Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00992-01 Demandante: CONSORCIO WTD AGUACOL TUNJA 2008 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO 2 Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Consorcio WTD Aguacol Tunja 2008 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008, por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001- 33-33-004-2024-00034-00/01, promovido por el accionante contra el municipio de Tunja, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así mismo, por la providencia del 18 de abril de la misma anualidad, mediante la cual la referida autoridad rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, por el proveído del 2 de julio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2, que resolvió el recurso de queja contra el auto del 18 de abril de 2024, en el que determinó bien denegado el recurso de apelación. 1.2 Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante no manifiesta de manera clara lo que pretende con la acción de amparo; sin embargo, de su lectura se puede inferir que lo pretendido es dejar sin efectos los autos del 21 de marzo y 18 de abril de 2024 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, así como la providencia del 2 de julio de la misma anualidad emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2. 1.3.
Hechos El accionante manifestó que interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja, con el fin de que se anulara (i) el auto del 23 de abril de 2018, mediante el cual la Tesorería General del ente territorial libró mandamiento de pago en su contra, (ii) la Resolución 080 del 3 de mayo de 2019, en la que se resolvieron las excepciones propuestas en el proceso administrativo de cobro coactivo 2018-3993 y (iii) la Resolución 324 del 13 de noviembre de 2019, que resolvió un recurso de reposición. Además de lo anterior, en dicha demanda solicitó que se condenara al municipio al pago de cuatrocientos veintiún millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos ($421’279.402), reconocidos como deuda a favor del Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008.
Indicó que, por reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, bajo radicado 15001-33-33-004-2024-00034-00 el cual, mediante auto de 21 de marzo de 2024, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 18 de abril siguiente, lo cual condujo a que presentara el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El juzgado, mediante auto del 16 de mayo de 2024, decidió no reponer la anterior decisión y concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2, mediante auto de 2 de julio del mismo año, en el cual consideró bien denegado el recurso de apelación. Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la petición El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas pues, en su criterio, en el proceso promovido contra el municipio de Tunja no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad al momento de radicar la demanda. Para el efecto, transcribió in extenso el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, en el cual plasmó los argumentos de inconformidad frente al conteo realizado por la autoridad judicial en relación con la oportunidad para radicar el medio de control.
A su vez, consideró que este recurso fue rechazado de manera arbitraria, ya que no se tuvo en cuenta que la decisión apelada fue notificada electrónicamente mediante correo enviado el 22 de marzo de 2024, lo que implicaba que su notificación se entendía efectivamente realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Explicó que, descontando la vacancia judicial por la semana santa que transcurrió entre el 25 y el 31 de marzo siguiente, los dos días hábiles a que hace referencia la norma correspondieron al 1º y 2 de abril del mismo año, así que los tres días para presentar la apelación corrieron entre el 3 y el 5 de abril de 2024. Afirmó que el recurso fue interpuesto por su apoderado el 4 de abril de 2024, así que no procedía su rechazo al haber sido radicado de forma oportuna.
Finalmente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2, mediante auto del 2 de julio de 2024, estimó bien denegado el recurso de apelación sin ninguna consideración frente a las realidades fácticas y jurídicas del caso concreto, lo cual resultaba un menoscabo de sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 3 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2 y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 2 Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente que resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor manifestó que la decisión adoptada se efectuó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del fallador.
Expresó que dicha decisión no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno, sino que fue producto del ejercicio razonable de su autonomía, atendiendo el sentido y alcance de las disposiciones procesales correspondientes y de la misma jurisprudencia que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado. 1.6.2 Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja La titular del despacho describió las actuaciones judiciales efectuadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008, señalando que en este se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las notificaciones se realizaron en debida forma y de manera oportuna.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se está utilizando como una tercera instancia para abrir una discusión que ya fue resuelta. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 17 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto a tratar no cumplía con el requisito de la inmediatez.
Lo anterior, por cuanto la última providencia cuestionada por el actor fue la del 2 de julio de 2024, la cual fue notificada el 5 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 21 de febrero de 2025, esto es, fuera del término prudencial de seis meses establecido jurisprudencialmente. 1.8.
Impugnación Mediante escrito del 1° abril de 2025, la parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos expresados en la acción de tutela frente al auto que decretó la caducidad y cuestionó las respuestas brindadas tanto por el juzgado como por el tribunal, al considerar que omitieron efectuar un serio y riguroso análisis frente a sus actuaciones en el proceso ordinario.
Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la última actuación surtida en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho fue el auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual le fue notificado el 30 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual considera que se encuentra dentro de los 6 meses permitidos para interponer la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 17 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme lo planteado por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «(…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto, los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe incoarse en un plazo razonable1, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional2. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela3.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestiona los autos del 21 de marzo y 18 de abril de 2024 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, así como la providencia del 2 de julio de la misma anualidad emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000- 2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 3 «Fallo T-135 de 2015».
Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el municipio de Tunja.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo de 17 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo no supera el referido requisito de procedibilidad, por cuanto el último auto cuestionado fue proferido el 2 de julio de 2024, notificado el 5 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriado el 12 de julio siguiente y la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025 es decir, después de más de 7 meses de ejecutoriada la providencia, tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, la parte accionante adujo que la última actuación efectuada por el juzgado dentro del proceso ordinario fue el auto del 29 de agosto de 2024, en el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificado el 30 de agosto de la misma anualidad.
Por tal motivo, el actor considera que se encuentra dentro de los 6 meses permitidos para interponer la acción de tutela. Para la Sala, tal argumento no es de recibo en consideración a que el plazo razonable de los seis (6) meses para interponer la acción de tutela se contabiliza desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada según sea el caso y que da lugar a la solicitud de protección. Así, la inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
Por consiguiente, para la Sala no es admisible el argumento presentado por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha 4 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T- 410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.
Demandante: Consorcio WTD AGUACOL Tunja 2008 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00992-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, esta Colegiatura comparte la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»