CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-07269-001 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz. Accionados: Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Tema: Modificación de liquidación de crédito en proceso ejecutivo Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hernando Arcenio García Muñoz, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de tutela 1.2. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2023, proferida por la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso ejecutivo 13-001-33-314-007-2017-00061-02, por medio de la cual se modificó la liquidación del crédito y aprobó en la suma de doscientos dos millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($ 202.609.286).
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia de segunda instancia de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 2 fecha 17 de julio de 2023, proferida por la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y que en el término razonable la autoridad demandada profiera una providencia de reemplazo con base en lo dispuesto en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que sirve como título ejecutivo para la liquidación del crédito. 1.3.
Hechos Relató el accionante que presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13-001-23-33-000-2013-00101-00, adelantado contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que en la demanda ejecutiva solicitó el pago por la suma de ochocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($885.499.892.00), correspondiente al capital no pagado por la entidad demandada con corte al 21 de marzo de 2017 y el pago de los intereses moratorios por el capital desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2015.
Destacó que aportó la liquidación de la obligación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia como título de recaudo ejecutivo, el cual fue elaborado por un profesional experto en contaduría y que no fue objeto de crítica o contradicción en las instancias judiciales. Señaló que, la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la actuación procesal contenida en el auto del 17 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la liquidación del crédito y aprobó en la suma de doscientos dos millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($ 202.609.286.oo), considerando que la decisión judicial se encuentra afectada: (i) por defecto procedimental, al valorar equivocadamente el informe presentado el 19 de enero de 2023 por el profesional de apoyo contable y Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 3 financiero del Tribunal Administrativo de Bolívar, que desconoce la cosa juzgada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como título ejecutivo;
(ii) por defecto fáctico, al realizar una valoración contraevidente de las pruebas documentales obrantes en el proceso ejecutivo de la experticia contable anexa elaborada por el perito Luis Fernando Molina Acero; y (iii) por defecto sustantivo, ante la errada inaplicación del principio de la «no reformatio in pejus», al realizar una variación en la liquidación del crédito con fundamento en el control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 febrero de 2015.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de diciembre de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, y dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.2. La Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar. Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que la acción de tutela no satisface el criterio de relevancia constitucional, como quiera que el demandante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico de la liquidación del crédito derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se ordenó al pago de la bonificación por compensación de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura.
Alega que los hechos que soportan esta acción constitucional son los reiterados por el accionante a lo largo del proceso ejecutivo, donde insiste que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar debían aprobar en su totalidad la liquidación del crédito presentada por él y que el juez de conocimiento no podía realizar valoraciones jurídicas y en especial el análisis de la imputación de los pagos que fueron objeto de estudio en la segunda instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 4 Expone que la decisión adoptada en el auto de fecha 17 de julio de 2023 no es ilegal, arbitraria o inconstitucional, pues se sujetó al principio de legalidad y protección al patrimonio público, al considerar que la liquidación del crédito presentada por el demandante y que la que fue aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, contenían errores aritméticos de un mayor valor a pagar a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales imposibilitaron acoger la liquidación del crédito presentada por el demandante y, en su lugar, se dispuso revocar el auto de 8 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, al advertir que el demandante había recibido la suma de ciento ochenta y nueve millones ciento once mil setecientos setenta y un pesos ($189.111.771), los cuales se imputaron al capital liquidado más intereses al momento del pago (31 de octubre de 2007), y no al momento de la ejecutoria de la sentencia como lo había aprobado el a quo, pues ello, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa de la parte demandante en perjuicio de la Rama Judicial y que fue reconocido por el apoderado del demandante en escrito de fecha 3 de noviembre de 2022.
Por último, estima que no es procedente aplicar el principio de non reformatio in pejus, como quiera que la variación de la liquidación del crédito se realiza en virtud del control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo (sentencia del 10 de febrero de 2015), pues la liquidación del crédito aprobada en primera instancia, contiene un error al realizar la imputación de pago a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la cual alteró la operación matemática del capital que debe ser la base para el cálculo de los intereses, por lo que, decidió corregir las irregularidades. 2.3.
Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Rinde informe, señalando que mediante auto del 17 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, dispuso revocar el auto del 8 de abril de 2019 y modificar la liquidación del crédito a corte del 13 de diciembre de 2018. Expone que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales, pues el proceso ejecutivo se adelantó conforme a la ley y la liquidación del crédito se aprobó en virtud del informe rendido por la profesional de apoyo contable de acuerdo a las certificaciones y pruebas que en su momento obraban en el Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 5 expediente.
Por último, señala que no se estructura el defecto fáctico alegado por el accionante quien pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. 2.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación, es competente para conocer el precitado proceso conforme los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2.
Problemas jurídicos. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: (i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, (ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora en el curso del proceso ejecutivo al modificar la liquidación del crédito.
Para resolver los anteriores planteamientos, se analizarán los siguientes temas: (i) La acción; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) hechos probados; y (iv) el caso concreto. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2. 3.4. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 7 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 3.5. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 8 Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Defecto Explicación 1.
Orgánico Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia. 2. Procedimental absoluto Se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 3. Fáctico Surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.
Material o sustantivo Cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión. 5. Error inducido Se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.
Decisión sin motivación Implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. 7. Desconocimiento del precedente En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado. 8.
Violación directa a la Constitución Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 9 En el sub lite, se alega que la providencia del 17 de julio de 2023 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo donde el accionante es parte ejecutante, incurrió en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Defecto procedimental La Corte Constitucional ha indicado en reiterados pronunciamientos, que este defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, donde se reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; presentándose cuando el juzgador de la causa actúa completamente por fuera del procedimiento establecido5.
Este defecto puede tener varias modalidades; como cuando el juez se aparta totalmente del procedimiento señalado en la ley para un trámite específico, sea por seguir uno diferente o por omitir etapas sustanciales del proceso señaladas en la ley, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes (defecto procedimental absoluto); o también, cuando usa el procedimiento como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, que conlleva a una denegación de justicia, desconociendo que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, o porque aplica rigurosamente el derecho procesal, a pesar de que con ello desconozca derechos fundamentales (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto).6 Así las cosas, para alegar este defecto y que la tutela sea procedente, es preciso demostrar que el juzgador actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, generando una vulneración grave al derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 10 Defecto fáctico La Corte Constitucional en variada jurisprudencia, también ha enfatizado que se configura cuando: «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa».7 La positiva cuando se realiza una valoración completamente equivocada o con fundamento en una prueba que no resulta apta, la cual «[…] implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico- científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.»8 La negativa se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o deniega su decreto o práctica injustificadamente, así como el desconocimiento de la sana critica.
Defecto sustantivo El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto 7 Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional sentencia T-041 de 2018 Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 11 sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 3.6.
Hechos probados. 3.6.1. En el expediente obra que la parte actora presentó el 27 de junio de 2018 la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo radicado 13-001-33-314-007-2017- 00061-00, en el cual incluyó un valor total de la deuda por la suma de mil quinientos cuarenta y tres millones trescientos dos mil trescientos cuarenta y un pesos ($1.543.302.341). 3.6.2.
Que la entidad ejecutada en la oportunidad procesal presentó objeción a la liquidación del crédito, considerando que el capital supera el 80% de lo que perciben anualmente los magistrados de alta corte y que la deuda corresponde a la suma de trescientos sesenta y ocho millones ciento veinte mil ochocientos setenta y dos pesos ($ 368.120.872). 3.6.3.
Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, al observar las diferencias en las liquidaciones presentadas por las partes, remitió el expediente a la contadora de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, quien mediante informé estableció que el total adeudado al 14 de septiembre de 2018 en el proceso ejecutivo, asciende a la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil quinientos treinta pesos ($439.739.530) 3.6.4.
Que el accionante, inconforme con la liquidación del crédito elaborada por la contadora de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, presentó escrito el 26 de septiembre de 2018, donde se opuso, al considerar que este dictamen se aparta del mandamiento de pago. 3.6.5. Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante auto del 11 de octubre de 2018, decreta prueba de oficio previo a realizar la revisión de la liquidación del crédito, requiriendo a la Dirección de Administración Judicial, Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 12 Seccional Cartagena, para que allegará constancia de pago de la bonificación por compensación efectuada al demandante. 3.6.6.
Que allegada la prueba por parte de la entidad demandada, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, remite por segunda vez el proceso a la profesional de apoyo contable y esta mediante informe del 31 de marzo de 2019, establece el monto total de la deuda por valor de doscientos cuarenta y siete millones seiscientos noventa y tres mil doscientos ochenta y siete pesos ($247.693.287) y con dicho soporte, el Juzgado de primera instancia procedió, mediante auto interlocutorio del 8 de abril de 2019, a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3.6.7.
Que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito, argumentando: (i) que la experticia presentada por la profesional de apoyo de los juzgados el 29 de marzo de 2019, contiene un error grave al dar por cierto el pago de los periodos 1999 al 2009 de los valores de bonificación por compensación, (ii) que los dictámenes presentados por la contadora de apoyo contable y financiero no tuvo en cuenta el dictamen presentado con la demanda por el contador Luis Fernando Molina Acero, (iii) que la información contable induce a error al juez ya que aplica a su acomodo el contenido del Decreto 610 de 1998 respecto de la bonificación por compensación a partir del año de 1999 del 60% y del 70% a partir del 2000, por último, solicita revocar la decisión de primera instancia y se confirme la liquidación del crédito por él presentada en la suma de ochocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($885.499.892,00), descontando lo pagado de ciento ochenta millones ochocientos cincuenta cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos ($180.855.734) 3.6.8.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, previo a resolver el recurso, evidenció un punto oscuro sobre los valores pagados al demandante respecto a la bonificación por compensación, razón por la cual, decretó prueba de oficio mediante auto del 30 de agosto de 2022, “consistente en requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que certificara los montos pagados al demandante y las sumas que debían recibir los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes de haber liquidado la Bonificación Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 13 por Compensación hasta alcanzar el 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías”. 3.6.9.
Que allegada la prueba requerida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó al profesional de apoyo contable y financiero de la esa corporación, que realizara la liquidación del crédito conforme los parámetros del auto de fecha 24 de noviembre de 2022, donde “advertía que la Liquidación se realizaría de forma fraccionada, es decir, por un lado la liquidación de valores que por concepto de Bonificación por Compensación se habían dejado de pagar al actor entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Octubre de 2007, fecha en la que se realizó un pago por el mismo concepto al demandante en cumplimiento de un fallo de tutela.” 3.6.10.
Que el profesional contable y financiero del Tribunal Administrativo de Bolívar presentó informe de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo por un valor de total adeudado de la suma de doscientos dos millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($202.609.286). 3.6.11. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Unitaria de Conjueces, mediante auto del 17 de julio de 2023, procede a revocar la providencia que dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y, en su lugar, modifica la liquidación del crédito por la suma de doscientos dos millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($202.609.286) a corte del 13 de diciembre de 2018. 3.7.
Solución del caso concreto En el sub lite la accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Unitaria de Conjueces, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir el auto del 17 de julio de 2023 dentro del proceso ejecutivo, por medio del cual resuelve el recurso de apelación y, en su lugar, dispone revocar la decisión de primera instancia y procede a modificar la liquidación del crédito, aprobando la suma de doscientos dos millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y seis pesos ($ 202.609.286.oo).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 14 La parte demandante considera que la providencia objeto de la presente acción incurre: (i) en defecto procedimental, al valorar equivocadamente el informe contable presentado por el profesional de apoyo contable y financiero del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 19 de enero de 2023 el cual desconoce la cosa juzgada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como título ejecutivo;
(ii) defecto fáctico, por valoración contraevidente de las pruebas documentales obrantes en el proceso ejecutivo y de la experticia contable elaborada por el perito Luis Fernando Molina Acero; y (iii) defecto sustantivo, por errada inaplicación del principio de la “no reformatio in pejus", al efectuar una variación en la liquidación del crédito con fundamento en el control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 febrero de 2015.
Por su parte, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Bolívar en su defensa invoca que la acción de amparo no satisface el criterio de relevancia constitucional, pues el accionante busca reabrir un debate probatorio y jurídico de la liquidación del crédito con argumentos que guardan relación con los discutidos en el curso del proceso ejecutivo y que están dirigidos a la aprobación de la liquidación del crédito presentada por él y donde el juez no puede realizar valoraciones sobre la imputación de pagos efectuados a la entidad ejecutada.
La Sala advierte de los hechos probados, que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo y busca reabrir un debate ya definido por el juez natural, al no estar conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Unitaria de Conjueces, por medio de la cual modifica la liquidación del crédito, aspecto que fue resuelto con suficiencia en el auto del 17 de abril de 2023, como se advierte de la siguiente transcripción: […] Sea lo primero advertir que el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo.
Por ello, en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso que en relación con los procesos de ejecución entró a regir a partir del 1° de enero de 2014. Así las cosas, como quiera que la demanda que suscitó la controversia se incoó en vigencia del CPACA, al no haber disposición expresa en este en relación con el trámite procesal que debe surtirse, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 15 2. De la procedencia del recurso de apelación y la liquidación del crédito. El artículo 446 del Código General del Proceso prevé: "Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme." (Resaltado fuera de texto original). […] Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2008, en el proceso con radicación número 27001-23-31-000-2003-00431- 02(34175), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la liquidación del crédito en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C. P. C., una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago.
La liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que el juez ordene la entrega a favor del ejecutante, de los dineros embargados que no sean objeto de la apelación” Corolario de lo anterior, resulta procedente el estudio del recurso de apelación presentado contra el auto que aprueba la liquidación del crédito.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 16 […] Descendiendo al caso en concreto, se observa que el título ejecutivo que sirve de base de recaudo en el presente proceso corresponde a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el SR. HERNANDO ARCENIO GARCIA MUÑOZ contra la RAMA JUDICIAL radicado bajo el numero: 13-001-23-33-000-2013-00101-00, en el que se resolvió: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo siguiente: a. Reconocer al actor la bonificación por compensación a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio), en los porcentajes establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, el 60% a partir del 1° de enero de 1999, 70% a 1° de enero de 2000 y 80% a partir del 1° de enero del año 2001, de lo que han devengado por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes. b. Liquidar y pagar al demandante las diferencias dejadas de percibir entre lo realmente devengado por el demandante y lo -que por todo concepto percibió un Magistrado de las altas cortes entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de mayo de 2009, fecha de retiro efectivo. c. Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor.
Los valores a pagar devengarán intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA” Respecto a las sumas salariales y prestacionales que se tendrían en cuenta para efectos de la liquidación de las diferencias existentes en la Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal, se expuso en la parte considerativa de la sentencia citada únicamente lo siguiente: “Declarara la Nulidad de la Resolución No. 2858 de veintitrés (23) de mayo de 2012, y la Resolución 3346 de veintiocho (28) de junio de 2012, emanadas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación conforme al Decreto 610 y 1239 de 1998, la que sumada al salario básico y demás ingresos laborales que percibe alcance el 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes” (Subrayado fuera del texto original).
Revisada la parte considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que sirve de titulo ejecutivo base de recaudo, no se observa la aseveración o afirmación de que las sumas a tener en cuenta y que sirven como parámetro de lo percibido por el DR. HERNANDO ARCENIO GARCIA MUÑOZ, corresponda únicamente a los ingresos salariales mensuales, excluyendo en esa liquidación de valores, las sumas que pagaba la Rama Judicial al actor de forma anual, tales como: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros.
Es de acotar que, en el proceso ejecutivo no está contemplada la etapa de Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 17 alegatos de conclusión; sin embargo, llama la atención del despacho el memorial de fecha 04 de Julio de 2023 presentado por la parte demandante en el que se argumenta el desconocimiento de la cosa juzgada de parte del juez de primera instancia y de la Profesional de Apoyo contable a los Juzgados Administrativos al momento de realizar cada una de las liquidaciones, soportando su dicho en que las diferencias salariales imputables a la Bonificación por Compensación deben liquidarse exclusivamente con los ingresos mensuales del Dr. Hernando García Muñoz, sin adicionar otros conceptos laborales que se pagan a los Magistrados de Tribunal durante el año fiscal por una sola vez de forma anual.
El despacho de antemano expone que no comparte el argumento planteado por el demandante, pues si el actor consideraba que la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta únicamente los ingresos salariales mensuales del Magistrado de Tribunal y no los ingresos laborales totales anuales recibidos por este, debía solicitar la aclaración de la sentencia de instancia, en aras de que el fallo acogiera la interpretación del accionante y no se prestara a confusiones en el curso del proceso ejecutivo, si era el caso.
No obstante lo anterior, se advierte que la liquidación del crédito versa sobre las diferencias pagadas por concepto de Bonificación por Compensación al Dr. García Muñoz, frente a ello, se estima que a la fecha existe claridad en la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que, en la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales pagados a los Magistrados de Tribunal los cuales deben corresponder al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las sumas pagadas por concepto de cesantías de los congresistas, de esa forma, se expuso en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 […] Si bien la sentencia de unificación citada fue proferida con posterioridad a la sentencia que constituye el titulo ejecutivo del presente proceso, en ella no se variaron las interpretaciones que esbozó la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2015 y por el contrario, lo que se hizo fue ratificar el fallo proferido a favor del Sr. Hernando García Muñoz, aclarando ante el hipotético caso de que existiera una duda frente a los parámetros que sirven de base de liquidación de la Bonificación por Compensación que se deben tener en cuenta siempre: Los ingresos anuales totales de los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes sin que en todo caso en la reliquidación se pueda superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
Verificado y aclarado el primer punto de la discusión, se observa que para proceder a realizar la liquidación del crédito en el presente asunto, es necesario que el Juez de Conocimiento tenga claridad sobre las sumas que fueron pagadas al Sr. Hernando García Muñoz, en el lapso de tiempo comprendido entre el año 1999 a 2009 y de igual forma conocer las sumas que le correspondían por concepto de Bonificación por Compensación si las mismas hubiesen sido liquidadas de conformidad con el Decreto 610 y 1239 de 1998, hasta alcanzar el 80% de lo que devengan por todo concepto os Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Al realizar la valoración de los documentos aportados al plenario, en especial los certificados de Ingresos percibidos por el Sr. Hernando García Muñoz, remitidos en primera instancia, tales como: certificado aportado por el demandante expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 18 de Barranquilla (Visible a folio 65 y siguientes del cuaderno 01 del expediente digital) que fuera compilado por la Auxiliar Contable de apoyo a los Juzgados Administrativos de Cartagena en documento (visible a folios 111 a 139 del documento digital No. 03 del cuaderno 3); y, el certificado sobre las sumas que se consignaron como pagadas a los Magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura (Visible a folio 153 a 179 del cuaderno 3 del expediente digital),usado por la profesional de apoyo contable a los Juzgados Administrativos en la liquidación del crédito de fecha 29 de Marzo de 2019, se observa la existencia de diferencias en las sumas que se registraban como percibidas por el demandante Sr. Hernando García Muñoz, pues a manera de ejemplo, en el Certificado de salarios aportado por el demandante visible a folio 65 del cuaderno 1 del expediente digital, se observa que para la anualidad 2004 se certificó como valor mensual de la Prima Especial de Servicio pagada al magistrado la suma de: $1.278.988.00, a su vez, en el Certificado de ingresos (folio 163 del cuaderno 3 del expediente digital) se consignó como valor mensual de la Prima Especial de Servicio pagada al Magistrado la suma de: $1.229.441; igual diferencia se observa, en lo pagado en esa anualidad por concepto de Bonificación por Compensación, pues en el primer certificado se consignó como suma mensual pagada: $6.052.088 y en el Certificado visible a folio 153 a 179 del cuaderno 3 del expediente digital se consignó como suma mensual pagada por el mismo concepto: $7.836.189.
Estas diferencias en los valores pagados al Magistrado de Consejo Seccional, generaba un punto oscuro, pues se desconocía sobre que valores pagados se iba a realizar la operación para cotejar las diferencias adeudadas al demandante, por tal motivo, en aras de aclarar las sumas que fueron pagadas al actor y las diferencias reales existentes en la Bonificación por Compensación recibida por el Dr. García Muñoz, se decretó prueba de oficio mediante auto del 30 de agosto de 2022 (Visible en el Documento 20 del expediente digital), consistente en requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que certificara los montos pagados al demandante y las sumas que debían recibir los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes de haber liquidado la Bonificación por Compensación hasta alcanzar el 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
En respuesta a este requerimiento, la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL procedió a emitir el Certificado No. DEAJRHO22-4202 de fecha 25 de octubre de 2022, en el que detallaba las sumas que debía percibir un Magistrado de Tribunal y cargos equivalente de forma anual entre el año 1999 a 2009.
(Ver certificado en Documento 35 del expediente digital). De igual forma, se recibió certificado emanado de la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial (Visible en el documento 41 del expediente digital), en el que consta: “Que como parte de los documentos soportes de pago, se encontró el oficio radicado DEAJ08-18296 del 22 de septiembre de 2008, dirigido al doctor HERNANDO ARCENIO GARCÍA MUÑOZ, con el cual, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le solicita reintegrar la suma de $ 180.855.734 en la cuenta Nº 1417- 660103-4 de Bancolombia, Sucursal Mercantil, por las razones expuestas en dicha comunicación, la cual se anexa a la presente constancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 19 Que en la División de Tesorería se revisaron los recibos de caja expedidos durante las vigencias 2008 y 2009 y no se encontró reintegro efectuado por el doctor HERNANDO ARCENIO GARCÍA MUÑOZ, por valor de $ 180.855.734.” Que bajo estos parámetros y atendiendo a que la parte demandada compartió al correo electrónico del demandante los documentos aportados, y no formuló tacha ni aportó pruebas adicionales que controvirtieran lo dicho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino, por el contrario, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2022, (Visible en el Documento 44 del expediente digital) el apoderado judicial del demandante informó que realizaba una nueva liquidación atendiendo a los valores que fueron plasmados en los nuevos certificados aportados por la Rama Judicial, lo que en su concepto arrojaba un valor total a pagar a corte del 01 de Septiembre de 2022 de: Novecientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos ($ 965.194.663), lo que permite inferir que no desconoció lo consignado en el certificado aportado por el demandando.
Luego de recibidos dichos documentos, se procedió a solicitar al Profesional de Apoyo Contable y Financiero del Tribunal Administrativo de Bolívar, que realizará la liquidación del crédito pero bajo los parámetros específicos consignados en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2022, en el que se advertía que la Liquidación se realizaría de forma fraccionada, es decir, por un lado la liquidación de valores que por concepto de Bonificación por Compensación se habían dejado de pagar al actor entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Octubre de 2007, fecha en la que se realizó un pago por el mismo concepto al demandante en cumplimiento de un fallo de tutela, según lo certificó la parte demandada; y, por otra parte, se procedería a realizar la liquidación de las diferencias existentes en la Bonificación por Compensación entre el 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Mayo de 2009 y se tomarían como parámetros de las diferencias los siguientes documentos: a) Valores pagados al Dr. Hernando Arcenio García Muñoz entre el 01 de enero de 1999 al 30 de mayo de 1999, serían los consignados en el certificado emitido por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, documento que fue aportado directamente por el demandante en la demanda ejecutiva visible de folios 63 a 66 del documento 01 del expediente digital. b) Sumas que debía percibir un Magistrado de Consejo Seccional entre el año 1999 a 2009 liquidando la Bonificación por Compensación de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 10 de febrero de 2015 que sirve de título ejecutivo, teniendo en cuenta el documento DEAJRHO22-4202 de fecha 25 de Octubre de 2022, expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible en el documento No. 35 del expediente digital. c) La actualización monetaria de las sumas mensuales, se realizaría tomando como Índice Inicial el IPC correspondiente a cada mes objeto de liquidación desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de mayo de 2009 y como Índice Final el valor del IPC a corte de 05 de marzo de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título base de ejecución). d) La Liquidación se realizaría fraccionada.
En primera medida, la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales anuales comprendidas entre el Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 20 01 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2007, actualizando dichas sumas, teniendo como Índice Inicial el IPC correspondiente a cada mes objeto de liquidación desde el 01 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2007 y como Índice Final el valor del IPC a corte de diciembre de 2007.
Realizado el guarismo anterior, se deberá verificar si las diferencias salariales y prestacionales debidamente actualizadas a corte de Diciembre de 2007 imputables al concepto Bonificación por Compensación entre el 01 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2007, arrojan la suma de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($189.111.771), en el evento de que la suma que arroje sea superior a este valor, dicha suma constituirá el capital que se sumará a la liquidación actualizada del resto de meses; y si arroja una suma inferior a este valor, dicha suma será descontada del capital que se liquide.
Efectuadas las anteriores operaciones, se deberá liquidar la diferencias salariales y prestacionales existentes entre el 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Mayo de 2009, actualizando dichas sumas, teniendo como Índice Inicial el IPC correspondiente a cada mes objeto de liquidación desde el 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Mayo de 2009 y como Índice Final el valor del IPC a corte de 05 de Marzo de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título base de ejecución). e) La liquidación de interés moratorio se realizaría hasta el día 13 de diciembre de 2018, debido a que si bien en el Informe Contable que fue objeto de apelación quedó consignado en el cuadro resumen, que los intereses estaban liquidados hasta el 31 de marzo de 2019, se observa en los pormenores de la liquidación que la misma se realizó únicamente hasta el 13 de diciembre de 2018.
Que estos parámetros implicaban per se un cambio en la liquidación realizada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, principalmente porque el pago que había recibido el Dr. Hernando Arcenio García Muñoz, en cuantía de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($189.111.771), se imputaría al capital liquidado más intereses al momento del pago (31 de Octubre de 2007), y no al momento de la ejecutoria de la sentencia como lo había aprobado el a quo, pues ello, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa de la parte demandante en perjuicio de la Rama Judicial, habida cuenta, que el actor recibió dicha suma de dinero ($189.111.771) desde el mes de Octubre de 2007, por tanto, es a corte de esa fecha, en la que debe ser imputado el pago y no en la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, que sirve de titulo base de ejecución del presente proceso, incluso dicho pago fue reconocido por el apoderado judicial del demandante4 en escrito de fecha 03 de Noviembre de 2022 (Visible en el documento digital No. 44 folio 21 y 22), al decir: “(…) En este punto de la liquidación, se debe precisar por el despacho de su señoría, que se establecieron las diferencias causadas en favor del ejecutante a 12 de diciembre de 2007, toda vez que en esta data la entidad ejecutada realizó un pago por la suma de $180.855.734 ordenado mediante Resolución No 3991 del 6 de diciembre de 2007 en cumplimiento de una orden tutelar, Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 21 ahora bien, es menester precisar que dichas diferencias se calcularon e indexaron utilizando como índice final el del mes de diciembre de 2007, pues no sería ajustado a derecho liquidarlas utilizando el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la ecuánime razón de que el pago sucedió con antelación a dicha data (…)” (Subrayado fuera del texto original) Corolario de lo anterior, la Profesional de Apoyo Contable y Financiero adscrita al Tribunal Administrativo de Bolívar, realiza nuevamente la liquidación del crédito pero en esta oportunidad las operaciones aritméticas se realizaron atendiendo las instrucciones especificas dadas por el despacho en Auto del 24 de Noviembre de 2022 (Visible en el documento No. 46 del expediente digital), generándose el Informe/liquidación del crédito de fecha 19 de enero de 2023 (Visible en el documento No. 50 del expediente digital), en donde se resumen los siguientes valores: Con posterioridad a la recepción de dicho informe, fueron remitidos por la parte demandante otros certificados expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla relacionados con las sumas devengadas por un Magistrado de Tribunal y por el Dr. Hernando García Muñoz, documentos con los que pretendió cuestionar los parámetros de liquidación adoptados por el despacho, volviendo con ello, a los puntos oscuros que se habían querido aclarar con la expedición del auto de fecha 30 de Agosto de 2022, por lo que nuevamente mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2023 se requirió a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a fin de que procediera a confirmar y aclarar la suma que realmente le fue pagada al Dr. Hernando García Muñoz y a un Magistrado de Tribunal entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2009, lo anterior en virtud de la facultad de decretar pruebas de oficio.
En este punto, advierte el despacho que la solicitud de aclaración de certificados salariales realizada en auto del 13 de marzo de 2023, se soportaba en la existencia de contenidos salariales disimiles, debido a que los documentos aportados por el demandante Sr. Hernando García Muñoz, provenían de la Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en otras palabras, era el mismo demandado quien había emitido diversos certificados con sumas disímiles pagadas a los Magistrados de la Seccional Judicial de Cartagena y a un Magistrado de la Seccional Judicial de Barranquilla, sin que existiera justificación legal que amparara tales diferencias, había cuenta, que los ingresos de los Servidores adscritos a la Rama Judicial son regulados mediante Decretos Nacionales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 22 En atención a este requerimiento se recibió Certificado No. DEAJRHO23- 1081 de fecha 11 de Mayo de 2023 expedida por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales en el que expuso: “Los valores anuales y mensuales pagados a los Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal entre el año 1999 y 2009, incluyendo las cesantías e intereses de cesantías, corresponden a los valores certificados en los documentos DEAJRHO22-4202 del 25 de octubre de 2022, y posteriormente DEAJRHO23-742 del 22 de marzo de 2023, con los cuales se dio respuesta al requerimiento” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De las documentales allegadas al plenario, la parte demandante informó que la duda sobre lo realmente recibido por el actor continuaba, debido a que no se observaban en las respuestas aportadas por el demandado las sumas realmente pagadas al Dr. García Muñoz, entre el año 1999 a 2009. Pese a lo manifestado por el demandante, el despacho, en lo que respecta a las sumas pagadas al Sr. Hernando Arcenio García Muñoz, se atendrá a lo informado por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial en la certificación citada, en la que precisa que los valores pagados a los Magistrados de Tribunal entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Mayo de 2009 fueron los certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el documento DEAJRHO22-4202 del 25 de octubre de 2022 (Visible en el Documento 35 del expediente digital), donde se consignan las sumas pagadas a un Magistrado de Tribunal y cargos equivalentes y el cual fue tenido en cuenta para realizar la liquidación del crédito de fecha 19 de enero de 2023, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Conjuez sustanciador en auto del 24 de noviembre de 2022, por tanto, no se requerirá un nuevo certificado.
Se deja constancia que respecto a dicho documento la parte demandante presenta memorial de fecha 11 de Noviembre de 2022 (Visible en documentos 43 y 44 del expediente digital) en el que expuso lo siguiente: “(…) ASUMO EN CONSIDERACIÓN LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADA CON OFICIO REMITIDO VIA CORREO DE FECHA TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2022,documentos estos consistentes en CERTIFICACIÓN DE LOS INGRESOS MENSUALES Y ANUALES DE LOS CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y MAGISTARDOS DE TRIBUNALES, desde el año 1999 al 2022 y que está relacionados en la CONSTANCIA DEAJRH022-4202, así como también la CERTIFICACIÓN DEAJAL022-1117 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, la cual acredita el PAGO DE LA SENTENCIA DE TUTELA de diciembre de 2007.
Para el interés del trámite del presente RECURSO DE APELACIÓN es de suma importancia la anterior prueba documental especial la contenida en la CERTIFICACIÓN DE LOS INGRESOS MENSUALES Y NUALES DE LOS CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y MAGISTARDOS DE TRIBUNALES, desde el año 1999 al 2022 y que está relacionados en la CONSTANCIA DEAJRH022-4202, y a las cifras de INGRESOS ahí relacionadas y acreditadas por la entidad Demandada (…) Como puede observarse, la parte demandante manifestó su conformidad con los certificados que fueron aportados por la Rama Judicial y especialmente la Certificación de Ingresos de los Magistrados de Tribunal relacionados en la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 23 Constancia DEAJRH022-4202 del 31 de Octubre de 2022, motivo por el cual, los certificados de ingresos salariales emitidos por distintas Seccionales de la Rama Judicial que fueron aportados por el demandante con posterioridad al traslado de los certificados incorporados el 31 de Octubre de 2022 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tales como, los aportados por el demandante el día 08 de febrero de 2023 (Visible en los documentos 52 a 58 del expediente digital) y 02 de marzo de 2023 (Visible en los documentos 59 a 64 del expediente digital), no se tendrán en cuenta por ser aportados de forma extemporánea, por lo que su incorporación y valoración en esta providencia judicial sería una violación al debido proceso de las partes y un desconocimiento a la oportunidad para incorporar pruebas y controvertir las regular y oportunamente allegadas al proceso.
Bajo este contexto, no se resolverá favorablemente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues la liquidación del crédito presentada por el demandante en primera instancia supera los topes salariales y prestacionales que debe devengar un magistrado de Tribunal de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, de esa forma quedó consignado en la liquidación realizada en esta instancia por la Contadora de Apoyo al Tribunal Administrativo, exponiendo qué: “De acuerdo a lo indicado en la liquidación efectuada por el demandante, por ejemplo; para el año 1999 la diferencia mensual no pagada asciende a la suma mensual de $453.674; aplicada esta suma y los demás los haberes que debió devengar Magistrado de Tribunal conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial en documento 35, el resultado de lo que devengaría un Magistrado de Tribunal o Consejo, sería: $99.282.327,33.
De acuerdo a lo indicado en el certificado expedido por la Dirección ejecutiva el tope de ingresos anuales del 60% de los que devengan anualmente un Magistrado de las Altas Corte asciende a la suma de $97.072.187 para el año 1999. En tal sentido la diferencia mensual calculada por el demandante implicaría un valor superior al indicado en la certificación, sobre pasando el piso y techo establecido para el año 1999” (Negrillas fuera del texto original Como puede observarse, la liquidación aportada por la parte demandante no puede ser acogida por superar los topes salariales establecidos en la ley, contrario a ello, el despacho modificará oficiosamente la Liquidación del Crédito aprobada en primera instancia atendiendo a las imprecisiones advertidas ut supra contenidos en el informe contable allegado al despacho, materializados principalmente en la forma de imputación del pago parcial realizado al demandante en el año 2007 y en los valores que realmente debía devengar un Magistrado de Tribunal entre el 01 de enero de 1999 al 31 de Mayo de 2009, de conformidad con las certificaciones recibidas en virtud de prueba oficiosa decretada por el despacho, no sin antes advertir, que dicha modificación no infringe el principio de la “no reformatio in pejus, en tanto el apelante único es el ejecutante.” (Se destaca) Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 24 Conforme a lo que precede, es importante señalar que el numeral 3° del artículo 4469 del CGP establece que, corresponde al operador judicial decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito presentada, siendo una potestad que tiene el juez que se encuentra sometido al imperio de la ley, de ajustarla de acuerdo a lo que considere legal en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 230 de la Constitución Política.
En ese mismo sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso señala que al juez como director del proceso le corresponde emplear los poderes en materia de las pruebas de oficio y del control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa, como en este caso efectivamente lo hizo el operador judicial cuando estableció que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución pueden variar, pues dentro del proceso se probó que la entidad demandada hizo un pago parcial de acuerdo a las pruebas de oficio requeridas y que las sumas presentadas en la liquidación del crédito por el demandante no correspondían a los valores realmente adeudados, en ese entendido, el despacho judicial accionado estaba en la obligación de ajustar los valores del crédito al advertir el error aritmético, siendo su deber subsanar el yerro y ajustar la liquidación conforme a derecho.
Por lo que no se observa, como lo alega el actor, el defecto procedimental, por indebida valoración del informe contable presentado por el profesional de apoyo contable y financiero del Tribunal Administrativo del 19 de enero de 2023, por desconocer la cosa juzgada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como título ejecutivo; ya que el mismo, como quedó ampliamente sustentado en la providencia objeto de reproche, imputó los valores ya cancelados al demandante y aplicó de manera integral el título base de ejecución en armonía con la interpretación dada al asunto por parte de esta Corporación, por lo que la autoridad judicial actuó ajustado al procedimiento establecido por la ley, decretando las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad material, valorándolas en conjunto, garantizando la intervención de las partes y 9 ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 25 procediendo a modificar la liquidación del crédito ajustándola a la considerada legal; todo debidamente justificado y motivado en la providencia, no evidenciándose que se haya apartado del procedimiento legal, ni que haya seguido un trámite ajeno al determinado en la ley o la omisión de etapas que afectaran los derechos de las partes.
Sumado a lo anterior, y del análisis minucioso del auto objeto de tutela, tampoco se advierte la existencia del defecto fáctico alegado por el demandante por la valoración contraevidente de las pruebas documentales y de la experticia contable elaborada por perito, contrario a ello, se encuentra que hizo un despliegue oficioso para el decreto y práctica de pruebas, analizó y tuvo en cuenta las aportadas por las partes, hizo su respectivo estudio y motivó suficientemente el porqué de darles valor probatorio; resultando una valoración adecuada.
Por otra parte, el actor considera que la providencia objeto de la discusión incurre en defecto sustantivo, pues vulnera el principio de la no reformatio in pejus, sin embargo, el auto del 17 de julio de 2023, explicó que este principio no se afecta con la modificación de la liquidación del crédito, para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado, que precisó: Al respecto La Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, en el proceso ejecutivo con radicación 13001-23-31-000-2005-01876- 01 (42337) y ponencia del consejero Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expuso: "5.1 Alcance de la non reformatio in pejus.
Al respecto se encuentra esta Corporación considera pertinente traer a colación un precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la prohibición de la non reformatio in pejus, la cual, por su importancia, se transcribe in extenso: (…) 3.2.2.3.3. Pero las razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez, con independencia de la aplicación de la tesis acogida por la Sala, conforme a la cual es el recurrente quien delimita el campo de competencia del juez ad quem.
En otras palabras, las razones señaladas por el recurrente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte, no pueden impedir al juez de segunda instancia cumplir con el mandato contenido en el artículo 230 de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 26 Constitución, conforme al cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". [Se subraya] Pues bien, teniendo en cuenta el anterior precedente en relación con el alcance de la garantía de la non reformatio in pejus, esta Corporación encuentra que dicha garantía no puede obligar al juez a desconocer el artículo 230 constitucional, según el cual lo jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, y dicha garantía no puede ser óbice para evadir normas de carácter imperativo, como lo es el artículo 72 de la ley 45 de 1990 — Estatuto Financiero.
Así las cosas, considera esta subsección que, si se encuentra plenamente acreditada la violación de los limites en las tasas del interés moratorio, mal podría esta Sala hacer caso omiso de dicha situación, y no dar aplicación a las sanciones previstas por la norma ulteriormente citada, cuando se desbordan dichos límites como ocurrió en subjudice, máxime tratándose de dineros públicos.
(…)" (…) Resultado de lo anterior, se estima procedente no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como quiera que la variación de la liquidación del crédito se realiza en virtud del control de legalidad y la regla de imputación de pagos parciales realizados previo a la constitución del título ejecutivo (sentencia del 10 de febrero de 2015).” (Destaca la Sala) Dicha argumentación se considera suficiente y fundada, ya que debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha indicado que el principio de la no reforma en contrario no es absoluto o ilimitado10; por lo que era procedente modificar la liquidación del crédito atendiendo el concepto efectuado por el profesional del Tribunal, el cual resultó sostenido en las normas aplicables al caso, la sentencia título de ejecución y las pruebas que reposaban en el expediente; por ende, se itera, que en este caso y de manera excepcional, el juzgador de segunda instancia podía modificar la liquidación del juzgado al considerar ilegítima la decisión, lo que cobra mayor sentido cuando se afecta directamente el patrimonio público, por resultar mayores valores a los que en derecho corresponde.
De no modificarse tal liquidación que resultaba mayor al actor, se consolidaría una situación jurídica en abierta contradicción al orden legal, situación que en la providencia objetada se encuentra debidamente analizada y resuelta. Por lo precedente se concluye, que en la decisión del tribunal no existe un desconocimiento de las normas que regulan el proceso ejecutivo, ni que la decisión se cimentara en una disposición legal inaplicable al caso concreto, derogada, declarada inexequible, o referente a asunto que no tiene relación con el 10 Ver sentencia del 19 de enero de 2017, M.P Dra. Stella Jeannette Carvajal del Basto, radicado 11001-03-15-000-2015- 02281-01 (AC).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 27 decidido; ni menos la vulneración del principio de la non reformatio in pejus al actor, resultado procedente la modificación de la liquidación del crédito en virtud del imperio de la legalidad determinado en el artículo 230 constitucional y del artículo 446 del Código General del Proceso.
Estudiados de fondo los defectos alegados por el tutelante, observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”11. En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”12.
(Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales13.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los 11 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 Ídem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 28 derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”14, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”15.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, observándose que el accionante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia adicional al proceso ejecutivo para reabrir un debate legal ya definido, buscando que se apruebe la liquidación del crédito que presentó en el proceso ordinario, la cual fue desvirtuada por el juez de la ejecución. En consecuencia, se niega el amparo solicitado por el señor Hernando Arcenio García Muñoz.
IV.DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala niega la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Hernando Arcenio García Muñoz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el Hernando Arcenio García Muñoz, por las razones expuestas en las consideraciones. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07269-00 Actor: Hernando Arcenio García Muñoz 29 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR