Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – controversias contractuales – acumulación de pretensiones – afectación a la propiedad – servidumbre petrolera – transacción – juez de conocimiento.
Síntesis del caso: La parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por el daño que habría sufrido su predio, con ocasión de la imposición de una servidumbre y de la realización de obras. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de octubre de 2017, que declaró probada la excepción de transacción y negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 2012, Justiniano Mariño Coronado presentó una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.- ECOPETROL S.A. […] es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al predio de mi mandante, a la Indemnización a que se tiene derecho, por los daños y perjuicios Materiales (daño Emergente y lucro cesante) ocasionados al predio denominado LOTE DE TERRENO ubicado en la vereda Sopotá, jurisdicción del Municipio de Villa de Leyva, causados por motivo de la imposición de la servidumbre 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 7 para oleoducto y realización de obras, por parte del personal perteneciente a la empresa convocada, perjuicios cuyo monto se determinará través de Perito.
SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A. […] a pagar a Justiniano Martiño Coronado los perjuicios así: Perjuicios materiales […] (1.852.533.000) o los que se determinen pericialmente. Perjuicios morales Estimamos como perjuicios morales para el demandante la suma de [$500.000.000] […]”. 2. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) Mediante la escritura pública 422 de 6 de septiembre de 2010, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tinjacá, se constituyó a favor de Ecopetrol una “servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación petrolera permanente”, por la obra Poliducto Andino, que afectó una franja de 11.925 metros cuadrados.
El “derecho de servidumbre [generó] perjuicios al predio de mi representado los cuales no han sido cancelados”. 4. 2) Según añadió, “si bien es cierto que el predio […] debe soportar la servidumbre impuesta”, ese derecho no era absoluto y debía “afectar única y exclusivamente el área gravada; adicionalmente, si hay que realizar obras de mantenimiento, estas se deben realizar, evitando causar perjuicios al predio”. 5. 3) En la Ley 1274 de 2009, que contiene la llamada servidumbre petrolera, el legislador estableció un avalúo integral, que debe incluir los “daños colaterales que sufra el predio sirviente en lo atinente a su depreciación y demás destrucciones que allí se hagan […] lo que, como se demostrará en el presente caso no ha sucedido por cuanto no se han cancelado los perjuicios que se probarán”. 6. 4) Añadió que, la cláusula sexta de la escritura pública, “dejó en libertad a la parte para que dicha indemnización allí estipulada sea revisada y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, se permita indemnizar en debida forma e integralmente al propietario”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3. A su juicio, en el acta suscrita por las partes, el 2 de agosto de 2010, denominada “acta de reconocimiento de daños”, se reconocieron los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre, los cuales fueron pagados a la parte demandante. 2 Folios 2-12 del cuaderno principal. 3 Folios 63-72 del cuaderno principal.
Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. Aseveró que el avalúo no debía tener en cuenta el perjuicio moral, el cual es “intangible y subjetivo y carece de fundamento probatorio”.
Indicó que no era procedente, a través de una reparación directa, que “se pretenda ventilar un proceso que de conformidad con la ley corresponde al Juez Civil Municipal”, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1274 de 2009. Finalmente, formuló las objeciones de transacción e inexistencia del daño invocado. 1.3. Sentencia recurrida 9.
El 12 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia4, en la que resolvió (se trascribe): “1. Declarar probada la excepción de transacción en relación con pastos naturales (1.3225Hs), bosque natural (0.2716 Ml), Eucaliptos (17ML); Cerca permanente (250 ML); Cerca temporal (ML); Línea de flujo (1.5941 Ha) comprendidos en la escritura N° 422 de 6 de octubre de 2010, elevada en la Notaría única del Círculo de Tinjacá. 2.
Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 10. Como primera medida, el Tribunal ratificó su competencia para resolver el litigio, al concluir que las partes discutieron y acordaron, en forma directa, el monto de la indemnización por la servidumbre, y que la competencia del juez civil municipal solo se activaba cuando las partes no lograran acuerdo alguno. Adecuó la acción procedente a la de controversias contractuales y declaró probada la excepción de transacción, en atención al acta de reconocimiento de daños suscrita el 2 de agosto de 2010, en la cual se declaró a Ecopetrol “a paz y salvo por todo concepto en relación con los perjuicios causados al predio denominado ‘Lote de Terreno’, con ocasión de las obras del Poliducto Andino”. 11.
Para el Tribunal, no se acreditaron los perjuicios solicitados porque en el dictamen no se precisó la extensión ni el origen de la afectación. Afirmó que, “bajo el criterio de la sana crítica, la prueba pericial aportada al plenario no resulta convincente, al carecer de la ciencia del dicho, por la falta de explicación de las conclusiones […]”.
Frente a los testimonios, indicó que “ostentaban un vínculo laboral con la parte actora, de ahí que deb[ieran] analizarse con mayor rigor”. Luego de la valoración probatoria, concluyó que ni los testimonios, ni la prueba pericial permitían establecer las eventuales afectaciones al predio. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12.
El 24 de octubre de 2017 la parte demandante presentó un recurso de apelación5, en el que señaló que el Tribunal pasó por alto lo acordado por las 4 Folios 314-332 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 335-345 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 7 partes, comoquiera que el valor de la servidumbre no se había pactado “de forma definitiva”.
Por el contrario, si bien se concertó un valor de $82.443.720, en la cláusula sexta de la escritura pública de 6 de septiembre de 2010, sobre el monto de la indemnización, las partes acordaron que “acudir[ían] de común acuerdo ante el juez competente para que mediante el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 determin[ara] el valor de la servidumbre; 2) que si la indemnización resultante del mencionado proceso, es decir, la que se reconozca mediante sentencia ejecutoriada, [fuera] superior a la suma [convenida] Ecopetrol S.A. pagar[ría] al propietario el excedente, sin embargo, si la indemnización [fuera] inferior a la pagada, se mantendr[ía] la misma y no se pedir[ía] devolución alguno de dinero”. 13.
Indicó que la Sentencia no tuvo en cuenta que el valor de la escritura “no resultó ser el definitivo al concluir las obras del trazado de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación petrolera”. 14. Sostuvo que la prueba pericial estableció que la franja de terreno afectada era “superior a la constituida y establecida en la escritura pública”, e insistió en el incumplimiento de lo acordado en la cláusula sexta.
Agregó que el acta de reconocimiento de daños era anterior a la escritura pública, por lo que se debía tener en cuenta lo establecido en esta última. 15. En la oportunidad para alegar de conclusión, Ecopetrol señaló que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, las partes sí llegaron a un acuerdo respecto de la franja de terreno sobre la que se impuso la servidumbre, y que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, solo era posible acudir al juez civil municipal cuando las partes no hubieran llegado a acuerdo alguno. Agregó que la cláusula sexta sería ineficaz, pues contrariaba lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009 y que, en el hipotético caso en que se decidiera darle validez a la cláusula, “la vía procesal para debatir el valor de la servidumbre e[ra] la jurisdicción ordinaria”, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley.
Agregó que la indemnización había sido “justa e integral de acuerdo a los daños reales sobre la franja de terreno en la cual se acordó la servidumbre”. La parte actora se limitó a reproducir los argumentos del recurso de apelación6. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.2. Análisis sustantivo 16.
La Sala, competente para adoptar la decisión7, confirmará la Sentencia de primera instancia comoquiera que, además de encontrar probaba la 6 Folio 351-386 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 De conformidad con la regla de competencia establecida por la Corte Constitucional, en el Auto de 287 de 9 de marzo de 2022, exp. CJU-259, cuando se trate de un predio afectado por una servidumbre petrolera, en un conflicto Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 7 excepción de transacción, no está acreditado un daño que deba ser resarcido. 17.
En el expediente obra copia de la escritura pública8; de un dictamen pericial9; del acta de reconocimiento de daños y de las respectivas autorizaciones de pago por la indemnización de los daños sobre el predio (por $11.126.049), y de indemnización por concepto de servidumbre (por $82.443.720)10. 18. En atención a la indeterminación de las pretensiones formuladas por la parte demandante, a su cercanía con las pretensiones propias del proceso que se adelanta ante el juez civil municipal para obtener el “valor de la indemnización […] por el ejercicio de la servidumbre” (art. 3 Ley 1274 de 2009) y a los deberes del juez (artículo 42-5 del CGP); la Sala, como resultado de un ejercicio interpretativo, advierte que la demanda, presentada como una reparación directa, contenía pretensiones acumuladas propias de dos medios de control.
Lo pretendido por el demandante no solo apuntaba al reconocimiento de un mayor valor al pactado por la servidumbre que se impuso sobre su predio, pretensión propia de una controversia contractual, sino también a la indemnización de los “daños colaterales […] causados por motivo de la imposición de la servidumbre para oleoducto y realización de obras, por parte del personal perteneciente a la empresa convocada”, lo que implica un típico juicio concerniente a la reparación directa. 19.
El Tribunal de primera instancia decidió adecuar la acción a la de controversias contractuales, tras considerar que la causa del daño era “el negocio jurídico”, por la suscripción de la escritura pública en la que se impuso la servidumbre petrolera. Esta adecuación pasó por alto la naturaleza de las referidas pretensiones acumuladas. 20.
A propósito de la atomización de acciones o medios de control, y de los constantes retos para su adecuada delimitación, esta Sala ha señalado (se trascribe): “Una reflexión de mayor extensión y de significativa importancia se desprende del caso concreto que se estudia, que pone de manifiesto cómo la actual atomización de las pretensiones subjetivas en sede contencioso- administrativo representa un enorme reto para el tratamiento armónico y en condiciones de igualdad que debe guiar la actuación del juez, en especial de cara a la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. Nuestro propio ordenamiento era, quizás, un escenario más que involucre a una entidad pública, “corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las controversias formuladas por el propietario, poseedor u ocupante de un terreno, para obtener la indemnización de perjuicios derivados de la acción u omisión de una entidad pública en el ejercicio de la servidumbre petrolera que haya sido legalmente constituida sobre ese terreno”. 8 Folios 144 y 145 del cuaderno principal.
Los testigos eran trabajadores de la finca y de una finca aledaña 9 Que fue decretado, en lugar de una inspección judicial, con el objeto de determinar la extensión de la servidumbre y sus zonas aledañas; los daños a los pastos, árboles y la depresión de la tierra; el posible fraccionamiento del predio, y la eventual devaluación del inmueble por la imposición de la servidumbre.
(Fls. 103-105 y 207-237). 10 Folios 74-80 del cuaderno principal. Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 7 propicio para la garantía de las citadas condiciones cuando existía un tratamiento dual de las acciones denominadas doctrinariamente como acción pública y privada, la primera ocupada de un juicio objetivo de legalidad y la segunda que agrupaba contenciosos subjetivos, conocida luego como la acción de plena jurisdicción, que incluyó una lógica típicamente resarcitoria.
Cuando se comprende que ha sido una realidad histórica, más que una constatación dogmática, la que originó la clasificación colombiana del fenómeno administrativo en una subdivisión de hechos, actos, omisiones, operaciones y contratos como individualizadas manifestaciones de la actuación administrativa, se entiende mejor el particular empeño de identificar y diferenciar el comportamiento administrativo que ha producido un daño, como si de ello se derivara una lógica sustantiva verdaderamente distintiva del análisis del daño resarcible.
Con todo, estimamos que la clasificación binaria resultaba (y resulta aún hoy, tal y como el caso concreto lo evidencia) una concepción apropiada, porque ella permite dar adecuada noticia de dos funciones claramente diferenciables de la actividad judicial contenciosa administrativa: un juicio objetivo de legalidad (y constitucionalidad) y uno contencioso subjetivo”11. 21.
Siempre que persista la concepción fragmentada de los medios de control será de significativa utilidad recordar los deberes del juez, en especial aquel que señala que le corresponde “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, pues es precisamente ese ejercicio interpretativo previo el que posibilita identificar los puntos de menor claridad para poder resolver. 22.
Como se advirtió, en la demanda se formuló una solicitud de naturaleza contractual, que cuestionó el valor de la indemnización por la servidumbre. Frente a esta pretensión, aunque el recurrente no orientó sus esfuerzos a controvertir las razones que llevaron al juez de la primera instancia a tener por probada la excepción de transacción, en todo caso, como lo hizo el Tribunal, correspondía declarar la referida excepción, en atención al acuerdo de las partes, que fue elevado a escritura pública.
Esta conclusión se confirma cuando se advierte que el pacto implicó (parágrafo de la cláusula sexta) que “el valor estipulado en esta cláusula cubr[iera] la totalidad de las obligaciones de ECOPETROL SA para con EL PROPIETARIO por razón de los derechos de servidumbre con que queda gravado el predio”. Frente este acuerdo, la parte actora no alegó algún vicio que pueda haber afectado su consentimiento. 23.
En lo que respecta a la indemnización de los daños derivados de la imposición de la servidumbre y de la realización de las obras por la construcción del Poliducto Andino, no obran pruebas que permitan establecer que la demandante sufrió perjuicios diferentes a los registrados en el “acta de reconocimiento de daños”. Acta en la que se indicó que la indemnización incluía los conceptos de daño emergente y lucro cesante “por la ejecución 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45650.
Radicado: 15001-23-31-005-2012-00241-01 (61286) Demandante: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Ecopetrol Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 7 del proyecto”, y se acordó conferir al acuerdo los efectos del artículo 2483 del Código Civil (sobre la transacción y la cosa juzgada). 24.
Como lo advirtió el Tribunal, las pruebas no permiten identificar el origen de las afectaciones adicionales o que estas hayan siquiera existido. Esto se hace evidente cuando se observa que el peritaje se enfocó en determinar el avalúo comercial, al tiempo que, en lo que respecta a las afectaciones que hubiera sufrido el predio, indicó que “no existe en el momento medio para establecer si la actividad generó un daño mayor o menor a la extensión exacta”, asi como que “no [era] posible determinar el área de las afectaciones”.
Tampoco existe información sobre la eventual ejecución de obras en el predio o en sus cercanías, su alcance, extensión, o que, con su realización, se hubiera ocasionado perjuicios al predio sirviente. 2.2. Sobre la condena en costas 25. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 12 de octubre de 2017.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA