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11001031500020250433600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gestora De Proyectos Para El Desarrollo Gesprode·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode-1 Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de controversias contractuales.

Incumplimiento de contrato por no pago de sumas reconocidas en acuerdo de liquidación bilateral / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 14 de julio de 2025, la entidad Gestora de Proyectos para el Desarrollo - Gesprode-, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 20243, emitida dentro del proceso de controversias contractuales 4 incoado por las sociedades Construcciones Maja S.A.S. e Ingestructuras Colombia S.A.S. (como integrantes del consorcio reforzamiento IM) en su contra y del Distrito de Santiago de Cali5. 1 Antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Objeto de solicitud de aclaración, que fue negada con auto de 3 de junio de 2025. 4 Expediente 76001-23-33-010-2014-00794-01. 5 Asunto en el que fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2 2. Dicho proceso estaba encaminado a que se declarara el incumplimiento del contrato marco celebrado el 24 de noviembre de 2010 por el accionante6 con el referido consorcio para el reforzamiento y ampliación del Estadio Pascual Guerrero7, así como de distintos contratos civiles de obra, al no pagar los valores que fueron reconocidos en el acta final de liquidación bilateral de 9 de mayo de 2012, por concepto de saldo insoluto de las obras ejecutadas por el consorcio, o, de manera subsidiaria, que se declarara que operó el enriquecimiento sin causa en favor del dueño de la obra y del contratista, porque recibieron unas ejecuciones materiales del contrato (mayores cantidades de obra), sin pagar por ellas. 3.

Mediante la providencia acusada se revocó8 la decisión adoptada el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones, para en su lugar acceder a estas. Se determinó que se había configurado el incumplimiento contractual por parte del tutelante al no pagarle al contratista el saldo dispuesto en su favor en la liquidación bilateral de los contratos de obra, y la eventual posibilidad de reclamar por la vía ejecutiva el pago del monto reconocido no impedía la prosperidad de este proceso declarativo.

También se precisó que si bien la obligación de pago de los contratos de obra estaba sujeta al desembolso de los recursos del convenio suscrito con el Distrito de Santiago de Cali, ello no exoneraba al entonces Fondo de la obligación de cumplir con aquello a lo cual se obligó en el acta de liquidación bilateral, ni impide reconocer el valor de aquello que debía pagar el Fondo a su contratista por virtud de lo acordado en dicha acta, acto propio que no puede válidamente desconocer. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, pues se desconoció el contenido normativo y vinculante del contrato y del convenio interadministrativo, al imponerle una obligación que está sujeta a una condición suspensiva no cumplida, la cual estaba expresamente pactada por las partes. En ese sentido, no se tuvo en cuenta que “la condición suspensiva impide el nacimiento de la obligación hasta que se cumpla”, conforme a los artículos 1530 y siguientes del Código Civil. 5.

En la providencia acusada se reconoce la existencia de la condición suspensiva, sin embargo, se ordena su pago sin condicionarlo a que el municipio haya cumplido su carga, esto es, girar los recursos necesarios para atender esa obligación económica. Circunstancia que constituye una incongruencia lógica y jurídica que afecta el derecho de defensa y el principio de legalidad. 6 Cuando era el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. 7 En virtud del convenio interadministrativo 4162.0.014.10.196 de 2010 que celebró con el Distrito de Santiago de Cali, para aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para intervenir en la infraestructura física de dicho Estadio, con el fin de culminar obras de adecuación conforme las exigencias de la FIFA para la realización del Mundial de fútbol categoría Sub 20 – Colombia 2011. 8 Frente a dicha decisión salvó voto el consejero de Estado Alberto Montaña Plata, al considerar que el saldo reconocido en el acta de liquidación bilateral de los contratos de obra estaba sujeta a una condición, consistente en el desembolso de los recursos por parte del Distrito, lo cual no se verificó. Por tanto, no se reconoció una obligación pura y simple, como lo concluyó la sala mayoritaria, sino en forma condicional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 3 6. Se configura un perjuicio irremediable, en tanto se le obliga a ejecutar un pago sin respaldo presupuestal y en contravía de las condiciones del contrato, lo cual, además de exponerlo a responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales por comprometer recursos inexistentes, desnaturaliza el principio de legalidad del gasto público y, con ello, la posibilidad de embargos judiciales y afectación de otras obligaciones legales, entre estos, proyectos sociales.

Además, se genera un precedente nocivo, en el que la autonomía de la voluntad contractual es anulada judicialmente, lo que repercute en la confianza pública en la observancia de la legalidad y el respeto por los contratos estatales. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 17 de julio de 20259, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó, en condición de terceros con interés, al Distrito de Santiago de Cali, a las sociedades Construcciones Maja S.A.S. e Ingestructuras Colombia S. A. S., como integrantes del consorcio Reforzamiento IM, y a La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Además, se dispuso que para efectos de notificar a las mencionadas sociedades la parte actora debía aportar las correspondientes direcciones de correo electrónico. 8. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de julio del presente año la parte actora suministró las direcciones físicas de las sociedades10 y un correo electrónico del apoderado de estas, señor Hugo Salazar Peláez.

Actuación con la que se logró el 11 de agosto siguiente la notificación de la sociedad Construcciones Maja S.A.S., pero no la de Ingestructuras Colombia S.A.S. Por ende, con auto de 3 de septiembre de 2025, se requirieron los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Construcciones Maja S.A.S. e Ingestructuras Colombia S. A. S. vigentes, para lograr la efectiva notificación. 9.

No obstante, de los documentos aportados por las partes no se podían verificar los datos para la notificación de Ingestructuras Colombia S.A.S., razón por la cual, mediante proveído de 29 de septiembre del año en curso, se procedió a verificar el certificado que obraba en el proceso de controversias contractuales y se ordenó la notificación de la sociedad al correo electrónico que allí se indicaba y, en el evento de no lograrse, se dispuso remitir la correspondiente comunicación a la dirección física obrante en dicho documento, lo cual se acató por parte de la Secretaría General de esta Corporación el 2 de octubre siguiente.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 9 Notificado el 23 de julio de 2025 a la tutelante, a la autoridad accionada, al Distrito de Santiago de Cali y a La Previsora S. A. Compañía de Seguros. 10 Carrera 66 No. 10 A 67 en Cali y Transversal 40 – 188 en Palmira de Construcciones Maja S. A. S. e Ingestructuras Colombia S. A. S., respectivamente.

El correo electrónico hugosalazarpelaez@gmail.com, perteneciente al abogado Hugo Salazar Peláez, quien actuaba como su representante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 4 10. Indicó que no obra en el expediente de tutela prueba idónea que revista de legitimación en la causa al demandante, el cual no fue parte en el proceso ordinario ni acreditó en estas diligencias la calidad con la cual se presenta. 11.

En todo caso, las presuntas irregularidades advertidas no superan el presupuesto de relevancia constitucional. Se pretende emplear la tutela como una tercera instancia frente a una sentencia en la que se efectuó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, en razón a que fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional. 12.

Ello es así, porque en el fallo acusado se analizó el alcance y efecto de la condición que se afirmaba desconocida, la cual no exoneraba al Fondo de cumplir las obligaciones incondicionales que adquirió en el acta de liquidación bilateral del contrato. Por tanto, se tuvo en cuenta la naturaleza y alcance otorgada a dicha acta, adoptada como cruce de cuentas definitivo entre las partes y que reconoció una obligación incondicional de pago en favor del contratista. 13.

Además, adujo que en la solicitud de aclaración también se controvirtió la situación aquí expuesta, razón por la cual fue negada. 14. En conclusión, no hubo ninguna violación o desconocimiento de las obligaciones acordadas entre las partes, por el contrario, se dio pleno alcance, valor y efecto al negocio jurídico de liquidación bilateral del contrato.

En ese sentido, se consignaron en forma expresa e inequívoca los motivos concretos de la decisión, lo cual desvirtúa que el asunto planteado tenga alguna relevancia constitucional o que se hubiera materializado alguna vulneración a sus derechos fundamentales y hace evidente que lo pretendido es cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia, aspecto que escapa a la finalidad de la acción de amparo.

Por tanto, se torna improcedente este asunto constitucional, al tener como finalidad revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. (ii) Construcciones Maja S.A.S.11 15. El 13 de agosto de 2025, el abogado Hugo Salazar Peláez, quien aduce actuar en representación de Construcciones Maja S. A. S. y el Consorcio Reforzamiento IM, sostuvo que la tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-451 de 2024.

Se pretende cuestionar la interpretación del juez natural de la causa frente 11 Cabe precisar que, conforme a lo expuesto en el auto de 3 de septiembre de 2025, a pesar de que los poderes otorgados a los abogados Hugo Salazar Peláez y Felipe Andrade Perafán hayan emanado del representante legal de la sociedad Construcciones Maja S.A.S. y el consorcio Reforzamiento IM, esto no es suficiente para que aquellos actuaran también en representación de la sociedad Ingestructuras Colombia S.A.S., en razón a que, como se explicó en la aludida providencia, el mandato debe ser conferido individualmente por cada uno de los miembros que conforman el consorcio, dado que son estos quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente pudieran verse afectados con la decisión que adopte el juez constitucional.

En ese sentido, las contestaciones allegadas se tendrán como intervenciones de la sociedad Construcciones Maja S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5 a determinados supuestos fácticos (antecedentes), por lo que el hecho de que esta no resultara favorable a los intereses del tutelante, no lo habilita para que promueva este asunto constitucional, bajo una órbita legal y bajo la óptica del proceso ordinario civil.

Además, de la argumentación planteada no se evidencia la violación de garantía superior alguna. 16. Posteriormente, el 7 de octubre de 2025 el profesional del derecho Felipe Andrade Perafán, quien indicó representar judicialmente al Consorcio Reforzamiento IM, señaló que la tutela deviene en improcedente, al no cumplir los requisitos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional.

En todo caso, la solicitud de amparo carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo o material, ni en una contradicción. 17. Precisó que se pretende emplear la tutela como una tercera instancia, con fundamento en argumentos propios de un debate de instancia que fueron despachados en forma desfavorable a sus intereses. 18.

Asimismo, advirtió que resulta evidente la falta de legitimación en la causa por activa. La tutelante no fue parte dentro del medio de control de controversias contractuales en el que se emitió la providencia acusada, ni intervino en su trámite, ni demostró un interés legítimo para obrar en este asunto constitucional. Aunado a ello, no suscribió el contrato marco, tampoco los contratos de obra civil derivados, los cuales fueron objeto del debate procesal, ni el contrato interadministrativo.

Además, la parte actora omitió acreditar la calidad en la que acude a este trámite, así como demostrar la existencia de verdaderas afectaciones o perjuicios sufridos con el fallo atacado. 19. En todo caso, esta acción carece de relevancia constitucional. El asunto versa sobre una mera interpretación del contenido obligacional incorporado en el acta de liquidación del contrato marco y de los contratos de obra civil derivados, que se reconoció una obligación incondicional de pago en favor de ese Consorcio.

En esa medida, se analizó el alcance y efecto de la condición resolutoria que se afirma desconocida, la cual no exoneraba al Fondo Mixto de cumplir las obligaciones incondicionales que adquirió en la mencionada acta de liquidación, pues aquel reconoció, en reiteradas ocasiones, que dejó de pagar al Consorcio las sumas de dinero reconocidas en dicha acta, las cuales ascienden a $4.059.795.557. 20.

En conclusión, la accionante, lejos de aportar argumentos razonables que evidencien que la decisión judicial que se ataca comportó una trasgresión de un derecho fundamental, se limitó a transcribir un apartado del salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, lo que sin motivo de duda impide que se configure una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Es decir, el escrito de tutela contiene la sustentación de un recurso ordinario que busca cuestionar la interpretación judicial que frente a determinadas circunstancias fácticas y probatorias Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 6 dio el juzgador de segunda instancia, motivado por el hecho de no haber sido favorable a su posición jurídica.

(iii) Distrito de Santiago de Cali 21. Señaló que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional. El simple desacuerdo con el sentido del fallo, por resultar contrario a sus intereses, no habilita la procedencia de la tutela, máxime cuando el proceso surtió todas sus etapas procesales y fue objeto de estudio en doble instancia. En consecuencia, no es procedente utilizar esta acción como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial. 22.

Sin perjuicio de lo anterior, anota que ninguno de los aspectos objeto de análisis por la autoridad accionada carece de justificación, pues realizó un ejercicio valorativo adecuado que le permitió arribar a una decisión final fundamentada en múltiples razones jurídicas y no en apreciaciones arbitrarias o acciones que pueden ser consideradas como vías de hecho.

Por tanto, la actuación del juez ordinario de segunda instancia se ajusta estrictamente al principio de legalidad, lo que desvirtúa el argumento principal de la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 23. La parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2024, mediante la cual la autoridad accionada, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales presentada en su contra, en el sentido de declarar el incumplimiento contractual por parte del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, al no haber pagado al contratista las sumas reconocidas en su favor en el acta de liquidación bilateral de los contratos de obra celebrados, por lo que lo condenó a efectuar dicho pago. 24.

Lo primero por precisar es que si bien el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada se tramitó contra el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, y se le condenó a este en la sentencia atacada, razón por la cual la autoridad judicial accionada y la sociedad Construcciones Maja S.A.S. alegan una falta de legitimación en la causa por activa de su parte; lo cierto es que con la presentación del escrito de tutela la parte actora allegó su certificado de existencia y representación legal expedido el 15 de enero de 2025, que da cuenta que mediante acta 02-24 de 23 de octubre de 2024, inscrita en Cámara de Comercio el 29 de diciembre siguiente, cambió su nombre de Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social12, por el de Gestora de Proyectos para el Desarrollo. 12 Antes del acta 01-20 de 15 de abril de 2020, inscrita en Cámara de Comercio el 28 de abril de esa anualidad, se denominaba Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 7 25. Por consiguiente, carece de asidero jurídico la falta de legitimación invocada, puesto que, pese a que no aparezca el nombre del ente tutelante en las diligencias ordinarias, ello no es suficiente para declarar su prosperidad, pues la razón de tal circunstancia es que su denominación fue objeto de modificación, la cual se registró en la respectiva Cámara de Comercio con posterioridad al fallo acusado. 26.

Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora enmarca sus reproches en la causal de defecto sustantivo, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el contenido del contrato y del convenio interadministrativo, pues se le impuso una obligación que está sujeta a una condición no cumplida y que fue pactada por las partes, lo cual contraría los artículos 1530 y siguientes del Código Civil.

Además, al reconocer la existencia de la condición suspensiva y ordenar el pago de la obligación sin condicionamiento alguno, constituye una incongruencia lógica y jurídica. 27. No obstante, para la Sala la argumentación en la que sustenta la aludida causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial comporta defecto fáctico.

En la medida en que tiene por objeto refutar la valoración probatoria de la autoridad judicial frente a los documentos que obraban en el proceso ordinario, en particular, el convenio interadministrativo y los contratos celebrados en el marco de este y que fueron liquidados de manera bilateral en el acta en la que se reconocieron los valores objeto de reclamación en sede judicial.

Ello, al indicar que se omitió tener en consideración la condición suspensiva allí estipulada. 28. Si bien es cierto que la parte actora invoca desconocimiento de los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, también lo es que no indica en qué sentido fueron desatendidos. La Sala evidencia que dicha normativa está contenida en el título iv, referente a las obligaciones condicionales y modales, pero ello no resulta suficiente para examinar desde el plano constitucional su presunta falta de aplicación, dado que para tal efecto se requiere una carga argumentativa que habilite dicho estudio, lo cual no se observa en este asunto. 29.

En ese sentido, se tiene que la parte actora se limitó a enunciar los aludidos preceptos legales sin desplegar argumentación alguna tendiente a explicar por qué para zanjar el litigio suscitado en su contra aquellos no se tuvieron en cuenta. Omisión que impide al juez de tutela pronunciarse sobre la falencia advertida para determinar si esta generó la afectación constitucional que se alega. 30.

Ahora bien, sería del caso abordar este asunto constitucional con base en el defecto fáctico. Sin embargo, se observa que el presente asunto constitucional, con base en la argumentación contenida en la solicitud de amparo, no supera el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado la controversia contractual.

Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la providencia judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 8 31.

La parte tutelante indica que en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta la condición suspensiva contenida en el convenio interadministrativo y en los contratos de obra celebrados con el Consorcio Reforzamiento IM para el reforzamiento y ampliación del Estadio Pascual Guerrero, pues de haber sido así se habría determinado que dicha condición, al no cumplirse, impedía el nacimiento de la obligación estipulada en el acta de liquidación bilateral de dichos contratos. 32.

Al respecto, cabe anotar que no resulta suficiente para acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, exponer inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad o la inobservancia de los postulados de la sana crítica, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional.

Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de convicción, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 33. Con base en lo anterior, se tiene que no corresponde a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la condición suspensiva consagrada en los contratos celebrados.

Otra cosa es que también haya evidenciado que en el acta de liquidación no se consignó dicha particularidad, por lo tanto, determinó que esta obligación no se constituyó en forma condicional, sino pura y simple, y como la entidad contratante no cumplió aquello a lo cual se obligó en ese documento, se configuraba el incumplimiento contractual invocado. 34.

Y, en todo caso, frente a la condición estipulada en los contratos de obra, consistente en el desembolso de los recursos del convenio suscrito con el Distrito de Santiago de Cali para el respectivo pago, sostuvo que ello no exoneraba a la entidad contratante de cumplir la anterior obligación ni impedía que procediera a reconocer el valor de lo que se había obligado a pagar, acto que no podía desconocer basada en la referida condición. 35.

Es decir, contrario a lo sostenido por la parte actora, el juez natural de la causa hizo referencia a la condición contenida en los contratos de obra, distinto es que haya concluido que tal circunstancia, además de no ser pactada en el acta bilateral de liquidación, cuyos valores allí estipulados se perseguían, no representaba un obstáculo para satisfacer la obligación que había asumido en dicho documento. 36.

Por consiguiente, para esta Sala, el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 37. En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, por ende, no es aceptable que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 9 la tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario.

Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para arribar a una conclusión que defina la controversia. 38. Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no involucra la afectación constitucional alegada ni la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada. 39.

En cuanto a la presunta incongruencia de la providencia acusada, consistente en que, a pesar de reconocerse la existencia de la condición suspensiva, se ordenó el pago de la obligación sin condicionamiento alguno, esta Sala advierte que lo referente a la falta de congruencia de una providencia, es susceptible de ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 250 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual fue instituido para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención al principio de congruencia. 40.

En todo caso, se evidencia que la condición suspensiva fue tenida en cuenta para efectos de la exigibilidad de la obligación, lo que no involucra incongruencia alguna, pues ello no implicaba su inexistencia, sino que esta no era exigible, razón por la cual la autoridad judicial no reconoció intereses de mora a partir de la suscripción del acta de liquidación del contrato, sino desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. 41.

Por último, aunque la parte actora alega la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la providencia reprochada, la Sala aclara que los efectos de las decisiones judiciales revisten de un impacto negativo para la parte que resulta vencida en la contienda judicial, lo cual no implica por sí solo quebranto de sus derechos fundamentales, pues es una consecuencia de someter ante el aparato jurisdiccional una controversia para que sea resuelta, máxime cuando, conforme a lo planteado en líneas precedentes, no se evidencia que la determinación judicial adoptada involucre algún tipo de arbitrariedad. 42.

Así las cosas, las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 43. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04336-00 Accionante: Gestora de Proyectos para el Desarrollo -Gesprode- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 10 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF