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11001031500020240147501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Lucia Libreros De Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01475-01 Demandante: LUCÍA LIBREROS DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 22 de marzo de 2024 a través de la ventanilla virtual, la señora Lucía Libreros de Sánchez, actuando por medio de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y al artículo 47 C.P.».

En criterio de la accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 76-147-33-33-001-2017-00064-01, la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

Dicho asunto versó sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Amanda Vallejo Bonilla, y en la cual se vinculó a la señora Lucía Libreros de Sánchez en calidad de litisconsorte necesario, contra la Unidad 1 El señor Luis Alfonso Cristancho Parra Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito a los honorables magistrados REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la oralidad del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso cuyo radicado está identificado con el número 76-147-33- 33-001-2017-00064-00.

ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo de la oralidad del Valle del Cauca a proferir una nueva sentencia que reconozca el derecho que le asiste a la señora LUCIA LIBREROS DE SANCHEZ de gozar de la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a su esposo por la extinta Cajanal, sustituida por la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP.

En dicha sentencia se CONDENE a la demandada UGPP, a reconocer y pagar cada una de las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión sustituida a la señora Lucia libreros de Sánchez en su calidad de cónyuge sobreviviente a partir del 03 de octubre día siguiente del fallecimiento del señor CARLOS HERNANDO SANCHEZ MUÑOZ.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 30 de marzo de 1970, la señora Lucía Libreros de Sánchez contrajo matrimonio con el señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz.

Tal vinculo perduró hasta el fallecimiento de este último. Mediante la Resolución No. 30191 del 4 de julio de 2008, la ya liquidada Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), reconoció una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz, efectiva a partir del 7 de octubre de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

En el año 2000, la accionante dejó de vivir con el señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz para radicarse en España, tras lo cual y desde el año 2002, su cónyuge entabló una relación sentimental con la señora Amanda Vallejo Bonilla. El 2 de octubre de 2010, el señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz falleció en la ciudad de Pereira, Risaralda.

En consecuencia, el 6 de enero de 2011, la accionante radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor. Misma solicitud fue presentada el 29 de octubre de 2010 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la señora Amanda Vallejo Bonilla por considerarse compañera permanente del causante.

Mediante Resolución PAP 048676 del 15 de abril de 2011, la UGPP negó las solicitudes de pensión de sobrevivientes señaladas, indicando no podía reconocerse el derecho solicitado puesto que no existía clara certeza sobre cuál de las solicitantes convivía con el causante al momento de su fallecimiento. Contra esta última las peticionarias no interpusieron recurso alguno, teniendo en cuenta que la entidad únicamente dispuso la posibilidad de interponer recurso de reposición. Con ocasión del anterior acto administrativo, la señora Amanda Vallejo promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP en el cual se incluyó a la actora como litis consorte necesario.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, quien resolvió fallar favorablemente a las pretensiones de la mencionada y la señora Lucía Libreros de Sánchez. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada, correspondiendo la decisión de segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por determinar la falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado más conservando la validez de las pruebas recaudadas.

Tras lo anterior, la controversia se remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago bajo el radicado 76147-33-33-001-2017-00064-01. Así, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y previa reforma de la demanda por parte de la señora Amanda Vallejo para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 048676 del 15 de abril de 2011, la autoridad judicial clausuró la primera instancia con fallo del 30 de septiembre de 2020, en el que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el juez consideró que, ante la falta de certeza sobre la convivencia de las señoras Amanda Vallejo Bonilla y Lucía Libreros de Sánchez durante los 5 años anteriores al deceso con el causante, no era dable acceder a las pretensiones elevadas en la demanda. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2023, para lo cual, reiteró los argumentos que fundamentaron la sentencia del a quo.

Los oficios contentivos de la notificación de la sentencia del Tribunal se enviaron el 20 de septiembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En respaldo de lo pretendido, la señora Lucía Libreros de Sánchez refirió múltiples sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tratándose del cónyuge y el compañero permanente del causante.

Tras este recuento jurisprudencial, consideró que la providencia controvertida incurrió en un defecto sustantivo o material por realizar una interpretación contra evidente y claramente irrazonable y desproporcionada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional por analizar exegéticamente la disposición normativa mencionada, ya que, a su parecer, en su caso concreto el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes de convivencia con el causante durante 5 años continuos pudo haber ocurrido en cualquier época.

Indicó que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se materializa una violación directa a la Constitución en tanto contraría el principio de igualdad. Señaló que no existe razón para distinguir entre los beneficiarios de los pensionados y los propios de los afiliados, pues la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes tienen el mismo fin y objeto.

Enfatizó en que el asunto reviste importancia constitucional puesto que la providencia objeto de controversia afecta sus derechos fundamentales, de manera que la finalidad de la solicitud de amparo no es únicamente resolver un caso de índole legal sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 2 de abril de 2024 admitió la acción constitucional; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada; dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, a la señora Amanda Vallejo Bonilla, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes y; reconoció personería jurídica al apoderado de la actora.

De otra parte, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, para que allegara el expediente del proceso con radicado 76-147-33-33- 001-2017-00064-00/01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales3, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 3 Índices 00008, 00013 y 00014 de Samai (primera instancia).

La notificación fue remitida a las siguientes direcciones: cristancho.abogados@gmail.com; Correpsustadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago El 3 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-147-33-33-001-2017-00064-00/01, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En memorial enviado el 4 de abril de 2024, el magistrado ponente de la providencia controvertida se opuso a la solicitud de amparo. Explicó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, sin que pueda admitirse que a través de ella puedan cuestionarse asuntos que fueron dilucidados por el juez natural de la causa.

Arguyó que en la sentencia proferida por el Tribunal se acataron los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al caso e igualmente se observó el material probatorio allegado por las partes y recaudado a lo largo del proceso. Por tal razón, se opuso a los cuestionamientos de la accionante puesto que la providencia controvertida se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente.

Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez en vista de que la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2023 mientras la acción de tutela se interpuso el 22 de marzo de 2024, es decir, después de los 6 meses. 1.6.3. UGPP La Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP, por medio de escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 2024, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Para sustentar su petición, expuso las razones por las cuales considera no hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a accionante. Precisó que la mencionada no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante cinco años continuos anteriores a su muerte exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Subrayó que en la acción de tutela no se presenta ningún requisito general de procedencia y tampoco alguna causal de procedibilidad específica, ya que las providencias cuestionadas aplicaron las normas reguladoras del caso concreto y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; j03admcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; alejo89us@hotmail.com; todocopi@gmail.com;

Carrera 3a norte 18-23, Barrio la Independencia, Cartago, Valle del Cauca. Puesto que no fue posible surtir la notificación personal a la señora Amanda Vallejo Bonilla, se fijó un aviso en la página web de la Corporación el 16 de abril de 2024 (índice 00016 de Samai). Sin embargo, posteriormente la accionante proporcionó datos adicionales de notificación de la mencionada, por lo cual, el 24 de abril de 2024 se le notificó al correo electrónico amandavallejo537@gmail.com (índice 00025 de Samai).

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les dieron una interpretación adecuada, en conjunto con la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso.

Consideró que la tutela contra providencia judicial procede cuando el juez ha decidido en forma arbitraria, caprichosa, con fundamento es su sola voluntad y en desconexión con el ordenamiento jurídico, cuestión que, a su parecer, no se presentó en el caso objeto de análisis. Por lo anterior, sostuvo que no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de otras jurisdicciones cuando la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho.

Explicó el alcance del derecho al debido proceso, para concluir que no se demostró la vulneración de este. Así mismo, planteó que la acción de tutela no es una vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. En línea con lo anterior, refirió múltiples sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se aclara que el reconocimiento de este tipo de prestaciones corresponde a una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente, escapando su estudio a la órbita del juez constitucional.

Por su parte, la señora Amanda Vallejo Bonilla no elevó respuesta al escrito de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 20 de mayo de 2024 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que la señora Lucía Libreros de Sánchez estaba haciendo uso del mecanismo constitucional para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, señaló que los argumentos de la solicitud de amparo coinciden con aquellos contenidos en el recurso de apelación presentado contra la providencia del juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, reparos que fueron oportunamente abordados por en la providencia dictada por la autoridad judicial accionada.

Finalmente, respecto al defecto de desconocimiento del precedente, consideró que la accionante incumplió con la carga argumentativa ya que no identificó los errores o desaciertos en los que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con relación al análisis de las sentencias de las altas cortes que se refirieron en el libelo inicial. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación del 11 de junio de 2024, la señora Lucía Libreros de Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó impugnación a la decisión de primera instancia. Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, arguyó que la relevancia constitucional se acredita en su caso puesto que se está solicitando el amparo de derechos fundamentales y que, además, cumple con los requisitos para que se aplique la sustitución pensional según la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente judicial vertical, para lo cual citó la sentencia T-228 de 2023 en lo que atañe al derecho a la sustitución pensional del cónyuge supérstite. Indicó que la providencia impugnada no observó que sus derechos fundamentales se vieron soslayados ya que la negativa de la UGPP sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se fundó en una interpretación del ordenamiento jurídico que desconoció la Constitución. Expresó que, pese a aportar el material probatorio que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente del precedente constitucional invocando sentencias de la Corte Constitucional de hace más de 20 años e ignorando las pruebas aportadas en el trámite administrativo.

Concluyó solicitando que se revoque el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales señalados como transgredidos por el Tribunal Administrativo y se le ordene proferir una nueva sentencia en la cual se le reconozca la sustitución de pensión como cónyuge sobreviviente del señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz. 1.9.

Memorial de la UGPP solicitando la confirmación del fallo de primera instancia La Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP, a través de memorial radicado el 20 de junio de 2024, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En sustento, resaltó la evidente inexistencia de la violación de derechos fundamentales de la accionante por parte de la UGPP y las autoridades judiciales demandadas.

Manifestó la inexistencia de vías de hecho propiciadas por los jueces del proceso ordinario resultando improcedente la acción de tutela. Puntualizó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a derecho es acertada, hizo tránsito a cosa juzgada, acató el precedente jurisprudencial y no vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante.

Por otro lado, expresó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda. Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 76-147-33- 33-001-2017-00064-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

La controversia propuesta por la señora Lucía Libreros de Sánchez no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses, advirtiéndose que lo señalado por la accionante tiene la naturaleza de un mero debate legal.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Los argumentos del accionante, independientemente bajo qué yerros fueron articulados, están encaminados a determinar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que consiste en la convivencia continua con el causante previo a su fallecimiento, es decir que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica que ya fue resuelto por el juez natural.

En este sentido, se encuentra que lo formulado en el escrito de tutela en relación con los defectos señalados constituye una reiteración de las razones impetradas en el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario. De esta manera, la controversia propuesta por los tutelantes ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el libelo inicial la parte demandante reparó el análisis que realizó la autoridad judicial accionada en el caso concreto, alegando que se había apartado de la jurisprudencia más reciente de las altas cortes referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite.

Esta misma inconformidad se formuló en el escrito de apelación en el cual expresó: El despacho trae como soporte jurídico no solamente el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que se apoya en sentencias anteriores al año 2010 y no ha tenido para el caso concreto las ultimas sentencias de las altas Cortes, Corte Suprema de justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, las cuales han variado ostensiblemente y se han hecho pronunciamientos y doctrina en aplicación de la Constitución Política, haciendo un estudio de la norma aplicable al caso que hoy nos ocupa.15 Esta reiteración de razones por parte de los tutelantes evidencia la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permiten entrever que la acción pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. Además, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución o en un desconocimiento del precedente judicial, pues consideró las normas relevantes y aplicables al caso así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente la declaración de la nulidad de las resoluciones emitidas por la UGPP que negaron el reconocimiento y pago del a pensión de sobrevivientes, con lo que se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable.

Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal y probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia 15 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Lucía libreros de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01475-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.

Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lucía Libreros de Sánchez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.