Micelio
11001031500020240382700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Fernando Quintero Facundo·Demandado: Presidencia De La Republica, Nación – Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Accionados: Nación – Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición – respuesta de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Luis Fernando Quintero Facundo en contra de la Nación – Presidencia de la República. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Luis Fernando Quintero Facundo presentó escrito en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Nación – Presidencia de la República; debido a la falta de respuesta a la solicitud de información acerca del nombramiento de la persona que ejercerá como notario en la Notaría 58 del círculo de Bogotá D.C. Esto con la finalidad de poder ejercer el cargo de notario 64 del círculo de la misma ciudad. 1.2.

Hechos probados2. El accionante presentó escrito el 6 de junio de 2024 a través de la página web de la Presidencia de la República, bajo el radicado núm. EXT24-00087940, en el que solicitó información acerca del nombramiento de un notario para suplir la vacancia que generó en la Notaría 58 del círculo de Bogotá D.C., en razón a que debe ejercer sus funciones notariales en la Notaría 64 del círculo de la misma ciudad, cargo en el cual está nombrado y posesionado desde octubre de 2023.

Indicó que, desde el 28 de febrero del año en curso se realizó la solicitud al nominador por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien para el caso es el 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado número 1D3B71D310157A11 C645C10D85EBF26E 2459FF44F2FE3E41 830E08CB7C5B85E7. / El escrito también se incorporó en el índice 3 del expediente digital, con certificado número 1D3B71D310157A11 C645C10D85EBF26E 2459FF44F2FE3E41 830E08CB7C5B85E7. 2 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado número D046FB9D97565A69 578D66889EF32B7C 6CB2D30B5DF8173B B5EB0D16DB809148. / Incorporado también en el índice 9 del expediente digital con certificado número 20B35A59AC951D34 7A495C3F1360B8CC 6C9F90BB10A6CB11 D11AEE2555D15F26.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Presidente de la República, sin que a la fecha se haya nombrado a alguna persona para el ejercicio del cargo. Indicó que, con antelación al ejercicio de la presente acción, envió escrito dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicitó información bajo los mismos términos. Destacó que, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta el 26 de junio de 2024 mediante el oficio MJD-OFI24-0025973-DJU-104003, en el que informó lo siguiente: “( ) En atención a la comunicación recibida por esta Cartera Ministerial mediante el radicado señalado en el asunto, en la que solicita se le “informe cuándo se realizará el nombramiento del notario 58 de Bogotá en virtud a que es requisito para la entrega de la Notaría 64 (…)”, me permito manifestarle lo siguiente: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2163 de 2015 [sic], le corresponde al Gobierno Nacional el nombramiento de los notarios de primera categoría, siempre que la persona cumpla con los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.

En tal sentido, de ser procedente una vez propuesto por el nominador la persona a designar, la Dirección de Administración Notarial, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos del aspirante al cargo, para luego expedir el concepto favorable correspondiente a proyectar el oficio respectivo que suscribirá el Superintendente de Notariado y Registro por tratarse de un notario de primera categoría, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2723 de 2014.

Cumplida la labor, en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 13, numeral 20 del mismo Decreto, el Superintendente preparará y presentará a consideración del ministro el acto administrativo de designación, según corresponda para su revisión y suscripción. En cuanto tiempo al tiempo en que se realizará el nombramiento para la Notaría 58 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., el mismo se encuentra sujeto a las actuaciones que las Entidades referidas deben desarrollar, sin embargo, dada la importancia y la estricta necesidad de suplir la vacancia de la Notaría referida es que permaneceremos atentos a los que se disponga para avanzar en el proceso, pues como ya se describió, no le corresponde al Ministerio designar per se quién será el profesional a ocupar el cargo, sino que, como se define en la normativa especial es un trabajo conjunto entre la Presidencia, el Ministerio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

(…)” Finalmente, informó que al momento en que ejerció la presente acción, la Presidencia no se había pronunciado frente a su solicitud. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ii) ordenar a la Nación – Presidencia de la República dar 3 PDF 11-12 del documento incorporado en el índice 2 de expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. D046FB9D97565A69 578D66889EF32B7C 6CB2D30B5DF8173B B5EB0D16DB809148.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respuesta de fondo a la solicitud presentada. Como sustento, expuso que, la falta de respuesta por parte de la Presidencia de la República, ha impedido que pueda recibir la Notaría 64 de Bogotá D.C., cargo en el que se encuentra nombrado y posesionado desde el mes de octubre de 2023. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 25 de julio de 20244, admitió la acción; ordenó notificar a los sujetos procesales; requirió a la parte accionante para que aportara copia del escrito objeto del amparo y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2. Luis Fernando Quintero Facundo, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, remitió memorial el 26 de julio de 20245, en el que incorporó el escrito presentado ante la Nación – Presidencia de la República, objeto de la acción. 1.4.3.

La Nación – Presidencia de la República6-7 indicó que, al verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encontró que a la comunicación remitida por el accionante se le asignó el radicado núm. EXT24-00087940, y que la misma fue contestada mediante oficio OFI24-00150834 / GFPU 14000000 del 29 de julio de 2024, en el que se le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015, se dio traslado del escrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio OFI24-00127538 / GFPU 14000000 del 27 de junio de 2024, con el objeto de que esa cartera ministerial procediera a elaborar el acto administrativo correspondiente.

Por lo anterior, concluyó que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que la solicitud presentada fue resuelta de acuerdo con lo reclamado por el accionante, por lo que no se configuró la vulneración del derecho fundamental deprecado. Con base en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo. 1.4.4. El magistrado ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el día 9 de agosto de 2024 para la Sala del 16 de agosto de 2024, del cual, posterior al estudio efectuado por la Subsección, ésta última consideró necesario: i) vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Justicia y del Derecho y, ii) requerir a la Nación – Presidencia de la República para que informara si, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2163 de 1970, remitió la lista de candidatos para ocupar el cargo de notario 58 del Círculo de Bogotá D.C., junto con la petición enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho y, en caso afirmativo, aportara los soportes correspondientes.

Por lo anterior, el Despacho ponente profirió auto el 02 de septiembre de 20248. 4 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 53255A821A4AD1BD 5DDE163231341BEA 2665578F49506CEE 0268F81A309F509B. 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital Samai identificado con certificado 20B35A59AC951D34 7A495C3F1360B8CC 6C9F90BB10A6CB11 D11AEE2555D15F26. 6 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de Samai identificado con certificado 511B2FEFAB9E92AC 185C052870C35377 51D115FD3D58A814 23B71CCB5758F707. 7 La contestación de la presente acción fue reiterada en los índices 11 y 12 expediente digital de Samai. 8 Documento incorporado en el índice 15 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 6B2943C3120D7BEC E67481110C92A1B4 6EDBA5D00750FE5A 68321203BF8058E3.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.5. Surtida la notificación en debida forma, el Ministerio de Justicia y del Derecho9 manifestó que, de conformidad con lo descrito en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, el nominador cuenta con la facultad para designar notarios en interinidad y, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto ley 2163 de 1970, los notarios de primera categoría son nombrados por el Gobierno Nacional, como lo es en el presente caso.

Agregó que, una vez propuesto por el nominador la persona a designar, la Dirección de Administración Notarial, conforme las funciones establecidas en el numeral 3° del artículo 25 del Decreto 2723 de 2014, efectúa la verificación del cumplimiento de requisitos exigidos, contenidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970, para así, proyectar el respectivo concepto para la firma del Superintendente al tratarse de un notario de primera categoría. Surtido este proceso, la competencia del Ministerio inicia una vez reciba el proyecto de decreto junto con los documentos que lo soportan, para su revisión y posterior trámite para la firma de la ministra, para que, finalmente sea remitido a la Presidencia de la República.

Lo anterior en atención a las facultades dispuestas en el numeral 20 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014. Refirió que, respecto de la expedición del decreto para el nombramiento en el cargo del notario en la notaría referenciada, el ministerio está sujeto a las labores que por disposición legal le corresponden a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

De otro lado, puso de presente que el señor Quintero Facundo presentó escrito a través de radicado MJD-EEXT-24-0030711 del 5 de junio de 2024, en el que solicitó información referente al nombramiento del notario 58 del Círculo de Bogotá D.C., la cual fue resuelta mediante oficio MJD-OFI24-0025973-DJU-10400 de fecha 26 de junio de 2024.

En ella, se le informó al accionante que el Ministerio se encontraba a la espera de las disposiciones de las demás entidades que participan en el trámite de nombramiento, para así proceder con la revisión y suscripción del proyecto de decreto de nombramiento. Refirió que recibió por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el oficio OFI24-00127538 / GFPU 14000000 el 27 de junio del presente año, en el que le comunicó que se le informó al Presidente de la República de notarías con cargos vacantes, entre ellas, la notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C.M con el objetivo de proceder con el trámite de designación. Narró que el accionante presentó una nueva petición mediante radicado MJD-EXT24- 0041155 el 24 de julio de 2024, en la que solicitó información acerca del trámite de nombramiento del notario 58, que fue resuelta mediante oficio MJD-OFI24-0034246- DJU-10400 de fecha 15 de agosto de 2024, oportunidad en la que se le indicó que la entidad permanecería atenta a las disposiciones que se adoptaran por parte de las demás entidades.

Por lo anterior, aclaró que, una vez sea allegado el proyecto de decreto de nombramiento al ministerio, se le dará trámite expedito, tal y como ocurrió con el nombramiento del accionante en la notaría 64 de Bogotá D.C.; en tal sentido, procederá a revisar la documentación allegada desde la Superintendencia de 9 Documento incorporado en el índice 20 del expediente digital de Samai, identificado con certificado FD7E13DE747121B0 A454B3F0CBADA8AC 396C4ADF29890535 F11CD038687A2A51. / Documentos visibles también en el índice 21 del expediente digital de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notariado y Registro y, posterior a su verificación, será remitido a la Presidencia de la República para continuar con la expedición del decreto de nombramiento.

Finalmente, conforme las consideraciones expuestas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues por una parte no existió vulneración del derecho fundamental deprecado por el actor y, por otra, en el trámite de nombramiento de notario confluyen esfuerzos de varias entidades. 1.4.6. En cumplimiento del requerimiento efectuado, la Nación – Presidencia de la República10 sostuvo que, procedió a consultar a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual dio respuesta mediante documento con radicado SNR2024EE086246 de fecha 10 de septiembre de 202411, en la que puso de presente el trámite desarrollado de conformidad al derecho de preferencia12 en la notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., de la siguiente manera: “(…) La referida Notaría quedó vacante por el nombramiento en propiedad de su titular, el señor Luis Fernando Quintero Facundo, como Notario Sesenta y Cuatro (64) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., efectuado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1506 de 14 de septiembre de 2023.

De conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, los notarios que han ingresado a la carrera notarial tienen, entre otras prerrogativas, “preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante”.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, asumió la decisión de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, facultando a la Secretaría Técnica para que adelante el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente para que proceda con los actos administrativos tendientes al nombramiento, confirmación y posesión del notario con mejor derecho, frente a las notarías que queden vacantes.

De modo que, el director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio SNR2023IE019128 de 26 de diciembre de 2023, remitió certificación de vacancia de la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., indicando que “(…) será ofertada en derecho de preferencia (…)”. Así las cosas, atendiendo a los lineamientos operativos aprobados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 19 de octubre de 2022, el 27 de diciembre de 2023 se publicó la certificación de vacancia de la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. Por lo anterior, la publicación de vacancia estuvo disponible en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 28 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, para que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia y que cumplieran los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 10 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 5F80F52AAE0572F5 E9CC24C79F012975 E786D079F4F81135 2C3FDAD4354716D8. / Documentos visibles también en el índice 27. 11 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 2DD6B4DB02731C37 EF2B47E563BFF4B7 1F67DA101C1A2709 FB49F222F358842A. 12 Decreto Ley 960 de 1970, artículo 178, numeral 3: “El pertenecer a la carrera notarial implica: (…) 3.

Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 178 del Decreto Ley 960 de 1970, allegaran sus solicitudes con el fin de proveer la vacante generada en la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, mediante certificación de 13 de febrero de 2024 correspondiente a la publicación de resultados se indicó: “(…) Que, finalizado el término dispuesto en la certificación de 27 de diciembre de 2023, se procede a publicar el resultado de la vacancia generada en la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., constatándose que no hubo solicitudes por parte de los notarios para el ejercicio del derecho de preferencia. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de Decreto 2163 de 1970, corresponderá al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría en la ciudad de Bogotá D.C., efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial.

(…)”. Finalmente, mediante oficio OAJ – 253 / SNR2024EE010888 de 28 de febrero de 2024, se comunicó al doctor Gustavo Petro Urrego – Presidente de la República de Colombia, que la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., quedaba a su disposición por no haberse presentado solicitudes por parte de los notarios de carrera bajo los parámetros dispuestos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”.

En atención a lo expuesto, indicó que no recibió lista de elegibles por parte de la entidad nominadora, debido a que no se recibieron postulaciones para ejercer el derecho de preferencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando Quintero Facundo, dado que es quien presentó la petición de información. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Presidencia de la República, en la medida que fue la autoridad a la cual el accionante dirigió su escrito y fue su actuación a la que le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley13.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, y de acuerdo con el artículo 1315 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional16 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: 13 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 14 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 15 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”17.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo18.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201519 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T-230 de 202020, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional: Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. 17 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 19 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 20 Sentencia T-230/2020;

Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva.

Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque. A partir de lo anterior, el escrito presentado por el accionante encuadra en una “solicitud de información o documentación” dentro de la cual se subsume el “cumplimiento de un deber constitucional o legal”, dada la pretensión invocada.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 2.4.1.

Naturaleza jurídica del cargo de notario, función notarial y nombramiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” En atención a lo anterior, se dispuso la carrera notarial, el cual es un sistema técnico en el que se determinan y desarrollan aspectos relativos al ingreso, vinculación, funcionamiento y la administración de aquellas personas que, como consecuencia de un concurso público y abierto de mérito, fungen como notarios.

Ahora, mediante el Decreto 960 de 197021 se expidió el estatuto del notariado y la función notarial, en el que se estableció en el capítulo 2, que los notarios se dividen primera, segunda y tercera categoría, quienes pueden ostentar el cargo en propiedad, de manera interina o por encargo. Para el caso que nos ocupa, el señor Luis Fernando Quintero Facundo adujo en su escrito ostentar el cargo de notario de primera categoría, pues fue nombrado y posesionado en propiedad en la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., - quien en la actualidad se encuentra en la Notaría 58 del mismo Circulo -; por lo tanto, la 21 “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”.

Bogotá D.C., junio 20 de 1970. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 facultad nominadora recae en el Gobierno Nacional, conforme lo estableció el artículo 5° del Decreto 2163 de 197022, así: “Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados” 23. Ante su posesión y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 150 del Decreto 960 de 1970, no puede separase del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, por lo que la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a dar aplicación al derecho de preferencia, el cual se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 178 del precitado Decreto24, que establece la facultad para que un notario que pertenezca a una misma circunscripción político – administrativa, opte por ocupar el cargo en una notaría de la misma categoría, que se encuentre vacante.

En el caso en que no se logre ocupar la vacancia, la Superintendencia de Notariado y Registro procede a informar al nominador para que ejerza el nombramiento a que haya lugar. Por ello, en el evento en el que no se encuentre vigente lista alguna por concurso de méritos y se haya surtido el trámite de derecho de preferencia, el nominador – en este caso, el Gobierno Nacional – debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, que indica lo siguiente: “Artículo 2°: Propiedad e interinidad.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. (…)” Finalmente, y en atención a lo dispuesto, en el presente le corresponde al Gobierno Nacional la designación de la persona que ocupará el cargo de notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. 2.5.

Caso concreto. En el caso bajo estudio, el señor Luis Fernando Quintero Facundo deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, con la pretensión de que la Nación – Presidencia de la República diera respuesta al escrito presentado el 6 de junio de 2024, a través de su portal web bajo el núm. EXT24-00087940, en el que solicitó la designación de un notario que supliera la vacancia por el generada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D.C., para así, poder ejercer el cargo en propiedad que ostenta en la Notaría 64 de la misma ciudad.

Por su parte, la Nación – Presidencia de la República al descorrer el traslado de contestación de la presente acción, manifestó que la solicitud impetrada por el accionante, se resolvió mediante OFI24-00127538 / GFPU 14000000 del 29 de julio de 2024, a través de la cual le informó al señor Quintero Facundo que, de conformidad con 22 “Por el cual se oficializa el servicio de Notariado”.

Bogotá D.C., noviembre 9 de 1970. 23 En atención al contenido de los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970. 24 Decreto 960 de 1970. Artículo 178: El pertenecer a la carrera notarial implica: (…) 3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político – administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015, es el Ministerio de Justicia y del Derecho el que tiene la competencia para expedir el acto administrativo del cual pidió información, por lo que procedió a remitir el escrito a la mencionada cartera ministerial, mediante oficio OFI24-00127538 / GFPU 14000000 del 27 de junio de 2024.

Posteriormente, de conformidad con el traslado efectuado por parte del accionado, el magistrado ponente vinculó al Ministerio de Justicia y Derecho, el cual informó que dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la que adujo que la entidad permanecería atenta a la actuación correspondiente al Gobierno Nacional, para así continuar con el trámite de la expedición y suscripción del acto administrativo de nombramiento de quien ocupará la titularidad de la Notaría 58 del círculo de Bogotá. En ese orden de ideas, la designación y nombramiento de la persona que desempeñará la función notarial de la aludida notaría es producto de la actuación conjunta entre la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Entonces, como en este caso es al Gobierno Nacional a quien le corresponde el nombramiento de los notarios de primera categoría, no es posible afirmar que la respuesta que se le dio al hoy accionante, referente al traslado de su petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, responde a lo requerido, pues, existe una concurrencia de actuaciones que finalmente dan lugar al nombramiento de un notario.

Ahora bien, conforme las pruebas aportadas a actuación, se tiene que la Superintendencia de Notariado y Registro ya surtió el trámite del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, proceso en el cual, no se presentó solicitud alguna por parte de los notarios en propiedad para el ejercicio de este derecho.

Debido a que el cargo permaneció vacante, quedó a disposición del nominador natural – Gobierno Nacional – el trámite de designación de la persona a ocupar la mencionada plaza25. En atención a lo descrito, la Presidencia de la República debe dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 588 de 2000 para que así, proceda con el trámite de designación y nombramiento del notario en mención. Así las cosas, la actuación subsiguiente, esto es, la expedición del acto administrativo de nombramiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, pende exclusivamente de que la Presidencia indique el nombre y remita la hoja de vida de los candidatos que considera ostentan las calidades necesarias para ejercer el cargo.

Ahora, una vez allegada la anterior propuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la función notarial, y expedirá el concepto de favorabilidad necesario para presentar el proyecto del acto administrativo de designación a consideración y suscripción por parte del Ministerio mencionado.

Por lo anterior, para la Sala es claro que no es posible endilgar algún tipo de vulneración de derechos fundamentales al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, 25 De conformidad con la certificación expedida por la jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial – Ministerio de Justicia y del Derecho.

Visible en el PDF 7 del documento incorporado en el índice 2 de expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. D046FB9D97565A69 578D66889EF32B7C 6CB2D30B5DF8173B B5EB0D16DB809148. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como se dejó claro líneas atrás, la actividad pendiente por surtir en el trámite de designación del mencionado notario, está supeditada a la actuación de la Presidencia de la República26, de la cual, nada dijo al momento de remitir la respuesta dada al accionante.

A partir del análisis probatorio efectuado, para la Sala es claro que la parte accionada no dio respuesta efectiva al requerimiento presentado por el accionante, pues solo se limitó a darle a conocer del traslado de la petición, sin informar de manera clara el trámite que por Ley tiene a su cargo. En suma, la Sala concluye que la conducta que asumió la Nación – Presidencia de la República fue evasiva, toda vez que se limitó a remitir la solicitud a otra entidad sin resolver de manera clara, completa y precisa lo peticionado y en consecuencia afectó el núcleo esencial de derecho de petición, por lo que, esta Sala de tutela le ordenará que en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 6 de junio de 2024 por Luis Fernando Quintero Facundo, en la que le indique el estado del trámite de nombramiento de la persona que ostentará el cargo de Notario 58 de Bogotá D.C., de conformidad con las normas que rigen la materia y le notifique el contenido de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que, en el término de cinco (5) días hábiles posterior a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y concisa en relación con el escrito presentado por el accionante el 6 de junio de 2024, en la que le indique el estado del trámite de nombramiento del Notario 58 del Círculo de Bogotá D.C. de conformidad con las normas que rigen la materia y le notifique el contenido de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 26 Decreto 2163 de 1970.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03827-00 Accionante: Luis Fernando Quintero Facundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LMMT