cuya copia reposa en los folios 5 a 7. 25 Pese a que así se menciona en la certificación, se entiende que la primera fecha enunciada corresponde a la posesión y que el nombramiento se efectuó a través del acto administrativo que se indica a continuación en dicho texto. 26 Producto de la solicitud probatoria de oficio decretada por la Sala, en auto del 6 de febrero de 2020.
Folio 544. 17 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar […] se adelantó una exhaustiva búsqueda de la información requerida en todas las dependencias de la administración municipal (cuyas funciones tienen relación con los temas de educación) con el apoyo de la funcionaria que dirige el archivo central, sin que fuese posible establecer la existencia de documentación o acto administrativo relacionado con la terminación del vínculo laboral que existió entre el actor del proceso de la referencia con esta entidad territorial. [Se resalta] (vi) El 3 de marzo de 2021,27 la Gobernación del Cesar (Secretaría de Educación) emitió un oficio en el que precisó lo siguiente en torno a la relación laboral del actor: El señor Juan Antonio Ochoa Salazar efectivamente prestó sus servicios a esta entidad, desde el 10 de mayo de 1990 a 16 de febrero de 2016, razón por la cual y tal como se puede evidenciar en el acto administrativo aportado en su oficio, el tiempo de servicios desde 1989 fue prestado directamente al Municipio de El Copey, como lo indica el Decreto No 04 del 20 de Enero de 1989.
Por lo anterior, será directamente el Municipio de El Copey el encargado de certificar ese tiempo laborado para sus dependencias del señor Ochoa Salazar. [Se destaca] 2.3.2. Sobre la reclamación de las cesantías parciales y su reconocimiento (i) El 20 de noviembre de 2014,28 el demandante formuló reclamación de cesantías parciales, con destino a compra de vivienda.
(ii) El 21 de enero de 2015,29 la Secretaría de Educación del departamento del Cesar expidió la Resolución 000343, por la cual reconoció las cesantías parciales solicitadas por el señor Juan Antonio Ochoa Salazar. La liquidación correspondiente se realizó con base en el sistema anual y, por ello, se invocó la Ley 91 de 1989. El acto se notificó personalmente el 5 de febrero de 2015.30 Dentro de sus consideraciones se señaló que el tiempo comprobado de prestación de servicios comprendió «desde 1990-05-18 al 2013-12-30, en forma continua» 27 Producto de la solicitud probatoria de oficio decretada por la Sala, en auto del 6 de febrero de 2020.
Folio 543. 28 Según se desprende de la resolución acusada, obrante en folios 3 y 4. 29 Folios 3 y 4. 30 Folio 4 revés. 18 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, que consiste en la inconformidad de la parte demandante porque no se tomó en cuenta, para efecto del reconocimiento de sus cesantías con el sistema de retroactividad, el tiempo de labor que venía desarrollando desde el 1.º de febrero de 1989, sino únicamente la relación laboral continua que habría tenido con posterioridad al 18 de mayo de 1990, producto del nombramiento en propiedad efectuado a través del Decreto 076 de 1990, la Sala considera necesario analizar si la vinculación laboral del actor, en realidad, fue continua entre la primera de las citadas y esta última, toda vez que el argumento del tribunal de instancia para denegar las pretensiones consistió en que no estaba demostrada la continuidad entre una y otra.
A fin de establecer lo anterior y con base en el caudal probatorio recaudado, se pudo establecer lo siguiente: • El 20 de enero de 1989,31 el alcalde municipal de El Copey expidió el Decreto 04, por el cual nombró, como docente, al señor Juan Antonio Ochoa Salazar para integrar el núcleo de personal de la nómina oficial, del cual tomó posesión ante el alcalde de esa entidad territorial el 1.º de febrero de 1989, según consta en el acta correspondiente.32 • El 10 de mayo de 1990,33 el alcalde del municipio de El Copey expidió el Decreto 076, por el cual nombró, en propiedad, al demandante como docente de secundaria en el Colegio Comunal Caracolicito, empleo del cual tomó posesión, ante dicho funcionario, el 18 de mayo siguiente, según el acta de posesión correspondiente.34 31 Folios 5 y 6. 32 Folio 7. 33 Folios 8 y 9. 34 Folio 10. 19 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar • El municipio de El Copey, pese a las averiguaciones y constatación de su archivo, indicó que no hay constancia de la terminación de la relación laboral del demandante, producto del nombramiento que se produjo a través del Decreto 04 del 20 de enero de 1989, y la posesión del 1.º de febrero siguiente.35 • Según certificación emitida el 4 de junio de 2015, por el secretario de gobierno del municipio de El Copey el tiempo de servicio del demandante con esa entidad comprende los nombramientos efectuados «mediante Decreto No 04 de Febrero (20) (sic)36 de 1989, y Acta de posesión del 01 de Febrero de 1989» y «mediante acta de Posesión37 (sic) de 18 de Mayo de 1990, según Decreto 076 de diez (10) de Mayo de 1990», para un total de 467 días de servicio o «1 año 3 meses y 17 días». • De acuerdo con el formato único para la expedición del certificado laboral del demandante, generado el 15 de abril de 2015,38 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la vinculación laboral del demandante que inició el 18 de mayo de 1990, producto del nombramiento efectuado mediante Decreto 076 del 10 de mayo de 1990 ha permanecido continua hasta la fecha de emisión de dicho documento —15 de abril de 2015—.
Corolario de lo anterior, la Sala considera que la constancia expedida por el secretario de gobierno del municipio de El Copey, en la cual refiere un lapso de servicio por espacio de «1 año, 3 meses y 17 días», permite inferir que este comprende el tiempo de labor prestado por el señor Juan Antonio Ochoa Salazar, producto del nombramiento efectuado a través del Decreto 04 del 20 de enero de 35 Folio 544. 36 Aun a pesar de las imprecisiones de la certificación, la Sala entiende que se trata del Decreto 04 del 20 de enero de 1990 y el acta de posesión del 1º de febrero de ese año, documentos cuya copia reposa en los folios 5 a 7. 37 Pese a que así se menciona en la certificación, se entiende que la primera fecha enunciada corresponde a la posesión y que el nombramiento se efectuó a través del acto administrativo que se indica a continuación en dicho texto. 38 Folios 15 a 17. 20 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar 1989 y cuya posesión se produjo el 1.º de febrero siguiente, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente y continua entre la fecha de posesión —se repite, 1.º de febrero de 1989— y el 17 de mayo de 1990, pues ese es el tiempo transcurrido entre la fecha de posesión y esta última calenda.
Además, porque ese lapso no podría corresponder al tiempo de servicio posterior a la posesión de que fue objeto el 18 de mayo de 1990, producto del nombramiento en propiedad efectuado a través del Decreto 076 del 10 de mayo de 1990, toda vez que este se mantuvo continuo, por lo menos, hasta el 27 de mayo de 2015, según lo demostrado en el plenario.39 En ese escenario, se infiere que el interregno de «1 año, 3 meses y 17 días», no podría comprender el tiempo de servicio posterior a esta novedad de personal, sino a la primera de ellas.
Ante la anterior circunstancia, la Sala deduce que la vinculación laboral iniciada el 1.º de febrero de 198940 y que se mantuvo por el espacio de 1 año, 3 meses y 17 días, es decir, hasta el 17 de mayo de 1990 y la iniciada el 18 de mayo de 1990,41 fue continua. En ese entendido, se debe concluir que el hecho de que el último de los nombramientos hubiera sido en propiedad y no así el primero de ellos, pues se produjo «para estructurar la nómina oficial»42 de esa entidad territorial, no puede servir de sustento para desconocer la totalidad del tiempo servido, en forma ininterrumpida, por el actor, para el servicio docente que, además, derivó de nombramientos efectuados por la misma autoridad territorial —el alcalde del municipio de El Copey— de manera que no es del caso desconocer el régimen de cesantías que, producto del inicio real de su vinculación laboral continua, le es propio.
Al respecto, la Sala considera necesario señalar que tal como lo consagran las 39 Fecha de expedición del formato único parta la expedición de historia laboral que obra en el expediente. Folios 15 a 17. 40 Producto del nombramiento dispuesto por el alcalde de El Copey a través del Decreto 04 del 20 de enero de 1989 y cuya posesión se produjo el 1 de febrero de 1989, según acta de la fecha.
Folios 5 a 7. 41 Según nombramiento en propiedad dispuesto mediante el Decreto 075 del 10 de mayo de 1990 y cuya posesión se materializó el 18 de mayo de 1990. Folios 8 a 10. 42 Según se indicó en las consideraciones del acto administrativo de nombramiento. Folio 5. 21 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Leyes 6.ª de 1945 y Ley 65 de 1946, el reconocimiento de las cesantías con el sistema de retroactividad procede para el servicio ininterrumpido, e, incluso, cuando se producen las suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, siempre y cuando no se origine la terminación del vínculo laboral.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otras, en la providencia cuyo aparte se cita a continuación: De conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1946, que regula lo concerniente al auxilio de cesantía retroactivas, los trabajadores de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, tienen derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, en los términos previstos en la ley 6ª de 1945.
Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad43.44 Siendo así, si el actor inició su relación laboral docente continua a partir del 1.º de febrero de 1989, se debe concluir que es beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías, toda vez que ha mantenido una relación laboral ininterrumpida al servicio docente, desde una fecha previa a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de manera que, en el momento en que dicha normativa empezó a regir, tenía garantizado el respeto de los derechos prestacionales que venía disfrutando, en este caso particular, el régimen para la liquidación de sus cesantías, el cual estaba resguardado hasta el momento en que persistiera su vinculación laboral 43 Cita propia del texto transcrito: Artículo 5º.
Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 3º de la Ley 65 de 1945 en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.
Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio para los efectos indicados. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 22 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar con el organismo o entidad respectiva, tal como lo estableció el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, transcrito en un acápite precedente.
En el anterior contexto, se infiere que la parte demandante logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, en lo que tiene que ver con el sistema de liquidación de cesantías que le fue aplicado, mientras que no se demostró la prosperidad de las excepciones planteadas por la entidad demandada, las cuales se orientaban a mantener incólume el acto censurado.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarará imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada, anulará parcialmente el acto administrativo acusado en cuanto liquidó las cesantías parciales del demandante con el sistema anual, accederá a la reliquidación de dicha prestación con el sistema de retroactividad, a partir del 1.º de febrero de 1989, cuando inició su relación laboral continua, y, como consecuencia de ello, dispondrá el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten al aplicar la liquidación de la prestación con dicho sistema.
En cuanto a las sumas que resulten a favor del demandante, se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que tuvieron derecho a la liquidación parcial de sus cesantías con el sistema de retroactividad, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 23 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Además, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, en lo que atañe a la oposición planteada por la parte demandante, en cuanto a la imposición de costas por parte del Tribunal de instancia, se debe señalar que dicho reparo no tiene sustento alguno pues en la parte resolutiva de la providencia no se impuso condena en costas, solo se instruyó a la dependencia pertinente para que verificara si había lugar a devolver los remanentes de lo consignado por concepto de gastos del proceso, de manera que los argumentos planteados no guardan coherencia con lo decidido, al respecto, en la sentencia recurrida. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,45 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) el señor Juan Antonio Ochoa Salazar sí es beneficiario de régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías;
(ii) se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el demandante y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declarar la nulidad parcial del acto acusado y acceder al restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de su prestación con el sistema que le corresponde; y (iii) se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Juan Antonio Ochoa Salazar, contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
En su lugar, se dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000343 del 21 de enero de 2015, expedida por el secretario de educación del departamento del Cesar en cuanto reconoció y liquidó las cesantías parciales del señor Juan Antonio Ochoa Salazar con el sistema anual y no con el de retroactividad que le correspondía de acuerdo con lo previsto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tercero: Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquidar las cesantías del señor Juan Antonio Ochoa Salazar con el sistema de retroactividad de conformidad con lo establecido en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, desde la fecha de su vinculación y hasta el momento de la liquidación parcial de que trata la resolución parcialmente anulada, de conformidad con lo manifestado, al respecto, en las consideraciones de esta providencia. Cuarto: Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actualizar las sumas que resulten a favor de la parte demandante, con base en la fórmula indicada en la parte motiva. 26 Radicado: 20001 23 39 000 2016 00255 01 (0762-18) Demandante: Juan Antonio Ochoa Salazar Quinto: Disponer que la entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.46 Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG 46 En cuanto el numeral segundo de su parte resolutiva ordenó la devolución de los remanentes de los gastos del proceso.