Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04735-00 Demandante: WILBER MAURICIO VARGAS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION “A” Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 2 de septiembre de 20221 el señor Wilber Mauricio Vargas González, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa de la primacía de los derechos sustanciales y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual, revocó el auto de 11 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se rechazó la demanda por caducidad. 3.
Lo anterior, sucedió al interior del medio de control de repetición2, interpuesto por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P contra Juan Carlos Penagos Londoño 1 Acción de tutela presentada el 1o de septiembre de 2022, a través de la ventanilla virtual, la cual fue identificada con el número de solicitud 4643. 2 Dicho medio de control fue iniciado con ocasión de la condena impuesta a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P, en el proceso de controversias contractuales identificado con radicado N. º 11001-33-36-037-2013-00507-00.
Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otros3, proceso identificado con el radicado N. o 11001-33-36-037-2020-00275-00. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA mediante el cual decide revocar el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C decidió Reponer auto del 20 de enero de 2021, por las razones expuestas y en su lugar RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 6.3.
Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Revocar en su totalidad el auto diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 y en su lugar CONFIRME el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C a través del cual ordena RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y dar por terminado el proceso 11001333603720200027500”.
(Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Wilber Mauricio Vargas González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 6.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y le corresponde al Consejo de Estado conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra los tribunales administrativos, por ser el superior funcional de estos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado 3 María Clara del Pilar Mojica Rodríguez, Jackeline Meneses Olarte, Didia Consuelo Guzmán, Wilber Mauricio Vargas González, Jairo Calderón Tique y Manuel Darío Jaime Vásquez.
Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8.
Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7o del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política”. 9. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulneran un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que esta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 10.
El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de medida provisional 11. Como medida provisional, la parte actora solicito lo siguiente: “Honorables Magistrados, en virtud de las situaciones fácticas atrás narradas, respetuosamente les solicito conceder como MEDIDA PREVIA la SUSPENSIÓN del proceso de acción de repetición que se sigue ante la JUEZ TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo el radicado 11001333603720200027500 donde es DEMANDANTE EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS JUAN CARLOS PENAGOS LONDOÑO Y OTROS y en especial se suspenda el cumplimiento del auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA mediante el cual decide revocar el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C decidió Reponer auto del 20 de enero de 2021, por las razones expuestas y en su lugar RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
(Sic en todo el párrafo) 12. El artículo 7o del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.
Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada la flagrante vulneración alegada, por lo menos, sin realizar el previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las partes accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.
En efecto, no se advierte ab initio que Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela, en primera instancia. 14.
En este contexto, si bien el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y defensa y primacía del derecho sustancial sobre el procesal; lo cierto es que, no argumentó ni allegó prueba alguna que acredite que actualmente en el trámite procesal del medio de control identificado con el radicado N.º 11001-33-36-037-2020-00275-00, exista una vulneración o un hecho gravoso que lo esté afectando. 15.
En ese orden de ideas, sin ahondar en lo que será objeto de la sentencia, no se advierte a partir de los fundamentos de hecho y derecho que expuso el actor, se estén generando perjuicios que merezcan la intervención del juez constitucional en la esfera del juez ordinario que aporta la legalidad en el medio de control de repetición. Por tanto, se negará la medida solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Wilber Mauricio Vargas González, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A” para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P, a los señores Juan Carlos Penagos, Jairo Calderón Tique, Manuel Darío Jaime Vásquez, Didia Consuelo Guzmán, Jackeline Meneses Olarte, María Clara del Pilar Mojica y al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que constituyeron el extremo activo, pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de repetición, identificado con el radicado N. o 11001-33- 36-037-2020-00275-00.
Asimismo, a las sociedades SERVINC Ltda, BRAIN S.A.S, IMR Ltda y FMR Ingeniería S.A.S, integrantes del Consoricio Redes SBIF y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que conformaron el extremo activo y juez de segunda instancia del medio de control de controversias contractuales, identificado con el radicado N. º 11001-33-36-037-2013-00507-00.
Demandante: Wilber Mauricio Vargas González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, puedan intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR a las secretarias de la Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsecciones “A” y “B” y al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que alleguen copia digital integra, de los expedientes del medio de control de controversias contractuales y de repetición, identificados con los radicados N. º 11001-33-36-037-2013-00507-00 y 11001-33-36-037-2020-00275-00, respectivamente, dentro del término de (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el articulo 44 de la ley 1564 de 2012.
SEPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOVENO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Haiver Alejandro López López, en calidad de apoderado judicial del señor Wilber Mauricio Vargas González, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada