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11001031500020250258100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Canteras De Florencia Ltda·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN CUARTA1 y la SECRETARÍA GENERAL2 DEL CONSEJO DE ESTADO.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LTDA., actuando a través 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 En adelante la Secretaría. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA y la SECRETARÍA con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2025-02418-00, por cuanto no se ha dictado sentencia. I.2.- Hechos Manifestó que el 25 de abril de 2025, presentó acción de tutela la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2025-02418-00; sin embargo, luego de haber transcurrido siete días calendario y cinco días hábiles desde su radicación, al momento de la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, no se ha admitido la misma.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, no podría cumplir con el término constitucional de diez días para dictar sentencia, razón por la cual se le vulnerarían los derechos fundamentales deprecados, al no existir una causa de justificación o excepcional de la mora. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la presunta mora injustificada para admitir la acción constitucional le vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, asimismo, le crea dificultades en el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Indicó que no tiene otro medio de defensa judicial disponible para exigir el cumplimiento de los plazos establecidos con el fin de resolver las acciones de tutela dentro del respectivo término constitucional.

Adujo que, por lo precedente, la autoridad judicial accionada vulneró lo dispuesto en los artículos 29, 86, 209, 228 y 229 de la Constitución Política. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PETICIONES PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en la constitución nacional.

SEGUNDA: Se declare que El accionado vulneró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los términos establecidos en la Constitución Nacional para expedir las decisiones dentro del trámite de acción de tutela de la referencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta […] adoptar las decisiones de admisión de la acción de tutela y resolución de la misma dentro del término establecido de 10 días dentro del proceso constitucional de tutela de la referencia, para garantizar mis derechos fundamentales dentro del radicado No 11001031500020250241800, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Consejo de Estado Sección cuarta Subsección C […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN CUARTA señaló que la acción constitucional objeto de la presente solicitud de amparo se radicó el 25 de abril de 2025 y el paso al Despacho fue realizado por la SECRETARÍA el 28 del mismo mes y año. Advirtió que durante el estudio de admisibilidad de dicha acción de tutela, encontró que la actora fungía como parte demandante en veintitrés procesos de acciones constitucionales de las cuales dieciséis de ellos estaban dirigidos contra la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, por la presunta mora judicial dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 11001-03-26-000- 2016-00096-00, en las cuales evidenció que tenían el mismo fundamento de la acción constitucional objeto de estudio. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que lo anterior la llevó a realizar un estudio detallado de cada caso para así descartar la duplicidad en las referidas acciones o determinar la viabilidad de una acumulación de expedientes de todos los asuntos en los cuales es parte demandante la aquí actora, lo que le implicó tiempo de estudio y análisis para adoptar les decisiones pertinentes.

Manifestó que una vez realizó dicho estudio a través de auto de 5 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros interesados, como también requirió copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03- 26-000-2016-00096-00, decisión que fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 6 de ese mes y año. Afirmó que, teniendo en cuenta lo precedente, en el caso objeto de estudio no existió la presunta mora judicial injustificada alegada por la actora, pues el tiempo trascurrido entre el 28 de abril y 5 de mayo de 2025, no puede ser considerado un lapso excesivo o injustificado que constituya la misma. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la actora emplea la solicitud de amparo de la referencia de manera anticipada, toda vez que la acción que actualmente conoce identificada bajo el número único de radicado 11001-03-15- 000-2025-02418-00, fue presentada el 25 de abril de 2025 y aquella fue radicada el 2 de mayo de 2025, es decir, que no trascurrieron ni siquiera 5 días, lo que, a su juicio, constituye un uso indebido del mecanismo de protección. Mencionó que debido al alto volumen de acciones constitucionales que recibe a diario por parte de los despachos de la Corporación, provenientes de todo el país, a las cuales se les imprime el trámite correspondiente con celeridad, sin perjuicio de aquellos casos que el estudio de admisibilidad demanda más tiempo que otros, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Finalmente, arguyó que en el presente asunto hay lugar a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que a pese a que para el 2 de mayo de 2025 no se había admitido la acción de tutela objeto de estudio, dicha decisión fue proferida el 5 del mismo mes y año. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- La SECRETARÍA, indicó que ha actuado de forma célere y diligente en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-02418-00.

Afirmó que el 25 de abril de 2025, la actora presentó acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, por cuanto, a su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que presuntamente existió una mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número único de radicado 11001-03-26-000- 2016-00096-00.

Mencionó que en esa misma fecha le asignó por reparto el asunto a la SECCIÓN CUARTA y el 28 de abril de 2025, le hizo el paso al Despacho a la misma. Sostuvo que el 5 de mayo de 2025, el Magistrado ponente profirió el auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado a las partes el 6 del mismo mes y año. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora por acción ni por omisión, toda vez que ha garantizado los términos judiciales y dio tramite inmediato a la notificación del citado proveído dentro de la acción de tutela objeto de debate.

Solicitó debido a lo anterior, denegar el amparo solicitado y, sin perjuicio de lo anterior, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el auto admisorio que la actora echa de menos ya fue proferido y notificado. I.4.3.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA y la SECRETARÍA por 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta mora judicial injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-02418-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción constitucional aludida. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales desarrolladas por la SECCIÓN CUARTA y la SECRETARÍA dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-02418-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala advierte lo siguiente: • La acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2025, por la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LTDA, a través de su representante legal, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00096-00. • Conforme a lo anterior, el 28 de abril de 2025, la SECRETARÍA asignó por reparto el asunto a la SECCIÓN CUARTA y, en esa 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma fecha, le hizo paso al Despacho sustanciador para que conociera del asunto. • La SECCIÓN CUARTA por medio del auto de 5 de mayo de 2025, admitió la demanda y la SECRETARÍA envío la notificación de esa decisión, vía electrónica, el 6 del mismo mes y año. • Una vez se surtió dicha etapa procesal, el proceso ingresó nuevamente al Despacho el 13 de mayo de 2025, para dictar sentencia. En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha proferido el fallo de la acción tutela que dio lugar a la solicitud de amparo de la referencia, el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo la SECCIÓN CUARTA ha procurado ser diligente en su gestión dándole el trámite pertinente, pues admitió la demanda y el proceso ya se encuentra en turno para dictar sentencia. En ese sentido, para la Sala es importante resaltar, tal y como lo manifestó la autoridad judicial accionada, que no existe una dilación injustificada en el trámite del referido asunto, pues la acción de tutela 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se alega la presunta mora injustificada fue presentada el 25 de abril de 2025 y la de la referencia el 2 de mayo del mismo año, lo que evidencia que no existe una situación en la que se pueda atribuir una falta de diligencia en el actuar de la SECCIÓN CUARTA para llegar a la resolución del litigio.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02581-00 Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.