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11001031500020230202800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-24

Radicación interna: 3181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Marcial Antonio Rodriguez Gutierrez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: MARCIAL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial disciplinaria.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marcial Rodríguez Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Marcial Rodríguez Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 8 de junio de 20221, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió del ejercicio profesional por tres años. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenar que, en un plazo razonable, dicte una nueva resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de septiembre de 2012, se presentó una queja disciplinaria contra Marcial Rodríguez Gutiérrez por falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a "Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente".

La queja se fundamentó en que en un proceso ejecutivo el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga aprobó la liquidación del crédito y costas en $65.607.536, monto que fue recibido por el abogado, pero al cliente solo se le entregó $14.000.000. 1 La sanción fue comunicada el 24 de octubre de 2022 y la sentencia se notificó por edicto del 9 de noviembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la reiterada inasistencia del investigado, el 4 de octubre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió auto en el cual le designó defensor de oficio y fijó nueva fecha para adelantar la audiencia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2014, se formularon cargos contra el abogado Marcial Rodríguez Gutiérrez por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Marcial Rodríguez Gutiérrez, por incurrir en falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la exclusión de la profesión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El 26 de marzo de 2014, el señor Rodríguez Gutiérrez interpuso recurso de apelación; y el 2 de abril de 2014 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, debido a que se debía fijar un edicto emplazatorio previo a la declaratoria de ausencia y al nombramiento del defensor de oficio, lo cual no ocurrió. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir del 27 de mayo de 2013 inclusive, debido a que el investigado no fue emplazado ni vinculado como persona ausente y a pesar de ello se le designó defensor de oficio.

El 7 de diciembre de 2015 se declaró al implicado como persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 21 de noviembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, y el 10 de agosto de 2017 se formularon cargos a título de dolo contra el señor Rodríguez Gutiérrez, por haber incurrido en falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El 17 de octubre de 2017, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el magistrado sustanciador consideró que no existía necesidad de variar los cargos formulados, y que, al no existir solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio, dio por terminada la audiencia. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena encontró prescrita la acción disciplinaria, lo que dio lugar a la terminación del procedimiento y al archivo del expediente.

El 12 de abril de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación y adujo que se incurrió en nulidad procesal porque no se declaró persona ausente después del emplazamiento, lo que prolongó el defectuoso procedimiento. A través de providencia del 27 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nuevamente declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del pliego de cargos de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2016, inclusive.

Lo anterior, por considerar que se presentó una indebida adecuación típica, dado que se imputaron cargos con fundamento en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, cuando lo correspondiente era imputarle el numeral 4 de la misma disposición normativa, que consagra “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Explicó que la denuncia no se centra en honorarios que superan la participación correspondiente al cliente, sino en un dinero que al parecer corresponde al cliente y que el abogado ha retenido. Sostuvo que los profesionales no pueden, ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, tomar para sí y a su arbitrio los honorarios, a título distinto de la equitativa distribución de los servicios.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena obedeció lo dispuesto por el superior y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de octubre de 2018 se desarrolló la audiencia, en la cual se calificó que el abogado Rodríguez Gutiérrez incurrió en falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y transgredió el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, debido a que no entregó a su cliente los dineros que recaudó en el proceso ejecutivo laboral.

La conducta se atribuyó a título de dolo y advirtió que la conducta no estaba prescrita porque es de carácter continuado. A través de sentencia del 16 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Rodríguez Gutiérrez, a título de dolo, como autor de la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

También sostuvo que se vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma (obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales), por lo que impuso la sanción de exclusión de la profesión. El 5 de febrero de 2019, el sancionado interpuso recurso de apelación, por considerar que la relación entre el cliente y su prohijado fue confusa, y que existió una relación de gastos en los que incurrió el abogado, y por ello no entregó la totalidad del dinero.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado y modificó la sanción, para imponer la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres años. 4. Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta el pago y el documento que se le entregó al quejoso, en el cual se relacionaron las cuentas del dinero no entregado. La parte actora sostuvo que se dio por probado un hecho huérfano de prueba, esto es, la concreta participación que debía recibir el cliente.

Que existe arbitrariedad en la sentencia cuestionada porque se señala que el cliente estaba obligado a recibir el 50% de la suma total que el abogado recibió del juzgado. Que se le pagó a Javier Bolaños Mendoza la suma de $15.000.000, como contraprestación a una gestión para generar la resolución de pago que se cobró, la cual fue certificada bajo gravedad de juramento.

En defecto sustantivo por (i) aplicar la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e (ii) inaplicar el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. La parte actora argumenta que se produjo un fallo sancionatorio estando prescrita la acción disciplinaria.

Que fue un acto abusivo cambiar la calificación jurídica provisional del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que buscaba era hacerle omitir la prescripción. Que la conducta del numeral 4 es instantánea, pues su consumación se da cuando el abogado no entrega al cliente a la menor brevedad posible los dineros recibidos por la gestión profesional.

En defecto orgánico, porque el conflicto de tener que entregar más dinero debía ser resuelto por la justicia ordinaria, a través del proceso de rendición provocada de cuentas y no mediante un proceso disciplinario. 5. Trámite procesal Por auto del 28 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, como terceros con interés, a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de mayo de 2023. 6. Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por improcedente.

Sostuvo que no se han vulnerado derechos fundamentales, y que, en todo caso, el actor formula reparos con los que pretende reabrir un debate zanjado, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. En relación con el defecto fáctico, adujo que el análisis se hizo de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y los principios de la sana crítica, razones por las cuales en segunda instancia se impuso una sanción más favorable, todo con estricta observancia del principio de legalidad y del debido proceso.

En cuanto al defecto sustantivo, argumentó que la decisión adoptada guardó relación íntegra con la parte considerativa, en la cual se expusieron suficientemente los argumentos fácticos, probatorios y normativos. Que el actuar del abogado se encuadró en la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al retener unos dineros que correspondían al cliente, los cuales había recibido en virtud de la gestión encargada.

Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, explicó que la retención del dinero está prevista como falta disciplinaria en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual es de naturaleza permanente, dado que hasta el momento no se ha entregado el dinero retenido. Por esa razón, aún no ha operado la prescripción. El Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena se limitó a remitir el expediente digital del proceso disciplinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia disciplinaria del 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró disciplinariamente responsable al actor y lo suspendió del ejercicio profesional por tres años.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso disciplinario o propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación. Por lo tanto, se declarará improcedente.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre la relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En relación con el cuarto criterio, se refiere a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala advierte que los argumentos del actor para cuestionar la sentencia disciplinaria son tres: i) defecto fáctico por desconocer el listado de gastos que presentó al quejoso y frente al cual se guardó silencio, como justificante para no entregar el 50 % de los recursos recibidos; ii) defecto sustantivo por la variación de la calificación jurídica de la conducta reprochada y la prescripción de la acción disciplinaria; y iii) defecto orgánico por la procedencia del proceso de rendición de cuentas en vez de la acción disciplinaria.

Del expediente digital aportado, con radicado N°. 47001-11-02-001-2012-00435-00, la Sala encuentra que el proceso fue declarado nulo en dos oportunidades. En la última ocasión, el 27 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que se había realizado una indebida adecuación típica de la conducta reprochada, porque debía imputarse el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y no el numeral 2.

Sostuvo que el abogado, presuntamente prevalido de la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, retuvo para sí dineros que consideró ser parte de sus servicios. Por ese motivo, el expediente fue devuelto al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de octubre de 2018.

Al inicio de la audiencia, el apoderado del disciplinable se pronunció sobre la nulidad decretada y luego el magistrado sustanciador calificó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el abogado del disciplinable se limitó a solicitar (i) la declaración del quejoso, (ii) la declaración testimonial de Javier Bolaño Mendoza y (iii) la prueba documental relacionada con la demanda de rendición provocada de cuentas que adelantará contra el quejoso.

El 4 de diciembre de 2018, el abogado del disciplinable presentó sus alegatos finales y solicitó que se realizara una variación de cargos, para que la falta disciplinaria se ubicara en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no en el numeral 4. El abogado del disciplinable sostuvo que después de que recibió los sesenta y cinco millones de pesos, procedió a entregar los catorce millones al quejoso mediante cheque, junto con un documento de rendición de cuentas.

Resaltó que el quejoso no hizo alusión al listado de gastos y guardó silencio. Sin embargo, el Magistrado sustanciador negó la solicitud de cambio de la falta imputada. Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Rodríguez Gutiérrez, a título de dolo, como autor de la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró que se vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, por lo que impuso la sanción de exclusión de la profesión. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena concluyó lo siguiente: Finalmente, en punto a las manifestaciones del apoderado de confianza del disciplinable relacionado a que el quejoso al momento de interponer la queja no hizo alusión al listado de gastos y que en el momento en que se le entrega tal documentación el quejoso no dice nada, frente a lo cual colige que sí tenía conocimiento, vale aclarar que en diligencia de ampliación de queja, el señor JUAN DAVID MORALES ACOSTA manifestó desconocer los gastos relacionados por el profesional del derecho en el documento e indicó que en ningún momento autorizó tales gastos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien obra el testimonio del señor JAVIER RAFAEL BOLAÑO MENDOZA, quien presuntamente intermedió con el Alcalde del Municipio de Sitio nuevo, a fin de que garantizara el pago de las prestaciones sociales del hoy quejoso, y según el cual pactó con el disciplinable y el hoy quejoso el pago de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por sus servicios, lo cual presuntamente se descontó del monto total recaudado con ocasión al proceso laboral, no es menos cierto que el quejoso afirma no haber autorizado tales gastos en diligencia de declaración juramentada, por lo que la aseveración del declarante BOLAÑOS MENDOZA, no encuentra correspondencia con datos objetivos comprobables como si sucede con el testimonio del señor JUAN DAVID MORALES ACOSTA, por lo que las alegaciones así presentadas no desvirtúan los cargos imputados.

Inconforme con la decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, que se sustentó en dos argumentos. Primero, reiteró que el quejoso recibió un listado de gastos a modo de rendición de cuentas por parte del abogado, pero guardó silencio. Sostuvo que la relación entre el cliente y su prohijado fue confusa, y que existían varias personas con derecho a recibir el dinero.

Segundo, adujo que el quejoso estaba obligado a iniciar un proceso de rendición de cuentas contra el abogado, para que se discutiera allí lo concerniente a los gastos, pero no lo hizo. Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez y modificó la sanción, para imponer la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres años.

La autoridad disciplinaria concluyó lo siguiente: Ahora bien, no existe duda sobre la ocurrencia material de los hechos, por lo cual procede avanzar en el análisis de establecer con base en el recurso de apelación si finalmente hay lugar a declarar responsabilidad disciplinaria, pues el apelante pretende justificar la conducta de su prohijado con unos gastos en que incurrió el abogado y con ello legitimar la exigua suma de dinero entregada, lo cual no constituyen excusa satisfactoria o aceptable para su comportamiento, el cual es a todas luces antijurídico, condición requerida y en este caso cumplida, para tenerse como sustancialmente ilícito, bajo el entendido que en conductas de abogados se hace referencia a deberes profesionales, advirtiendo que el incumplimiento de estos deberes, debe comportar un quebrantamiento tal, que causa efectiva afectación de la función profesional encomendada.

Vale aclarar poner de presente que, en diligencia de ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, el señor JUAN DAVID MORALES ACOSTA manifestó desconocer los gastos relacionados por el investigado en el documento, e indicó que en ningún momento autorizó tales gastos. Cabe anotar que al verificar el documento aportado por el defensor de confianza del implicado que reposa en las diligencias a folio 108 de las diligencias, aparecen vagamente relacionados unas sumas de dinero sin soporte alguno así: Omar $15.000.000, Nagel $6.000.000, J. $10.000.000, Anuar $750.000, Blanca $150.000, Sra. $150.000, Gastos $1.000.000, San $300.000, Ni $500.000, Alf $500.000, prueba documental que en manera alguna justifica la conducta profesional asumida por el disciplinable.

Como se ve, al margen de que el demandante esté alegando defecto fáctico, por no tenerse en cuenta el listado de gastos y frente al cual el cliente guardó silencio, lo cierto es que pretende reabrir el debate respecto a su responsabilidad disciplinaria, discusión que ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 8 de junio de 2022, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Concretamente, en relación con el argumento del listado de gastos presentado al quejoso como justificante para no entregar el 50% del dinero, ambas autoridades judiciales lo analizaron y concluyeron que no es una excusa válida porque el cliente no autorizó esos gastos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02028-00 Demandante: Marcial Rodríguez Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto sustantivo por variación de la calificación jurídica del numeral 2 al 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, también fue analizado en el proceso disciplinario en dos momentos.

Primero, al declarar la nulidad de todo lo actuado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura; y segundo, cuando en la audiencia del 4 de diciembre de 2018 el Magistrado sustanciador del Consejo Seccional negó la solicitud del disciplinable del cambio de la falta imputada. En relación con el defecto sustantivo por proferir una sentencia cuando la acción disciplinaria estaba prescripta, la Sala advierte que no se incluyó este argumento en el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. Por ende, se reitera que la acción de tutela no puede utilizarse para completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural.

Por último, frente al argumento de que lo procedente es un proceso civil de rendición de cuentas en vez de la acción disciplinaria, también se trata de un argumento reiterado, que fue alegado en el recurso de apelación y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al estudiar el documento de la relación de gastos. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Marcial Rodríguez Gutiérrez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Marcial Rodríguez Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN