Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandantes: ÓSCAR SÁENZ CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Sáenz Camargo contra la sentencia del 4 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Óscar Sáenz Camargo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones sobre el reintegro y reubicación laboral, reclamadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-022-2016-00823-00/01/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se le TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al ciudadano OSCAR SAENZ CAMARGO, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en la providencia Nro.
S6-250-Ap de fecha 05 de octubre de 2023, Magistrado Ponente: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO dentro de la sentencia Nro. 79 de fecha 07 de junio del año 2018, los cuales desconociendo el precedente jurisprudencial le niegan a mi representado la oportunidad de regresar a 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020240060900 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la institución que tanto ama y a la cual le entregó toda su juventud, siendo evidente que el señor Magistrado y el Juez de primera instancia ( ) se apartaron del precedente jurisprudencial, avalando una decisión arbitraria emitida por la entidad demandada con abuso de poder y poniendo de por medio su posición dominante frente a mi representado, desconociendo además los derechos de un grupo minoritario de uniformados que tienen derechos consolidados y deben tener una protección especial de parte del Estado.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO el día 07 de junio del año 2018, al igual que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA dentro del proceso Radicado No. 05001 33 33 022 2016 00823 02 impetrado por OSCAR SAENZ CAMARGO y donde fue demandada la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.
TERCERO: Que se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dichas autoridades judiciales realizarlo, revocando las decisiones emitidas por el Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín el día 07 de junio del año 2018, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, conformada por los señores Magistrados GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO y MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA del día 05 de octubre de 2023, proferidas dentro del proceso medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 05001 33 33 022 2016 00823 02 y por el contrario se concedan las pretensiones por las condiciones del demandantes y sus calidades para acceder al derecho. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Óscar Sáenz Camargo estuvo vinculado a la Policía Nacional como alumno y posteriormente como patrullero, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 22 de mayo de 2016. El señor Sáenz Camargo sufrió lesiones, originadas por causa del servicio y con Junta Médico Laboral del 6 de enero de 2015, le fue asignada disminución de capacidad laboral del 39.77%.
Fue declarado no apto y reubicado en labores administrativas. Inconforme, el señor Sáenz Camargo apeló y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía mediante acta No. TML 15-2779 del 29 de febrero de 2016, determinó una disminución de la capacidad laboral del 38.66%, por lo que lo consideró no apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.
Mediante Resolución 02865 del 19 de mayo de 2016, la Dirección Nacional de la Policía Nacional retiró del servicio al señor Sáenz Camargo, en aplicación del Decreto 1791 de 2000, artículo 55, numeral 3, porque el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía señaló la disminución de la capacidad psicofísica y no aptitud para el servicio sin posibilidad de reubicación. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Sáenz Camargo pidió la nulidad de la Resolución 02865 del 19 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado y ascendido conforme a la antigüedad, sumado al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Mediante providencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, porque el acto de retiro no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas.
Que no se acreditó la desviación de poder Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la expedición del acto demandado ni que obedeciera a un interés ilegítimo. Sobre la reubicación laboral del demandante, señaló que esa situación fue estudiada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía que concluyó que las secuelas que presentaba el actor le impedían desarrollar la labor para la que fue asignado, sumado a que, por falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo de la actividad operacional no tenía habilidades ni destrezas para desarrollar otro tipo de labor dentro del ámbito policial.
Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de octubre de 20232, la confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron las sentencias T-729 de 2016, T-499 de 2020 y T-328 de 2022 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2019-03784-00, en las cuales, dice, se determinó el derecho a la reubicación de los miembros de la fuerza pública con disminución de la capacidad laboral menor al 50%.
Defecto sustantivo pues las autoridades judiciales demandas no aplicaron la sentencia C-590 de 2005 al realizar el análisis del caso. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Explicó que la sentencia del 5 de octubre de 2023 se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre la posibilidad de reintegro cuando hay reducción de la capacidad psicofísica. Reiteró que no encontró probada la aptitud para el apoyo a la actividad operacional, que eso coincidía con el concepto emitido por las autoridades medico laborales.
El juez veintidós administrativo de Medellín solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia del 7 de junio de 2018 no vulneró los derechos fundamentales alegados por el demandante. Que no se configuró el defecto sustantivo porque dio estricto cumplimiento a la normatividad existente y aplicó la sentencia C-381 de 2005 que declaró exequible el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que la reubicación laboral no se puede ejercer sin el concepto favorable de la Junta Médico Laboral. 2 Notificada el 9 de octubre de 2023.
Índice 17 Samai en el proceso con radicado 05001333302220160082302 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La asesora del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, o en su defecto, se denegaran las pretensiones, pues no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Que, si bien el señor Sáenz Camargo alegaba la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, arguyendo a la posibilidad de reubicación laboral por tener una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50%, lo cierto era que esos argumentos ya habían sido resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente destacó que, si bien la autoridad demandada no se pronunció de manera expresa frente a las providencias invocadas, lo cierto es que esas sentencias fueron citadas con el fin de que se reconociera el derecho a la reubicación laboral del demandante, luego, realizar ese estudio implicaría reabrir un debate que es propio del juez natural del proceso.
Uno de los magistrados que integró la sala de decisión aclaró voto en el sentido de señalar que el actor indicó los derechos que consideró vulnerados e identificó los defectos, por lo que, a su juicio, el asunto debió estudiarse de fondo para denegar las pretensiones por no configurarse los defectos alegados. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la acción de tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional puesto que demostró una restricción desproporcionada a sus derechos. Que, a su juicio, la Policía Nacional debió capacitarlo para reubicarlo y solo de no haber sido capaz de ejercer las labores, la entidad podía retirarlo. Reiteró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Que no valoraron las condiciones del retiro de manera correcta y que no realizaron un verdadero análisis del caso porque, a su juicio, estaba acreditado que durante sus últimos años de servicio realizó labores administrativas en las que tuvo un excelente desempeño. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Óscar Sáenz Camargo para dejar sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2016-00823-00/01/02.
La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues está siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario. El demandante insiste en que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió acceder a las pretensiones de reintegro y reubicación laboral pues hizo una indebida interpretación de las normas y del precedente aplicable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 3000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que no fue respetado su derecho a la reubicación laboral, porque no se hizo una debida valoración de sus capacidades. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 152 y ss interpuso el recurso de apelación, manifestando que la decisión del A quo se tornó contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado porque desconoce las capacidades y destrezas del policial retirado, sin que se verificara en el expediente, a pesar de haber sido allegadas como pruebas, que la entidad demandada no objetó ni tachó de falsas, que el uniformado se desempeñó en labores administrativas durante los años 2015 y 2016 antes de su retiro, cumpliendo a cabalidad sus funciones, lo cual fue resaltado por el Teniente Coronel Eduardo Antonio Ariza Triviño, Jefe del Centro de Despacho 1-2-3 y por el Intendente José Silverio Saldaña Galvis, Jefe Logístico de la Estación de Policía Belén, Unidades Policiales en las cuales desarrolló labores administrativas por espacio de más de dos años, los cuales se debieron valorar.
(…) (…) Aduce que el Consejo de Estado ha señalado que la entidad antes de tomar la decisión de retirar del servicio activo a un funcionario debe verificar si concurren tres elementos, entre ellos, la imposibilidad de reubicación del afectado en funciones de índole administrativa, de docencia o de instrucción, en las que pueda ejercitar otra de sus capacidades físicas y/o intelectuales, verificación que no fue realizada por la entidad demandada previo a su retiro.
(…) Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), el actor alega que se valoró erróneamente la posibilidad de reubicación laboral. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: ( )En lo que tiene que ver con que los conceptos emitidos por las autoridades médico laborales, en atención a que se encuentra de por medio la estabilidad laboral y el mínimo vital de toda una familia que depende económicamente de una persona disminuida laboralmente y que está catalogada por las Altas Cortes como persona sujeta a especial protección por parte del Estado, es claro que estos deben estar debidamente sustentados, sin embargo del análisis realizado al sustento proferido por en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2-779 fechado el 29 de febrero de 2016, no se encuentra claramente sustentado ya que solo se limita a mencionar lo siguiente: “ NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL.
Respecto de la recomendación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Policía Nacional, aunado a su falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial, por tanto se despacha e forma negativa la solicitud de reubicación laboral ” resultando claro que no se sustenta claramente su tesis, ya que no se establece de manera clara cuales fueron los criterios técnicos y/o médicos tenidos en cuenta para emitir ese concepto, además que no mencionan de manera clara, como era que cada una de las secuelas que poseía el señor OSCAR SAENZ CAMARGO, le impedían desarrollar alguna clase de labor dentro de la Policía Nacional, ni tampoco se estableció claramente cuales labores no podía desarrollar ni en qué forma era que cada una de sus secuelas incidían para no poder desarrollar las mismas.
Resulta claro señores Jueces Constitucionales que en el presente caso se encontraba de por medio, la estabilidad laboral de una persona disminuida físicamente, la cual entregó toda su juventud al servicio de la Policía nacional, además de que las secuelas que padece, las adquirió en servicio activo y en actos meritorios del servicio, no siendo justo que sea dejado a la deriva con unas secuelas que tendrá Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que sobrellevar de por vida, y además totalmente desamparado por la emisión apresurada y con falta de motivación de un concepto de No aptitud para el servicio Policial por parte de los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del Acta No. TML15-2-779 fechado el 29 de febrero de 2016, en cual se contrarió lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-499 de 2020 que establece que “ a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado..” y más aún si como se demostró dentro de la demanda, el Patrullero OSCAR SAENZ CAMARGO estuvo laborando por más de cinco años, desempañando sus labores correctamente, siendo exaltadas por sus superiores jerárquicos, lo cual es demostrativo de que efectivamente contaba con habilidades y destrezas para desarrollar su labor Policial.
(…) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 5 de octubre de 2023, que, luego de referirse a los aspectos normativos que regulan a las autoridades médico-laborales competentes y encargadas de establecer la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y la normatividad referente a la reubicación laboral, consideró: ( )Es así como, el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que la procedencia de la reubicación debe atender en primera medida a un elemento subjetivo, referido a que el uniformado en este caso, se encuentre física y mentalmente en capacidad de desarrollar otro tipo de labores dentro de la institución, que bien pueden ser administrativas, de instrucción o docencia; por lo que se exige que el concepto que en ese sentido emitan las autoridades médico laborales se encuentra debidamente sustentado.
Conforme con el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral para determinar la imposibilidad de reubicación del demandante, se advierte que se estableció que el señor Sáenz Camargo carece de preparación y de conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional y que no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial.
Ahora bien, con el fin de acreditar las habilidades y destrezas para desempeñar un cargo administrativo dentro de la Institución, el demandante allegó certificados de formación en Sistemas de Gestión Ambiental, con una intensidad horaria de 20 horas –Folio 24; Manejo de pistola para el servicio policial con énfasis en el modelo “SIG SAVER”, con una intensidad horaria de 16 horas –Folio 25-;
Derechos Humanos y Código de la Infancia y la Adolescencia, con una intensidad horaria de 40 horas –Folio 26-; De idoneidad en conducción de vehículos asignados al servicio policial del 9 de diciembre de 2013 – Folio 27- y, Técnico profesional en servicio de policía del 13 de enero de 2014 –Folio 28-, los cuales no tienen vocación de probar la idoneidad ni mucho menos la formación o habilidades del demandante para desarrollar labores administrativas, ya que son cursos que no exceden de 40 horas y algunos son para desarrollar actividades policiales como lo son, los realizados en idoneidad en conducción, manejo de pistola y técnico profesional en servicio de policía, situaciones que a la postre terminan confirmando el concepto consignado en el acta médico laboral.
Como se ve, el tribunal explicó las razones por las cuales estimaba que el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía de no aptitud para el servicio sin posibilidad de reubicación laboral había sido adecuado, y según la formación del demandante. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Ahora, frente al argumento relacionado con que la Policía Nacional debió capacitar al señor Sáenz Camargo para reubicarlo y solo de no haber sido capaz de ejercer las labores, proceder a retirarlo, la Sala encuentra que ese constituye un argumento nuevo que ni siquiera fue planteado por el demandante en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00609-01 Demandante: Óscar Sáenz Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, la Sala no se encuentra habilitada para estudiarlo. Conviene precisar que la acción de tutela se ha establecido como un recurso esencial para salvaguardar de manera rápida y efectiva los derechos fundamentales de las personas, y no puede ser utilizado como una vía para introducir nuevos argumentos o presentar evidencia que no haya sido previamente expuesta durante el proceso ordinario.
La razón fundamental de esta limitación radica en el principio de cosa juzgada, que establece que una vez resuelto un caso definitivamente por las instancias judiciales competentes, no puede reabrirse para debatir aspectos ya analizados y decididos. Permitir la inclusión de nuevos argumentos en la acción de tutela iría en contra de este principio, que es fundamental para la estabilidad y certeza del sistema judicial.
Además, desconocería el debido proceso de las partes involucradas en el litigio, en la medida en que no tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas y defensas dentro de los plazos y procedimientos establecidos. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN