Micelio
11001031500020230382001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-03

Radicación interna: 9206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dilia Margarita Martinez Verbel·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03820-01 Accionante: Dilia Margarita Martínez Verbel 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03820-01 Accionante: Dilia Margarita Martínez Verbel Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Autonomía universitaria / Principio de mérito / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados y, por ello, debió negarse el amparo. 2.1.- La decisión del tribunal accionado se fundamentó en la normativa aplicable a los entes universitarios, los cuales se encuentran amparados por un principio de autonomía previsto en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 30 de 1992.

Ese principio les permite a las instituciones universitarias Radicado: 11001-03-15-000-2023-03820-01 Accionante: Dilia Margarita Martínez Verbel 2 regirse por normas de carrera especiales, lo cual implica que la Ley 909 de 2004 no resulta aplicable en este caso. 2.2.- Además, lo anterior no contradice lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, pues si bien el principio del mérito y la carrera administrativa constituyen la regla general para acceder a los cargos públicos, lo cierto es que ello no impide que los entes universitarios, en ejercicio de su autonomía, puedan disponer que determinado cargo, como en este caso, es de libre nombramiento y remoción. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado