Micelio
11001031500020230306300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 4766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: José Alexander González Peñaranda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por José Alexander González Peñaranda y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de junio de 2023, José Alexander González Peñaranda, Jesús Armando González, Lina Paola Sánchez Peñaranda y Maryuri Peñaranda, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa2 que promovieron los actores junto con otra persona3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Armando González Peñaranda, el 18 de febrero de 2012, a causa del accidente de tránsito que sufrió al colisionar en su motocicleta con un cono de señalización que hacía parte de un puesto de control de la institución demandada, ubicado frente al Distrito de Policía No. 2, en la vía que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 54001-33-40-010-2014-00696-01. 3 La señora Dora Emilce Peñaranda Peñaranda (Q.E.P.D.).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 comunica el Municipio de Aguachica con el Municipio de Ocaña, específicamente en la Calle 7 y Carrera 34-35 del Barrio La Primavera del Municipio de Ocaña. 3.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la Policía Nacional incumplió la orden de servicios de instalación y ejecución del área de prevención, debido a que la entidad excedió el tiempo de permanencia del puesto de control donde posteriormente ocurrió el accidente.

Al respecto precisó que el mencionado puesto de control debía ser instalado solo por un término de dos horas y no por cuatro horas y cincuenta minutos, como en efecto ocurrió. Sumado a lo anterior, encontró probado que la víctima conducía con exceso de velocidad, por lo que concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró una concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad demandada. 4.- Por lo anterior, resolvió condenar a la entidad demandada por los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la Dora Emilce Peñaranda, luego de reducir el 50% de los perjuicios a causa de la concurrencia de culpas. 5.- Inconformes con la decisión adoptada ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. A través de la sentencia de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo proferido el 12 de marzo de 2019, y en su lugar declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño alegado. 6.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “tutela judicial efectiva, reparación integral y acceso a la administración de justicia”, por incurrir en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución. Al respecto señaló que: 7.- El defecto fáctico, se configuró porque el material probatorio que utilizó el Tribunal para inferir como indicio razonable que la víctima se desplazaba con exceso de velocidad, carecía de idoneidad y suficiencia para fundamentar dicha hipótesis.

Esto debido a que: (i). El Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1023410, carecía de fundamento técnico – científico, toda vez que: a) en el mismo no se delineó o se demarcó la huella de frenado o la del derrape de la motocicleta, análisis que a su parecer era de suma importancia para determinar la velocidad con la que conducía la víctima; b) en el croquis no se demarcó ni delineó la huella de arrastre metálico registrada en la casilla No. 4 del formato de accidente de tránsito y en el informe de investigador de campo del 18 de febrero de 2012, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pese a que esta evidencia era clave para determinar la existencia o no del exceso de velocidad; c) no se registró la velocidad máxima permitida en el sector donde ocurrió el accidente de tránsito.

(ii). El Oficio No. S-2012-035/SETRA-UNIR 81-29 de 18 de febrero de 20124, no era una prueba idónea para establecer si la víctima conducía con exceso de velocidad, puesto que en el referido documento los agentes que hacían parte del puesto de control afirmaron que se encontraban presentes al momento del accidente y en los testimonios rendidos en los procesos penal, disciplinario y de reparación directa, los uniformados manifestaron que no se encontraban en el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos.

En este mismo sentido expuso que las entrevistas y declaraciones rendidas por los agentes de Policía carecían de suficiencia e idoneidad para concluir que el accidente tuvo lugar a causa del exceso de velocidad, porque no todos los agentes manifestaron que la motocicleta transitaba de esa manera y a que en las declaraciones rendidas en los procesos penal, disciplinario y de reparación directa, los uniformado fueron consistentes en afirmar que por diferentes motivos no habían presenciado el momento en el que ocurrió el accidente.

(iii). Finalmente, adujo que las anotaciones en el libro de minuta de guardia no eran una prueba idónea para establecer si efectivamente la motocicleta iba con exceso de velocidad. 8.- Sumado a lo anterior, la parte actora argumentó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar: (i). El informe de campo de fecha 6 de marzo de 2012, en el cual se practicó la inspección general a la motocicleta marca pulsar, color verde, de placas QBX 47B y el inventario de la misma realizado en el parqueadero Tamaco, en los que se evidencia que después del accidente la motocicleta quedó en buen estado, prueba que si permitía inferir que el vehículo no se desplazaba con exceso de velocidad; pues de haber sido así, este hubiera sufrido daños considerables.

(ii). La respuesta emitida por la Policía Nacional al requerimiento probatorio efectuado por el juez de primera instancia, en la cual se indicó que para el día de los hechos la entidad no contaba con la orden de servicios, que de conformidad con el procedimiento 2CD-PR-0006, era necesaria para instalar y ejecutar el puesto de control en el que tuvo lugar la muerte de la víctima.

(iii). El informe de investigador de campo realizado el día 18 de febrero de 2012 y 4 Por medio del cual se rinde al Comandante de la Estación de Policía de Ocaña el informe de novedad de lo ocurrido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el informe policial de accidentes de tránsito No. A1023410, pues a partir de estos era posible comprobar que no eran ciertas las versiones rendidas por los agentes en los procesos penal, disciplinario y administrativo, en las que se afirmó que el puesto de control contaba con: un número de ocho a diez conos, una paleta de señalización y dos vallas que demarcaban el inicio y el final del área de prevención. 9.- Sobre el error judicial inducido, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no advirtió que el procedimiento 1CS-0R-0017 de 24 de diciembre de 2018 aportado por la entidad demandada en su escrito de apelación no correspondía con al documento 2CD-PR-0006 de 12 de diciembre de 2015 que fue solicitado como prueba en la demanda y que fue debidamente decretado por el Juez 7° Administrativo del Circuito de Cúcuta, de modo que al remitir un documento que contenía un procedimiento que no estaba vigente para la época del accidente, la entidad demandada indujo al Tribunal a considerar que “por necesidad del servicio o misionalidad, [la entidad demandada debía] mantener instalados los dispositivos de manera continua, permanente e ininterrumpida en el mismo sitio” pese a que el procedimiento 2CD-PR-0006 no contemplaba dicha excepción. 10.- Por último, indicó que “con la clara y evidente violación debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los aquí tutelantes, el Despacho Judicial incurrió en una Violación Directa de la Constitución Política Colombiana”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 13 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 12.- Además, se requirió al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Cúcuta para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa, identificado con el radicado número 54001-33-40-010-2014-00696-01.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 13.- El 26 de junio de 2023, la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en ejercicio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad la autoridad judicial accionada determinó que no existía un nexo causal entre el daño alegado y la conducta desplegada por la entidad demandada, por lo que indicó que las afirmaciones de la apoderada de los 5 Respuesta contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 accionantes carecían de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, debido a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó una valoración conjunta del material probatorio allegado por las partes a partir de las reglas de la sana crítica.

(ii) Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 14.- El 4 de julio de 2023, el Tribunal accionado solicitó negar la acción de tutela. Para ello indicó que la decisión judicial atacada se adoptó a partir de las pruebas allegadas al proceso, por lo que la determinación de eximir de responsabilidad a la entidad demandada devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas, por cuanto no se allegaron al proceso de reparación directa elementos de convicción suficientes, a partir de los cuales se pudiera establecer que la causa eficiente del accidente de tránsito tuviera como causa el actuar o la omisión de los agentes de la Policía Nacional respecto de los protocolos y parámetros de logística para instalar el puesto de control.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el 6 Respuesta contenida en 6 folios. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa y lo alegado por el accionante en el recurso de amparo, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, permite advertir que los alegatos propuestos pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar la decisión de revocar el fallo proferido el 12 de marzo de 2019, y en su lugar declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño alegado en las pretensiones de la demanda. 20.- Frente al defecto fáctico, los argumentos propuestos por la parte actora se circunscriben a exponer una diferencia de criterios sobre la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

Revisada la sentencia de 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, expuso claramente que pese a la imposibilidad de acreditar la velocidad con la que se desplazaba la víctima o el límite 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de velocidad permitido en el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, en el expediente obraban elementos materiales probatorios suficientes para determinar que el accidente tuvo lugar a causa del exceso de velocidad.

Al respecto el Tribunal accionado señaló, que: “En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se logró acreditar a cuántos kilómetros por hora transitaba la moto, ni cuál era la velocidad permitida en la calle donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que en el plenario obran otros medios de convicción que permiten, a través de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que dicha infracción se constituyó como la causa del accidente.

Sobre el particular, debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. En este caso, se cuenta con (i) informe policial de accidentes de tránsito No. A1023410 en el que se concluyó como hipótesis del accidente, el exceso de velocidad;

(ii) el Oficio No. S-2012-035/SETRA - UNIR 81 - 29; las anotaciones en el libro de minutas de guardia; (iii) el informe pericial de necropsia No 2012010154498000021, donde se concluyó que las lesiones a nivel de cráneo, explicaron la muerte del sujeto, pues como causa básica de muerte fue: contundente y como manera de muerte se consignó: ‘violenta-tránsito’;

(iv) las entrevistas de los agentes de policía, realizadas por los miembros del CTl, en las que se refirió que la moto accidentada venía con alta velocidad por el sonido que emanaba la misma; y (v) las declaraciones rendidas en audiencia por los miembros de la Policía Nacional Luis Orlando Caicedo González, Ever Darío Sánchez Barón, Juan Carlos Galván, y Alexis Fernando Sandoval Vásquez, quienes confirmaron el actuar de la víctima; de ahí que la Sala concluya que la causa del accidente fue el exceso de velocidad”. 21.- Posteriormente, el Tribunal indicó que el comportamiento de la víctima también fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación, la Jefatura de Control Interno de DENOR de la Policía Nacional y la Procuraduría Provincial de Ocaña archivaran las investigaciones que se adelantaron por los hechos objeto del medio de control de reparación directa, toda vez que en los mencionados procesos se estableció que el mencionado accidente tuvo lugar a causa del exceso de velocidad con el que se desplazaba la víctima.

En ese sentido argumentó que: “Así las cosas, es posible asegurar que el actuar de la víctima influyó de manera relevante en la configuración del daño, siendo determinante para que la Fiscalía General de la Nación, la jefatura de Control Disciplinario Interno de DENOR de la Policía Nacional, y la Procuraduría Provincial de Ocaña archivaran las respectivas indagaciones, toda vez que se logró deducir que el accidente ocurrió por la alta velocidad con el que viajaba el señor González Peñaranda y su acompañante, y no porque los agentes participaron (por acción u omisión) en el choque del vehículo.

A juicio de la Sala, en principio el exceso de velocidad con el que viajaba fue un factor Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 que resultó ser determinante para la ocurrencia del suceso, pues el mismo hizo que la víctima perdiera las capacidades de reacción y maniobra al momento de colisionar con el cono en la vía, teniendo en cuenta también que las reglas de la experiencia permiten concluir que el exceso de velocidad es una de las principales causas de accidentes de tránsito”. 22.- Por último, la autoridad judicial accionada determinó que debido a las condiciones de iluminación de la vía, el espacio que ocupaba el cono y la ubicación del puesto de control, era posible concluir que la velocidad con la que manejaba la víctima era la causa principal del accidente.

Sobre este punto explicó lo siguiente: “Descendiendo al caso en concreto, la juez de primera instancia considera afirmativamente que el señor González Peñaranda participó con su actuar en la generación del daño; no obstante, no se puede desconocer que, según las particularidades del caso, si se hubiera conducido el vehículo bajo el cumplimiento de las normas de tránsito, el trágico desenlace no se hubiera causado.

Ahora bien, con base en el informe policial de accidentes de tránsito No. A1023410, vale indicársele a la apoderada de la parte actora que según lo consignado, la vía en que ocurrió el siniestro contaba con iluminación artificial y señalización, como para poder observar la presencia de los policiales y del puesto de control en la zona, de modo tal que no es factible asegurar que no existía buena iluminación en la vía, a sabiendas que el puesto estaba al frente de la Estación de Policía; también se cuenta con las entrevistas de los agentes de policía, realizadas por los miembros del CTl, y los testimonios rendidos en audiencia por los citados miembros de la institución, de modo tal que los reparos solicitados no son de recibo.

Además, el cono con el que en principio colisionó la víctima, fue un obstáculo que no ocupaba la totalidad de la vía, pues como se verificó con el croquis del informe policial de accidentes de tránsito No. A1023410, había un margen de más de 5,67 metros para el paso vehicular. Efectivamente, el hecho dejó como resultado que los ocupantes de la motocicleta fallecieran; siendo algo que lógicamente no hubiera sucedido si el conductor de manera prudente y diligente hubiera operado la motocicleta, pues de acuerdo con Oficio No. S-2012-035/SETRA - UNIR 81 - 29 y las anotaciones en el libro de minutas, el automotor tuvo un primer impacto con el cono y luego, terminó sobre el separador, como un aparatoso choque por la velocidad que llevaban, como hipótesis consignada en el informe policial de accidentes de tránsito No. A1023410.

Los puestos de control de tránsito operados por uniformados de la Policía Nacional evidentemente tienen como finalidad evitar este tipo de siniestros en las vías del país, por buscar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. En el sub lite, se logró probar que el accidente se generó por la conducta desplegada por el señor Jorge Armando González Peñaranda en ejercicio de una actividad riesgosa, debido a que, se comprobó que la colisión de la motocicleta tuvo su génesis en el exceso de velocidad que llevaba al colisionar con un cono en la vía, haciendo perder el control Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 del vehículo de la víctima, llevándolo a chocar con el separador.

Además, como quedó acreditado, no existió acción u omisión de parte de los uniformados de la Policía Nacional que incidiera en la ocurrencia del accidente que causó la muerte por la cual los demandantes piden reparación, puesto que, como se puso de presente atrás, la vía en la cual ocurrió el accidente estaba en condiciones adecuadas para el tránsito vehicular, contaba con iluminación artificial, y se encontraba frente a la Estación de Policía. Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que el daño que sufrieron los demandantes, en este caso, la muerte del señor Jorge Armando González Peñaranda no se generó por una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de la demandada, por el contrario, se debió a la conducta desplegada por el mismo señor, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores”. 23.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 24.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 25.- Sobre el error judicial inducido, la parte accionante indicó que el representante judicial de la entidad demandada indujo a error al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al remitir al proceso de reparación directa un manual de procedimientos y operativos de la Policía Nacional, que no se encontraba vigente para la época de los hechos. 26.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que para comprobar la existencia de un defecto por error inducido debe verificarse la confluencia de las siguientes condiciones: (i) La providencia judicial atacada debió emitirse: respetando el debido proceso, de manera razonada, en apego y con fundamento en una interpretación razonable de las normas sustanciales y de procedimiento que Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 establece el ordenamiento jurídico, y de conformidad con una valoración plausible del material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con el principio de la sana crítica;

(ii) la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, por lo que el error debe ser producto de aspectos exógenos a dicho proceso; (iii) el material que genera el error debe ser determinante en la decisión objeto del recurso de amparo; (iv) La decisión judicial no solo afecta los intereses de una de las partes vinculadas al proceso, sino que esta tiene como consecuencia un perjuicio iusfundamental, por lo que la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación actual y comprobada de un derecho fundamental. 27.- Visto lo anterior, el cargo relacionado con la configuración de un error inducido carece por completo de carga argumentativa.

Esto se debe a que el procedimiento 1CS-0R-0017 de 24 de diciembre de 2018 no fue determinante para establecer la culpa exclusiva de la víctima, pues la autoridad judicial accionada encontró acreditada la eximente de responsabilidad al establecer que la víctima conducía con exceso de velocidad y a partir de la referida prueba el Tribunal se limitó a precisar como argumento adicional que “en virtud de tal formato, si bien es cierto que se encontraba previsto que el puesto de control no se debe prolongar por más de dos (2) horas, no menos cierto es que como excepción se tenían las unidades operativas que ‘por necesidad del servicio o misionalidad, deben mantener instalados los dispositivos de manera continua, permanente e ininterrumpida en el mismo sitio’”. 28.- Por último, el defecto por violación directa de la constitución también carece de carga argumentativa, pues para fundamentar su alegato la parte actora se limitó a señalar que “con la clara y evidente violación debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los aquí tutelantes, el Despacho Judicial incurrió en una Violación Directa de la Constitución Política Colombiana”. 29.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 30.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina se declarará improcedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03063-00 Demandante: José Alexander González Peñaranda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF