Micelio
11001031500020250127100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-05

Radicación interna: 1932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Fernando Soto Duque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, no se ha hecho uso de los medios de defensa judiciales correspondientes y el perjuicio irremediable invocado versa sobre la protección de derechos fundamentales de un tercero. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando Soto Duque, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Fernando Soto Duque, actuando en calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales “(…) [a la] dignidad humana, debido proceso, acceso a cargos públicos, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia de los derechos de los menores-salud, familia, principio de mérito en el acceso a los cargos públicos (…)”1, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, emitir dentro de las 48 horas siguientes, concepto favorable de traslado, sin exigir requisitos no contemplados en la ley estatutaria de administración de justicia. SUBSIDIARIA: Que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en relación con mi hija menor […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es juez de carrera desde el 3 de julio de 2019, que siempre ha sido calificado por encima de 90 puntos y que actualmente se encuentra en concurso para el cargo de magistrado. Relató que en enero de 2024 solicitó traslado de la ciudad de Medellín a la ciudad de Manizales, el cual fue aprobado y se hizo efectivo el 2 de julio de 2024.

Explicó que “(…) las razones personales que motivaron mi traslado de Medellín a Manizales, obedecieron a un acuerdo familiar y razones de salud de mi madre Luz Enith Duque (70 años) y mi abuela Julia Rosa Gallo (92 años), a quienes esperaba acompañar por espacio de un año aproximadamente y las razones del retorno, obedecen a una situación de salud mental de mi hija Mariana Soto Escobar de 13 años, que se dieron con posterioridad, pero cercana a la fecha de traslado a Manizales (se anexa concepto psicológico) (…)”3.

Manifestó que el 2 de octubre de 2024 solicitó un nuevo traslado, de la ciudad de Manizales a la ciudad de Medellín, “(…) a dos juzgados vacantes, de los 10 que se encontraban disponibles para esa data y sin que nadie 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más solicitara traslado. A dicha solicitud anexé: Certificación laboral, copia de la última calificación de servicios y acta de posesión (…)”4. Expuso que, el 5 de noviembre de 2024, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado con fundamento en que no acreditó la calificación integral de servicios en firme del cargo respecto del cual solicitaba el traslado, esto es, el de Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, y, como el artículo 13 del acuerdo PCSJA-10754 de 2017 no ha sido declarado nulo, debía aplicarse al asunto bajo estudio.

Señaló que el 12 de noviembre de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo mediante el cual se le negó el traslado, y que el 28 de febrero de 2025 se le notificó la Resolución CJR25-0062 por medio de la cual se confirmó el concepto desfavorable de traslado. Anotó que “(…) resulta un despropósito que se exija calificación, ante la diáfana sentencia del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03- 25-000-2015-01080-00 del 24 de abril de 2020, en la que se indicó frente al mismo acuerdo y respecto del requisito de una calificación mínima de 80 puntos para solicitar traslado; se dijo por la alta corporación lo siguiente: “la parte demandada al expedir los acuerdos enjuiciados por medio de los cuales reglamentó el procedimiento de los traslados, incluyó dos requisitos adicionales que la ley no contempla, pues interpretó de manera errónea la noción del mérito: i) al exigir que el servidor deba aportar la última calificación de servicios en firme, y; ii) que esta sea igual o superior a 80 puntos, situación que limita el derecho de solicitar el traslado a un cargo que se encuentre vacante según lo previsto por el legislador para cargos de carrera, sin que exija la calificación respecto del empleo de tal categoría de empleo, en tanto excluiría a aquel que no ha sido calificado” (…)”5. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) en tal sentencia se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura actuó de manera arbitraria y desbordó su competencia por crear requisitos no contemplados en la ley estatutaria, en tanto consideró que: “ninguna disposición le autoriza en aras de administrar, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla en materia laboral, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia y la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan impedidos hasta que obtengan una calificación de servicios igual o superior a 80 puntos, para solicitar su traslado para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio” (…)”6.

Resaltó que la norma vigente cuando solicitó el traslado, esto es el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, establece que los requisitos son solo dos: (i) ser un servidor público de carrera y (ii) que el cargo para el cual se solicite el traslado se encuentre vacante en forma definitiva. Al respecto, aseguró que cumple con ambos requisitos.

Alegó que “existen 10 cargos vacantes en Medellín, soy un servidor de carrera bien calificado, que debo trasladarme de manera urgente por motivos de salud de mi hija de 13 años, que no fueron manifestados en la solicitud inicial, en tanto no eran necesarios, porque mi traslado se solicitó como servidor de carrera cumpliendo los requisitos para ello (…)”7.

Aseveró que “(…) el Consejo Superior de la Judicatura está actuando de manera arbitraria (…), al poner barreras al derecho de traslado de quienes estamos por mérito en la Rama Judicial, creando requisitos para los cuales no tiene competencia (…)”8. Sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en cuanto a la subsidiariedad, adujo 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “(…) se agotaron los recursos ordinarios y si bien existe el medio de control de nulidad general o nulidad y restablecimiento del derecho, no es idóneo porque no se pueden pedir medidas cautelares para que la autoridad administrativa ordene expedir un acto administrativo en los términos que se pide, la demora normal en el trámite de un proceso contencioso administrativo, de más de tres años, implicaría que el simple paso del tiempo, haría que antes de ello cumpla requisitos de tiempo para el traslado con la nueva ley estatutaria o que acceda al cargo de Magistrado – Sala Laboral, por ello, la premura en este caso obedece para evitar un perjuicio irremediable en la salud mental de mi hija M.S.E.9, de trece años, por demás, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 452 de 2024, indicó que la acción de tutela es procedente cuando se controvierten actos administrativos relacionados con el traslado de servidores judiciales (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de marzo de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de marzo de 202512 la admitió y dispuso notificar13 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, el despacho encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia como una medida de protección a los derechos de los niños. 10 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 13 Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe14 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado.

Inicialmente, adujo que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que los actos administrativos por medio de los cuales se otorgó un concepto desfavorable a su solicitud de traslado, según aseguró, fueron expedidos acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los traslados de los servidores judiciales vigentes al momento de la solicitud, sin que por ello se quebranten principios o normas de orden constitucional o legal.

Explicó que “(…) tal y como fue motivado dentro de la Resolución CJR25- 0062 de 26 de febrero de 2025, por medio de la cual esta Unidad, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante; la exigencia de la calificación de servicios, no desconoce los derechos que ostentan los servidores judiciales, pues el derecho al traslado se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los administrados, cuya regulación se encuentra en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por la Ley 771 de 2002 y los reglamentos como son el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, los cuales se encontraban vigentes al momento de la solicitud y gozan de la presunción de legalidad (…)”.

Precisó que “(…) conforme las premisas normativas y reglamentarias citadas en precedencia, una vez revisados los documentos allegados con la solicitud de traslado por parte del accionante, se advirtió que, la calificación integral de servicios comprendida en el periodo del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, con fecha de evaluación del 05 de junio de 2024, del cargo de juez del Juzgado Segundo Laboral del 14 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Medellín (Antioquia), no cumple con lo señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual se encontraba vigente al momento de la solicitud y exige que la calificación debe corresponder al cargo y despacho desde el cual se solicita traslado, es decir, del cargo de juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), cargo en el que fue nombrado en propiedad conforme lo dispone el acta de posesión de fecha 02 de julio de 2024 (…)”.

Agregó que, al no haber transcurrido la totalidad del periodo a evaluar, debido a la fecha de posesión, y que dicho período debe consolidarse antes del último día hábil del mes de agosto de 2025, la administración se encuentra aún en término para efectuar la calificación de servicios correspondiente. Advirtió que, “(…) si bien como funcionario judicial en carrera le asiste el derecho al traslado, el mismo está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que claramente se establece que la calificación en firme es respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, lo cual en el caso que nos ocupa no se materializó (…)”.

Indicó que “(…) con relación al requisito de la calificación integral de servicios, si bien es cierto, conforme el argumento del accionante, el Consejo de Estado2 declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial debía acreditar como última evaluación de servicios en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos, dicha determinación no afecta la legalidad del artículo décimo tercero del reglamento, porque no fue declarado nulo ni suspendido por el Consejo de Estado dentro del proceso referenciado, motivo por el cual se encontraba vigente al momento de la solicitud, y en este contexto, es exigible la calificación de servicios del cargo desde el cual se solicita el traslado (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, sin perjuicio de lo expuesto previamente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que se encuentran en firme y que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, por lo que son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que “(…) frente al concepto psicológico de la menor M.S.E., allegado a esta Unidad mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025, se le precisó al accionante que no resulta de recibo, toda vez que la solicitud de traslado se dio inicialmente en virtud del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, recientemente modificado por el numeral 4 de la Ley 2430 de 2024 (…)”. 3.3.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de marzo de 202515.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2024, a través de correo electrónico remitido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Carlos Fernando Soto Duque solicitó lo siguiente21: “[…] REF: SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA (arts. 134-3 L 270/96 y 12 Acuerdo PCSJA17-10754).

CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, (…) como servidor de carrera en el cargo de Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, para el cual me posesioné el día 2 de julio de 2024, donde la última calificación de servicios en firme corresponde al período 2023, con un puntaje superior a los sesenta (60) puntos, (97); dentro del término previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en alguno de los siguientes despachos: Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín. Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín. Para tal propósito adjunto: certificación laboral, copia de la última calificación de servicios y acta de posesión y los autorizo para requerir a las dependencias de la Rama Judicial el tiempo de servicios u otra información en el cargo que ocupo actualmente […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.2. El 5 de noviembre de 2024, a través del oficio CJO24-7579, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó concepto desfavorable a la solicitud de 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado presentada por el señor Soto Duque, bajo las siguientes consideraciones22: “[…] Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.

Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 2 de octubre de 2024, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, el funcionario judicial presentó y aprobó el concurso para el cargo de juez laboral de circuito, en tal virtud fue nombrado inicialmente como Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y, por concepto favorable de traslado emitido por esta Unidad, actualmente tiene la propiedad como Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) desde el 2 de julio de 2024, y lo solicita para el mismo cargo en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) o en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

Sin embargo, el funcionario judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, debido a que, aportó un formato de calificación como Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Vale la pena aclarar que, al no haber transcurrido la totalidad del periodo a evaluar, debido a que el servidor judicial se posesionó el 2 de julio de 2024 y, que dicho periodo debe consolidarse antes del último día hábil del mes de agosto de 2025, por lo cual la Administración se encuentra aún en término para efectuar la calificación de servicios.

En este sentido, el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado debe cumplir con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016, toda vez que, éste señala como período de calificación para jueces, el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Es importante mencionar que el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establece el requisito de la calificación, no ha sido declarado nulo y por tanto es aplicable al asunto en estudio. 22 Visto en los índices 2, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, para la procedencia del concepto favorable de traslado como servidor de carrera, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud […]”.

(Negrillas y resaltado originales del oficio). 4.2.3. Inconforme con el concepto desfavorable, el 12 de noviembre de 2024, el señor Soto Duque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante la Resolución CJR25-0062 del 26 de febrero de 2025, notificada el 27 de febrero de 2025, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura, dispuso lo siguiente23: “[…]

ARTÍCULO 1. º RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, (…), Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), contra el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, emitido por esta Unidad, mediante CJO24-7579 de 5 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2. º CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJO24-7579 de 5 de noviembre de 2024, a la solicitud de traslado presentada por el doctor CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE, (…), Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), por las razones expuestas en el presente acto.

ARTÍCULO 3. º Contra la presente resolución no procede ningún recurso en sede administrativa […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del acto administrativo).

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Carlos Fernando Soto Duque, en calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, considera que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, los derechos de los menores y su salud, el derecho a la familia y el principio de mérito, están siendo conculcados con 23 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de los actos administrativos contenidos en el oficio CJO24-7579 del 5 de noviembre de 2024 y la Resolución nro. CJR25-0062 del 26 de noviembre de 2025, por medio de los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Soto Duque como funcionario de carrera judicial.

Así las cosas, como el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor radica en lo decidido en los precitados actos administrativos, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados. Al efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24.

A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva25.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se 24 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”26. En el caso concreto, el accionante promovió acción de tutela con el fin de cuestionar (i) el oficio CJO24-7579 del 5 de noviembre de 2024 y (ii) la Resolución CJR25-0062 del 26 de febrero de 2025, a través de los cuales se le otorgó concepto desfavorable a su solicitud de traslado como funcionario de carrera judicial, debido a que, según se le indicó, “(…) no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, debido a que, aportó un formato de calificación como Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 (…)”27.

Lo anterior, comoquiera que, según aseveró en el escrito de tutela, “(…) el Consejo Superior de la Judicatura está actuando de manera arbitraria (…), al poner barreras al derecho de traslado de quienes estamos por mérito en la Rama Judicial, creando requisitos para los cuales no tiene competencia (…)”28. Bajo dicho contexto, la Sala considera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos 26 Ibidem. 27 Aparte tomado del oficio CJO24-7579 del 5 de noviembre de 2024, aportado por el accionante y por la entidad accionada.

Visto en los índices 2, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. 28 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que, además, puede solicitar las medidas cautelares ordinarias o de urgencia que considere pertinente, en los términos de los artículos 229, 230 y 234 ibidem.

A lo dicho cabe agregar que, la solicitud de traslado radicada por el actor ante la entidad accionada, y frente a la cual obtuvo un concepto desfavorable, no se sustentó por motivos de salud de su hija menor, como lo hace ahora en sede constitucional; es decir, el accionante está utilizando la acción de tutela para exponer nuevos argumentos que no fueron debatidos en sede administrativa y sobre los cuales no se pronunció la accionada en los actos administrativos que el interesado estima le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Ahora, el accionante solicitó, como pretensión subsidiaria, que “(…) se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”29 en relación con la salud mental de su hija menor. En lo concerniente al perjuicio irremediable alegado, la Sala advierte que el actor lo sustentó en la situación particular de la salud mental de su hija, y para ello aportó el informe rendido por un profesional en psicología, sin embargo, no lo fundamentó en la afectación de un derecho fundamental propio, pese a que la tutela la interpuso en causa propia.

Por lo tanto, el perjuicio irremediable invocado está por fuera del objeto de la acción de tutela que es la protección de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la argumentación del eventual daño recaería sobre su hija menor y su salud mental. Dicho de otra manera, el accionante no explicó que lo irremediable del eventual perjuicio que se pueda causar afecte sus derechos fundamentales, sino la salud mental de su hija menor. 29 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto la Sala advierte que, si bien en la solicitud de amparo el actor relacionó entre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados los derechos de los menores y su salud, lo cierto es que la forma en que está formulada la acción de tutela gira en torno a la protección de sus derechos y no los de un tercero, en este caso su hija, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en nombre propio y no como agente oficioso de la menor.

En ese sentido, y comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos que le otorgaron un concepto desfavorable de traslado y, adicional a ello, no se advierte la acreditación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Por último, y frente a la sentencia SU 452 de 2024 que el actor citó en el escrito de tutela como fundamento para la procedencia de esta acción, es preciso anotar que los hechos que originaron la solicitud de amparo resuelta en dicha providencia no guardan relación con la situación fáctica de esta acción constitucional, comoquiera que, en aquel caso, el accionante sí contaba con concepto favorable otorgado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pero el traslado fue negado por su nominador bajo la consideración que el cargo al cual se había solicitado el traslado no se encontraba vacante porque había sido provisto en provisionalidad.

Razón por la cual, la Corte Constitucional en la precitada sentencia, dispuso extender, con efectos inter pares, las reglas expuestas en esa decisión, a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad, situación que no guarda identidad fáctica con esta solicitud de amparo.

En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01271 00 Accionante: Carlos Fernando Soto Duque 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Soto Duque, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.