www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo por no demostrarse los defectos invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por los señores Luz Herminda Uribe Rojas, Yanira Guevara Uribe y Arnulfo Guevara Uribe, quienes actúan por conducto de apoderado y los señores María Adela Guevara Rincón, María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón y María del Tránsito Guevara Rincón, quienes actúan en nombre propio en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de las providencias del 30 de abril de 2024 y del 8 de abril de 2025, proferida del interior del medio de control de reparación directa con radicado 15759- 33-33-001-2017-00022-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La parte accionante expuso que el señor Carlos Mesías Guevara Rincón desarrollaba labores de agricultura, ganadería y pastoreo en la vereda de Guayabal del municipio de Labranzagrande – Boyacá. Con posterioridad, esto es, el 15 de marzo de 2005 miembros del Ejército Nacional ingresaron de manera arbitraria a su residencia y tras sacarlo de allí, lo ejecutaron extrajudicialmente, con la finalidad de presentarlo como muerto en combate con el Ejército de Liberación Nacional – ELN. 3.
En consecuencia, la señora Luz Herminda Uribe Rojas, actuando en nombre propio y en representación de la menor Y. G. U. y los señores Arnulfo Guevara Uribe, María Adela Guevara Rincón, María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón y María del Tránsito Guevara Rincón, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 directa interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor Carlos Mesías Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007. 4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, argumentando que el plazo para interponer el medio de control venció el 18 de marzo de 2009, debido a que la parte demandante conoció formalmente las circunstancias en que falleció el señor Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007. 5.
En sede de apelación, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 8 de abril de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, señalando que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 17 de marzo de 2007, conforme a las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.2.
Fundamento jurídico 6. La parte accionante sostuvo que, conforme a las sentencias de unificación SU - 312 de 2020 y SU -439 de 2024 de la Corte Constitucional, así como la decisión del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020, con radicado 85001-33-33- 002-2014-00144-01, NI. 61.033, en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del momento en que los interesados tengan conocimiento cierto de la responsabilidad de funcionarios estatales en la consecución del daño antijurídico, y no desde la fecha en que se produjo. 7.
En ese orden de ideas, afirmó que ni la ampliación de la denuncia presentada por la señora María Dolores Cruz Guevara el 17 de marzo de 2007, así como tampoco las declaraciones y quejas rendidas por la señora Custodia Guevara Rincón el 25 de marzo y 6 de junio de 2007, y el 1° de mayo de 2008, constituían pruebas inequívocas del conocimiento de los demandantes frente a la responsabilidad del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial del señor Carlos Mesías Guevara Rincón. 8.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió valorar adecuadamente el contexto de encubrimiento, miedo, desinformación y falta de garantías que enfrentan las víctimas al considerar que tenían pleno conocimiento de lo ocurrido desde el 17 de marzo de 2007. 2.3. Pretensiones 9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso y los principios confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.
SEGUNDA: Se declare sin efectos jurídicos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso del 30 de abril de 2024 con radicado 15759-33-33-001-2017-00022-00 y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Nro. 6., del 8 de abril de 2025 con radicado 15759- 33-33-001-2017-00022-01, expedidas con ocasión del trámite de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de Reparación Directa.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, emitir la sentencia de primera instancia que resuelva de fondo el asunto». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como accionados. 11.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso allegó el expediente del proceso de reparación directa cuestionado. 12. No se recibieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 14. Aunque la parte accionante dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el 8 de abril de 2025 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que esta última decisión resolvió definitivamente el proceso cuestionado, por ende, esta Subsección se limitará a su estudio en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 15.
Ahora, si bien la parte accionante no alegó expresamente un desconocimiento del precedente, cuestionó que la autoridad judicial accionada no flexibilizó el conteo del término de caducidad para la presentación del medio de control de reparación directa, pese a que versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, en contravía con lo dispuesto en las sentencias de unificación SU - 312 de 2020 y SU -439 de 2024 de la Corte Constitucional, así como la decisión del Consejo de Estado Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proferida el 29 de enero de 2020, con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, NI. 61.033. 16.
En consecuencia, se advierte que, de cumplirse los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales a través del mecanismo constitucional de tutela, la Sala abordará el estudio del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico enunciado previamente. 3.3. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
En el evento en que, así sea, se deberá establecer si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 8 de abril de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15759-33-33- 001-2017-00022-01. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 18.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 21.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
El requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, con radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01, NI. 61.033, pues no se acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de unificación, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.1.2.1.
Por lo anterior, en el evento en que se satisfagan los requisitos de procedibilidad restantes, la Sala únicamente abordará el estudio frente a las sentencias de unificación SU - 312 de 2020 y SU -439 de 2024 de la Corte Constitucional, pues frente a su presunto desconocimiento no existen recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la última providencia cuestionada, esto es, el 25 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 15 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la contabilización del término de caducidad en un proceso de reparación directa que versa sobre presuntas violaciones a derechos humanos. 22.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 24.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 25.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18965, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 27.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 28.
Respecto del precedente vertical6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 29. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. 30.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. 31.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7. Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 32.
Teniendo en cuenta que la exposición de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial se encuentra estrechamente relacionada, esta Subsección abordará su estudio de manera conjunta. 33. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 17 de marzo de 2007, sin que existieran pruebas inequívocas de que los demandantes conocieron con certeza que el fallecimiento del señor Carlos Mesías Guevara Rincón fue ocasionado por el Ejército nacional en esa fecha, desconociendo las sentencias de unificación SU - 312 de 2020 y SU - 439 de 2024 de la Corte Constitucional. 34.
Así las cosas, esta Subsección estima conveniente analizar el fundamento de la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, se observa lo siguiente: «36. (…)[E]l estándar de conocimiento de los hechos causantes de daños 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 antijurídicos para imputarlos al Estado no parte de la plena identificación de los agentes causantes del mismo o de la imposición de sanciones disciplinarias o penales en contra de los autores, es decir, no se exige una certeza sobre la identidad de los sujetos involucrados, por lo que es suficiente (sic) “que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, de aquí que se afirme que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general, es anónima”[9]. 37.
Definido lo anterior, la Sala constata que el a quo para fijar el extremo temporal inicial bajo el cual adelantó el conteo del término de presentación oportuna de la demanda tomó en consideración las siguientes pruebas: (i) documento de ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de marzo de 2007, (ii) acta de denuncia nro. 004 de la Personería de Labranzagrande de la señora Custodia Guevara, (iii) queja presentada por la precitada señora ante la Procuraduría Delegada Disciplinara para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado 008-16817-2008, (iv) declaración rendida por la señora Custodia Guevara el 1 de mayo de 2008 ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, (v) sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2012 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, (vi) declaración rendida por la señora Luz Herminda Uribe Rojas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ella ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 2012-00126.
(…) 39. Coincide la Sala con las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada en relación con el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos objeto del presente litigio, por cuanto tal como lo aseguró el juzgador inicial, en la ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara el 17 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la URI de Yopal se dejó dicho que se enteró del fallecimiento de su tío por llamada telefónica de la señora Custodia Guevara aquí demandante, quien residía en la vereda Ocobe del municipio de Labranzagrande donde ocurrió la muerte del señor Carlos Mesías Guevara Rincón. De dicha declaración se resaltó que al consultar a la denunciante sobre quién había dado muerte a su pariente, se expresó que “mi tía dijo que el Ejército, pero no dijo nada ni cómo”. 40.
En relación con el Acta de la Denuncia nro. 004 del 25 de marzo de 2007 presentada por la señora Custodia Guevara ante la Personería Municipal de Labranzagrande, se encuentra que en ella la denunciante puso en conocimiento de esa entidad la retención de su hermano Carlos Mesías Guevara ocurrida el 15 de marzo de 2007 en la casa del señor Gratiniano Barrera a manos del Ejército Nacional y su posterior homicidio.
En esa declaración expresamente reconoció haberse enterado de los hechos ese mismo día cuando “llegó a mi casa como a las ocho (8) de la mañana y me contó que a mi hermano lo habían sacado y que después de eso como a los diez (10) minutos había escuchado unos tiros, y yo aliste mi viaje y me vine para el pueblo como a las once de la mañana, y pase a la personería y le comenté al personero, y el me acompaño hasta la base militar”. 41.
Con base en la decisión de evaluación del mérito de la investigación disciplinaria con radicado 008-168717-2008 del 8 de noviembre de 2009 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el juzgador de instancia observó que la quejosa era la hoy demandante Custodia Guevara Rincón en contra de uno de los militares implicados en la muerte del señor Carlos Mesías Guevara el 15 de marzo de 2007, conclusión que respalda la afirmación que para el 6 de junio de 2007 cuando se acudió al Ministerio Púbico los demandantes ya 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, con radicado: 25000233600020160129702.
C.P: José Roberto Sáchica. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tenían conocimiento de los hechos de los que ahora pretenden derivar sus pretensiones indemnizatorias. 42.
Reafirma lo dicho la declaración rendida por la señora Custodia Guevara Rincón en el marco de la investigación 366 adelantada por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el 1 de mayo de 2008 en la que se refirió a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2007 y afirmó, según información que le fue suministrada por el Personero Municipal, debía presentar una demanda en contra del Ejército, porque ellos estuvieron allí. 43.
El recuento anterior muestra que el a quo valoró correctamente las pruebas documentales del proceso. Estas pruebas establecen que los demandantes conocieron los hechos desde el 15 de marzo de 2007, cuando se enteraron de la retención de Carlos Mesías Guevara. El 17 de marzo del mismo año, supieron de su fallecimiento a través de información suministrada a Custodia Guevara, hermana de Carlos, en la unidad militar de la zona.
(…) 51. A lo dicho se agrega que las reglas de unificación definidas para el conteo del término de presentación oportuna de la demanda en casos de reclamaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos son claras al establecer que todos esos casos están sometidos al mandato legal definido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA y, salvo los casos de desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y contaron con la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(…) 55. En síntesis, observando el principio de congruencia del artículo 328 del CGP, se analizaron los reparos del recurso de alzada para concluir que no son prósperos, razón por la que se impone a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa». (Sic en toda la cita) 35.
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Boyacá le indicó a la parte accionante que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde que existió la oportunidad de advertir la participación del Estado en el daño antijurídico. 36. En consecuencia, a efectos de establecer la fecha para efectuar el conteo del término de caducidad, el tribunal valoró la ampliación de la denuncia presentada por la señora María Dolores Cruz Guevara el 17 de marzo de 2007, y las declaraciones y quejas rendidas por la señora Custodia Guevara Rincón el 25 de marzo y 6 de junio de 2007 y el 1° de mayo de 2008. 37.
Al respecto, manifestó que la señora Custodia Guevara Rincón tuvo conocimiento de que el señor Carlos Mesías Guevara fue retenido y luego, pudo inferir que fue asesinado por el Ejército Nacional, según consta en el acta de denuncia 004 del 25 de marzo de 2007. 38. De igual manera, precisó que el 17 de marzo de 2007 la señora María Dolores Cruz afirmó que su tía, la señora Custodia Guevara le informó que el fallecimiento del señor Carlos Mesías Guevara fue ocasionado por el Ejército Nacional, conforme a la ampliación de denuncia rendida ante la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la URI Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de Yopal. 39.
Asimismo, señaló que el 8 de noviembre de 2009 la señora Guevara Rincón interpuso queja en contra de uno de los militares implicados en la muerte del señor Carlos Mesías Guevara. 40. Finalmente, refirió que el 1° de mayo de 2008 la señora Custodia Guevara Rincón rindió una declaración ante el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, a través de la cual señaló que un personero municipal le indicó que debía interponer una demanda en contra del Ejército Nacional. 41.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial aseguró que los demandantes pudieron atribuir la responsabilidad del deceso del señor Carlos Mesías Guevara al Ejército Nacional desde el 17 de marzo de 2007 y bajo este argumento, resolvió confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 42. Lo anterior, conforme a las reglas de unificación definidas por la sentencia SU - 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de enero de 2020, las cuales disponen que la contabilización del término de presentación de la demanda de reparación directa, en casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, atienden al literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, salvo los casos de desaparición forzada. 43.
Así las cosas, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso ordinario y, a partir de ellas determinó de manera objetiva la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en el fallecimiento del señor Carlos Mesías Guevara. 44.
Ahora bien, aunque la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el contexto de encubrimiento, miedo, desinformación y falta de garantías que afrontaron las víctimas al contabilizar el término de caducidad desde el 17 de marzo de 2007, lo cierto es que no desarrolló de manera suficiente dicho planteamiento ni aportó elementos probatorios que le demostraran a la Sala la existencia de los supuestos obstáculos que impidieron su acceso a la administración de justicia de manera oportuna.
En consecuencia, no se encuentra acreditado el defecto fáctico. 45. Adicionalmente, el tribunal no contabilizó el término de caducidad a partir del fallecimiento del señor Mesías Guevara, sino desde el momento en que los demandantes pudieron advertir la participación del Estado en el mismo, situación que no contraviene en absoluto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De modo que, la autoridad judicial no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. 46. En conclusión, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por los señores Luz Herminda Uribe Rojas, Yanira Guevara Uribe, Arnulfo Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06487-00 Accionante: Luz Herminda Uribe Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Guevara Uribe, María Adela Guevara Rincón, María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón y María del Tránsito Guevara Rincón, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 47.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Luz Herminda Uribe Rojas, Yanira Guevara Uribe, Arnulfo Guevara Uribe, María Adela Guevara Rincón, María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón y María del Tránsito Guevara Rincón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.