Micelio
11001031500020220152200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cristian Camilo Rojas Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO ROJAS FLÓREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y JUZGADO 006 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Temas: Acción de tutela por violación al derecho al buen nombre y habeas data.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Rojas Flórez, por la violación a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al vincular de manera errónea su número de cédula a un proceso penal del cual no hace parte.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de marzo del 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Cristian Camilo Rojas Flórez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión al error de digitalización de su cédula cometido por el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Medidas de Seguridad de Medellín en el sistema de la Rama Judicial, el cual lo vincula al proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016-00007-00.1 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “(…) solicito al señor juez TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL DESPACHO JUDICIAL en el que se tramitó originalmente el proceso con SPOA 05380600000020160000702, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación del fallo que se servirá corregir la información errónea existente en sus bases de datos, excluyendo mi número de cédula del proceso SPOA 05380600000020160000702, pues como se explicó no tengo que ver en el mismo, y se hagan los reportes ante las demás autoridades a que haya lugar.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de otubre de 2016 condenó al señor Cristian Aldemar Gil Vélez “a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y una multa de mil trescientos cincuenta (1.350) SMLMV, PAGADEROS A FAVOR DEL Tesoro Nacional en cuenta administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc. 1° y 2° del Código Penal-.

Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 5. Debido a una verificación interna de seguridad de la empresa en la cual trabaja el señor Rojas Flórez se le informó que en el sistema de la Rama Judicial se registraba con su número de cédula un proceso penal bajo el radicado 05380-60-00-000-2016- 00007-00, que cursa en el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el cual lo vincula al delito de concierto para delinquir. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 6. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión al presunto error cometido por el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que lo vincula al proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016- 00007-00. Advirtió que lo anterior, “me trae problemas en mi trabajo, pues si no se 1 El cual es una ruptura del caso matriz “053806099022201400626.” Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 soluciona me pueden terminar mi contrato de trabajo, además de afectar mi buen nombre, pues no tengo nada que ver con el proceso penal señalado.” 7.

Puso de presente que el 7 de diciembre de 2021 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal, pero este fue archivado. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 8. A través de auto del 18 de marzo de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como sujetos accionados.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al señor Cristian Aldemar Gil Vélez. 1.5. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 10.

Mediante escrito enviado el 24 de marzo de 2022 el referido despacho judicial hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016-00007-00. 11. En primera medida indicó que el 11 de mayo de 2017 avocó conocimiento del expediente para ejecutar la pena a varias personas privadas de la libertad, entre ellos, del señor Cristian Aldemar Gil Vélez, quien fue condenado el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a 4 años de prisión y una multa equivalente a 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su responsabilidad conjunta en el delito de concierto para delinquir agravado. 12.

Agregó que varios de los sentenciados, entre ellos el señor Gil Vélez, fueron trasladados para el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo- Antioquia, por lo que remitió el 9 de agosto de 2017 copia del expediente para los Homólogos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, sin que se tenga conocimiento del estado actual de dicha ejecución de pena.

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Explicó que en la referida sentencia condenatoria (la cual aportó en su escrito de contestación) se dejó plasmado que el señor Cristian Aldemar Gil Vélez se identifica con la cédula de ciudadanía 1.000.920.723 de La Estrella - Antioquia, es hijo de María Licinia y Carlos Enrique Gil, nació el 18 de febrero de 1997 en el municipio de Caldas. 14.

Igualmente, explicó que el anterior dato es con el único que cuenta, “además que esa misma cédula de ciudadanía es la que figura en la página oficial del Sistema de Gestión y Consulta de la Rama Judicial a nombre del sentenciado CRISTIAN ALDEMAR GIL VELEZ.”, por lo que es la Fiscalía General de la Nación quien debe informar sobre los datos de identificación que acreditó en el sistema. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Documentación Judicial - CENDOJ - 15. La directora de la entidad mediante escrito enviado el 28 de marzo de 2022 manifestó que la entidad que preside es administradora del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 16.

De otra parte, arguyó que la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215. 17.

Así, estimó que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. 18. Por último, solicitó la desvinculación del presente de tutela en la medida que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, la cual es de competencia exclusiva de los despachos, en este caso concreto el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Concluyó que “el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.” Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Fiscalía General de la Nación 19. La Fiscalía 44 Especializada Delegada ante el Gaula – Grupo Distrito Norte con escrito del 4 de abril de 2022 informó que “ninguno de los despachos adscritos a la Unidad de Fiscalías Especializadas Delegadas ante el GAULA de la Dirección de Fiscalías de Medellín, ADELANTA o ADELANTÓ investigación penal en contra del señor CRISTIAN CAMILO ROJAS FLOREZ”. 20.

Indicó que realizó la consulta en el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación y arrojó la siguientes información, sin verificar de que se trate de homónimo: 21. Por su parte, la Fiscal 33 Especializada Gaula Medellín con escrito enviado el 4 de abril de 2022 informó que no contaba con el correo electrónico del señor Cristian Aldemar Gil Vélez, solo reposaba en el proceso ubicación en el sector Altos de la Virgen, corregimiento de La Tablaza del municipio de La Estrella, sin nomenclatura exacta. 22.

Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 1.8. Auto que ordena vincular 23. La magistrada ponente mediante providencia del 5 de mayo 2022 ordenó la notificación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y del Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario. Esto al advertir que el asunto no solo involucraba la vulneración de los derechos fundamentales del actor por el presunto error de digitalización de su cédula en el que incurrió el Juzgado 006 de Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como lo afirmó en su escrito, sino del posible actuar desplegado por dichas autoridades judiciales. 24.

Con ocasión de lo anterior Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario mediante escrito del 11 de mayo de 2022 adujo que una vez revisado el radicado y el libro sistematizado de las actuaciones internas del despacho, no ha conocido ni conoce de algún proceso adelantado contra el señor Cristian Aldemar Gil Vélez, “o en su defecto contra quien se identifique con número de cédula 1.000.920.723” motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 25.

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación allegó un memorial el 9 de mayo de 2022 indicó lo siguiente: “En atención a la notificación de la tutela 11001-03-15-000-2022-01522-00, me permito informarle que la Noticia Criminal con número 053806000000201600007, es una ruptura del caso matriz 053806099022201400626, en la cual se adelantó en contra de la banda delincuencial Altos de la Virgen del Municipio de la Estrella (Antioquia), en el cuál fue requerido mediante Orden de Captura Nro. 624 el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el ciudadano CRISTIAN ALDEMAR GIL VELEZ, identificado con la cédula 1.000.920.793, el cual ya fue condenado por esos hechos.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Anexo Orden de Captura 624.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rojas Flórez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.3. Solicitud de desvinculación 25. El Consejo Superior de la Judicatura Centro de Documentación Judicial - CENDOJ solicitó su desvinculación del presente trámite porque a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que el actor elevó pretensiones concretas en contra de dicha autoridad y su comparecencia a este trámite se hace necesaria, en aras de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. No obstante, se accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario, pues si bien fue vinculado a este proceso en calidad de tercero, lo cierto es que en el escrito allegado a esta tutela adujo que no ha conocido de algún proceso adelantado contra el señor Cristian Aldemar Gil Vélez, motivo por el cual no le asiste ningún interés en las resultas del proceso. 2.4.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario vulneraron los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, con ocasión al error de digitalización de su cédula el cual lo vincula al proceso penal con radicado N.° 05380- 60-00-000-2016-00007-00? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) debido proceso judicial; (iii) derecho al buen nombre y habeas data; iv) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 29. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 30.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 31.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6.

Derecho al buen nombre y habeas data2 33. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al habeas data, y radicó en cabeza del Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. El texto del canon Superior es el siguiente: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas…” 34. En cuanto al derecho al buen nombre y a la honra, la misma Corporación precisó3: “(…) hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. (…) Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.” (Destacado por la Sala) 35.

Acerca del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, debe entenderse que estos propenden por garantizar la adecuada valoración de una persona frente a los demás y su reputación, por lo que su vulneración se traduce en actos como la divulgación de información falsa o errónea, o el uso de expresiones injuriosas u ofensivas que repercuten en el concepto que se tiene del individuo. 36.

A su turno, sobre el derecho al habeas data, el mismo se encuentra regulado en la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 1° define su objeto así: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las 2 Se recoge lo plasmado en la sentencia del 19.08.2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Sentencia T-117 de 2018.

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.” 37.

Por su parte, el artículo 2° Ibidem circunscribe su ámbito de aplicación “a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” 38. Entre las definiciones más importantes acerca del derecho bajo cita, previstas en el artículo 3°, vale destacar las siguientes: “b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

(…) f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” 39. Ahora bien, entre los principios para el tratamiento de datos, conviene resaltar el de la finalidad, que consiste en que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;”, así como el de veracidad o calidad, según el cual “La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;”, y el de acceso y circulación restringida, que advierte que “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

(…).” 40. Sobre su contenido, la Corporación de cierre en materia constitucional señaló4: “La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.

En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información 4 Sentencia SU-458 de 2012. Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.

Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.” (Destacado por la Sala). 41.

Como se observa, la Corte Constitucional le confirió al derecho al habeas data una dimensión doble, (i) como derecho autónomo que supone para su titular la posibilidad de ejercer control sobre quien administra la información, y poder conocerla, actualizarla, rectificarla, entre otros, cuando esta se administra en una base de datos; y (ii) como garantía para la protección los derechos y libertades que puedan llegar a afectarse por una administración de datos deficiente. 2.7.

Caso concreto 42. Se reitera que la parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales al buen nombre y habeas data con ocasión al error de digitalización de su cédula cometido por el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el sistema de la Rama Judicial, el cual lo vincula al proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016-00007-00. 43.

Adujo que lo anterior le ha traído problemas en su trabajo, pues la empresa en la cual trabaja le puede terminar su contrato, aunado a que se afecta su buen nombre ya que nada tiene que ver con el proceso penal señalado. 44. Sea lo primer poner de presente que en este caso se supera el requisito de subsidiariedad, pues si bien la Ley 1266 de 2008 establece herramientas a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que reposan en las bases de datos, así como el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dispone que el titular que considere que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión puede presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento de la información; lo cierto es que la tutela resulta procedente teniendo en cuenta la urgencia manifiesta y la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues el actor adujo que el error en la digitalización de su cédula vulnera su mínimo vital5 5 Sentencia T-469 del 07.12.2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.” Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “pues si no se soluciona me pueden terminar mi contrato de trabajo, además de afectar mi buen nombre”. 45.

Así, el Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su escrito de contestación manifestó que el sentenciado Cristian Aldemar Gil Vélez fue trasladado para el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo - Antioquia, motivo por el cual el 9 de agosto de 2019, por factor de competencia, remitió copia del expediente para los Homólogos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario -Antioquia. 46.

Sea lo primero poner de presente que tal y como lo demostró en su escrito de tutela, el número que corresponde a su cédula de ciudadanía es 1.000.920.723, como se observa en la fotocopia de dicho documento, el cual adjuntó: 47. Igualmente, esta Sala para corroborar lo anterior, accedió a la pagina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y generó el certificado de vigencia de la mentada cédula, el cual coincide con la información aportada por el actor: Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.

Ahora bien, en sentencia condenatoria del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el acápite referido a la individualización e identificación de los procesados, se indicó lo siguiente: “Cristian Aldemar Gil Vélez alias Aldemar (…) identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.920.723 de la Estrella, privado de la libertad en Pedregal”.” 49.

Seguidamente, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó lo que se cita: “Primero: Condenar a Cristian Aldemar Gil Vélez (…) a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y una multa de mil trescientos cincuenta (1.350) SMLMV, PAGADEROS A FAVOR DEL Tesoro Nacional en cuenta administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc. 1° y 2° del Código Penal-.

Cuarto: Condenar a Cristian Aldemar Gil Vélez (…) a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad…” 50. Advierte esta Sala que cotejada la información, resulta evidente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín incurrió en un error mecanográfico al momento de individualizar al procesado, pues al señor Cristian Aldemar Gil Vélez le asignó un número a la cédula de ciudadanía que no le corresponde, situación que ha generado la angustia e inseguridad del señor Cristian Camilo Rojas Flórez ante su asociación, no solo con hechos delictivos, sino con una condena judicial, lo que trae consecuencias como el registro de antecedentes del orden penal y disciplinario que afectan el buen nombre y el habeas data de una persona que se presume honesta. 51.

El anterior error se corroboró con el memorial allegado el 21 de abril de 2022 por el Inpec de cara a una solicitud realizada por la Secretaría General de esta Corporación, en donde afirmó que la cédula del señor Gil Vélez es 1.000.920.793, tal y como se observa: “En aras de brindar trámite a su petición, fue consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Judicial, desde el año 2006 hasta la fecha, se encontró información para él o (los) nombres y Apellidos de: CRISTIAN ALDEMAR GIL VELEZ CC. 1000920793.

Estuvo recluido en el EPMSC TIERRAALTA, Fecha de Salida 9/04/2019, Libertad por Autoridad.” Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52.

Igualmente la Fiscalía General de la Nación mediante escrito allegado el 9 de mayo de 2022 adjuntó la orden de captura contra el señor Gil Vélez, en la cual coincide que su número de cédula es 1.000.920.793, como se anota: 53. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha establecido que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la individualización de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho colombiano.6 54.

Igualmente ha indicado que la cédula, al tratarse de un documento que permite la identificación de las personas se les debe asignar “un número único y constan en ella datos adicionales y generales que permiten diferenciar a la población que cumple la mayoría de edad.”7 (Negritas propias). 55. Del mismo modo, “la ley ha depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable”.8 (Negritas propias). 56.

Resulta importante mencionar que el Máximo Tribunal Constitucional en su pacífica jurisprudencia también ha destacado que se configura una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de una persona ante la 6 T-653/2014, T-069/ 2012 y T-1000-201 7 T-653/2014, 8 T-485/2013 y sentencia C-511 de 1999. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 difusión de información errónea, pues esto atenta y distorsiona el prestigio social de una persona y, en virtud del registro de antecedentes y bases de datos se ocasionan perjuicios y se lesionan sus garantías. 57.

Así, al ser la cédula de ciudadana un documento con número de identificación único y al evidenciarse el error en la identificación del autor del delito, se concederá el amparo a la parte actora y se ordenará a Fiscalía General de la Nación (entidad que efectuó el proceso de identificación de la persona vinculada al proceso penal) y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (juez de conocimiento quien impuso la condena penal), que en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten de manera conjunta los trámites a que haya lugar para corregir la imprecisión mecanográfica en el que se incurrió. Lo anterior en aras de que se suprima de manera definitiva la información que asocie el número de cédula del actor con la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en el marco del proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016-00007-00.9 58.

Se hace hincapié en que deberán enviarle al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca de las correcciones y anotaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a esta orden de tutela, y que demuestren de manera fehaciente que el actor no se encuentra vinculado a dicho proceso penal. 2.8. Conclusión 59.

La Sala concluye que se deben amparar los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de la parte actora por haberse incurrido en un error mecanográfico al momento de identificar al autor del delito en el marco del proceso penal en mención, frente al cual no tiene relación alguna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura y ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 9 El cual es una ruptura del caso matriz “053806099022201400626.” Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: AMPARAR los derechos al buen nombre y habeas data del señor Cristian Camilo Rojas Flórez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE a la Fiscalía General de la Nación (entidad que efectuó el proceso de identificación de la persona vinculada al proceso penal) y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (juez de conocimiento quien impuso la condena penal), que en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten de manera conjunta los trámites a que haya lugar para corregir la imprecisión mecanográfica en el que se incurrió. Lo anterior en aras de que se suprima de manera definitiva la información que asocie el número de cédula del actor con la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en el marco del proceso penal con radicado N.° 05380-60-00-000-2016-00007-00.

Se hace hincapié en que deberán enviarle al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca de las correcciones y anotaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a esta orden de tutela, y que demuestren de manera fehaciente que, en efecto el señor Cristian Camilo Rojas Flórez no se encuentra vinculado a dicho proceso penal.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Demandante: Cristian Camilo Rojas Flórez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2022-01522-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.