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11001031500020220415101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 9024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Miguel Parra Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2022, el consejero Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto porque en el trámite del proceso de nulidad electoral que se cuestiona mediante la acción de tutela de la referencia intervino como coadyuvante a las pretensiones de la demanda el señor Luis Arturo Melo Díaz, con quien tienen un vínculo de amistad íntima.

Esto en virtud del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.

En el caso en estudio, se advierte que el magistrado Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal del numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al manifestar que en: “[…] el trámite del proceso de nulidad electoral que se cuestiona mediante la acción de tutela del radicado de la referencia intervino como coadyuvante a las pretensiones de la demanda el señor Luis Arturo Melo Díaz, con quien me une un vínculo de amistad íntima.” Revisada la causal invocada, se observa que, mediante auto del 10 de septiembre de 20211, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados en contra del señor Héctor Miguel Parra López, y a su vez se aceptó como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Ernesto Collazos Serrano y Luis Arturo Melo Díaz, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 71 del Código General del Proceso.

Debe precisarse que, el mencionado artículo 228 prevé la posibilidad de la intervención de terceros en los procesos electorales y a su vez, el artículo 71 del Código General del Proceso señala que el coadyuvante “[…] tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]”.

Ahora, si bien es cierto, que el señor Luis Arturo Melo Díaz no es parte en el proceso ordinario, sino que actuó como coadyuvante, no es menos cierto que le asiste interés en el resultado del proceso de nulidad electoral pues brindó apoyo a los argumentos de la parte demandante. Esto sin dejar de lado, que la sentencia de segunda instancia que se dicte en esta acción puede afectarlo de forma indirecta, pues lo que el señor Héctor Miguel Parra López pretende es dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección, lo cual resultaría contrario al interés de la parte demandante a quien coadyuvó. Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, pues existe un vínculo de amistad íntima entre el consejero Milton Chaves García y el coadyuvante de la parte demandante del proceso ordinario, hoy vinculado como tercero con interés, amistad que podría llegar a comprometer su imparcialidad. 1 Proceso radicado bajo el Nro. 54001-23-33-000-2021-00195-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-01 Demandante: Héctor Miguel Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento presentado por el consejero y se le separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) conjuez. 3.

Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO