Micelio
11001031500020220086101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Miller Arley Narvaez Pedraza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: MILLER ARLEY NARVÁEZ PEDRAZA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Mike Alexander Narváez Lugo, Miller Arley Narváez Pedraza, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Jesset Narváez Lugo, Luz María Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez, Martha Elena Narváez Pedraza, Ofir Maritza Narváez Pedraza, Jesús Antonio Lugo Muñoz, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, Ervin Orlando Ordóñez, Doris Chindicué Manzano, Yenci Alejandra Ordóñez Chindicué, John Jairo Gómez Chindicué y Ferney Alexander Gómez Chindicué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Miller Arley Narváez Pedraza y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “En razón a los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales violentados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en consecuencia proceda a anular las sentenciad del 22 de agosto de 2017 y 15 de julio de 2021 proferidas dentro del proceso con radicado nº 190001-33-31-007-2015-00324-01, emanando también la orden a las partes accionadas de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a los que estime el máximo tribunal de lo contencioso administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, los accionantes relacionan como hechos relevantes los siguientes: El 4 de octubre de 2013, los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, se encontraban en el establecimiento público “Tres lunas” en la ciudad de Popayán, donde se presentó una riña, en la que se vieron involucrados con dos agentes de la policía que se encontraban en vacaciones.

Que los señores Mike Alexander Narváez Lugo, Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué y otros dos ciudadanos fueron capturados por el cuadrante de policía del CAI Alfonso López, integrado por los patrulleros Yormán Bermúdez Cardona y Joaqui Córdoba, el primero de ellos fue quien suscribió el informe de policía de vigilancia, en el que se relató que los policías que estaban de civil resultaron heridos porque intentaron impedir que les hurtaran la moto.

Que en el formato único de noticia criminal FPJ-22, diligenciado por la Fiscalía de Turno 003 Seccional de Popayán se indicó que el delito a investigar era el de hurto calificado. Señalaron que los informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses número DSCAUC-DROCCDTE-04417-2013 se anotó que al ciudadano Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué tenía herida de 1,8 cm en cicatrización, suturada, sin signos de infección en costado izquierdo axilar, mediante mecanismo cortante y en el número DSCAUC-DROCCDTE-04381-2013, se relacionó que el señor Mike Alexander Narváez Lugo tenía un edema de cuero cabelludo de 4x3 cm en región occipital izquierda, edema 3x4 cm en región ciliar izquierda y eritema y edema de 1x1 cm en labio superior e inferior derechos.

El 5 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en audiencia del 11 de diciembre de 2013 el defensor de los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué insistió en que no se trató de un intento de hurto, sino de una riña, por lo que alegó que desaparecieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En audiencia de preclusión la FGN solicitó precluir la investigación con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, en condición de víctimas directas, junto con sus respectivos grupos familiares1, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la FGN, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad, que calificaron de injusta. 1 El primer grupo familiar conformado por: Mike Alexander y Jesset Naravez Lugo, Brisceida Narváez Benavidez, María Ester Lugo, Luz María y Jesús Antonio Lugo Muñoz, Manuel Alirio Narváez, Nidia Marleny Pedraza de Narváez y Martha Elena y Ofir Maritza Narváez Pedraza y el segundo, por: Yhordy Orlando Ordóñez Chincue, quien también actúa en nombre propio y representación de Hector Giovanni, Carol Viviana y Juan Manuel Ordóñez Palechor;

Julio Cesar y Doris Chindicué Manzano, Ervin Orlando Ordóñez, Yanci Alejandra Ordóñez Chindicué, Jhon Jairo y Ferney Alexander Gómez Chindicué y Yeison Amir Ordóñez Hoyos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en sentencia del 22 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró que la privación de la libertad de los indiciados configurara un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Los demandantes presentaron recurso de apelación, con fundamento en que para el caso concreto se demostró el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de los señores Narváez y Ordóñez, porque la jurisprudencia prevé que hay lugar a responsabilidad patrimonial cuando la investigación penal culmina con preclusión o absolución del indiciado.

El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia del 15 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que la medida de aseguramiento atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, pues, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que, consistía, en entrevistas a cuatro testigos y el informe de captura en flagrancia, concluyó que la medida se ciñó a los procedimientos legales, se cumplieron los requisitos formales y materiales, no obstante, con los elementos probatorios recolectados con posterioridad de generó duda en la coautoría de los hechos, lo que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión de la investigación. Con todo, precisó que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente, al momento en que Jordán Arturo Arroyo hurtaba la motocicleta, pues, iniciaron una riña con la finalidad de permitir la consumación del delito, portaban arma tipo navaja como instrumento de agresión y fueron capturados en flagrancia. 2.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte accionante las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico porque presumieron que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué desplegaron un comportamiento negligente y, por lo tanto, “merecían la medida de aseguramiento privativa de la libertad”, a pesar de que este no existió o no se probó. Igualmente, señala que suponen que existió un acuerdo para hurtar la motocicleta, a pesar de que, según el informe de investigación de campo del CTI, nunca fue sacada del parqueadero.

Que, ni la FGN ni el Juez de Control de Garantías, tuvieron en cuenta que el defensor en el trámite de las audiencias concentradas insistió en que no se trató de un hurto calificado y agravado, sino de una riña múltiple y en el transcurso de las cuales afirmó que los informes de policía fueron adecuados en su contenido, para favorecer a los policías implicados.

Hizo extensa relación de las incongruencias advertidas por la defensa en la audiencia preliminar, para lo cual, señaló lo dicho en el informe de captura, refirió las pruebas que consideran se oponían al contenido de dichos informes (informe de campo del CTI, entrevista que realizó la Fiscalía a uno de los heridos, informes de medicina legal y otras entrevistas) y la conclusión que, a su juicio, debió llegar la Fiscalía y el juez de control de garantías, esto es, que se trató de una riña. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consideran que las autoridades judiciales demandadas incurren en tal defecto por: (i) realizar una valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, (ii) hacer una suposición de pruebas y, (iii) otorgar un alcance contraevidente a medios probatorios, al afirmar que existió una culpa exclusiva de la víctima. 3.

Trámite Previo La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y vincular a la Nación – Rama Judicial y FGN, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.

Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se desestimen porque no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de los accionantes. Indicó que en el escrito de tutela se relatan los hechos en que los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué fueron capturados, para insistir en que lo ocurrido fue una riña y no el delito de hurto calificado y agravado que les fue posteriormente imputado, sobre lo cual, advirtió que la adecuación típica de los hechos es un análisis propio del operador del derecho penal y no del juez administrativo al evaluar la responsabilidad patrimonial estatal.

Precisó que en los casos de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, el título de imputación varió en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que, actualmente, el criterio jurisprudencial aplicable se encuentra previsto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado 46947, así como en la sentencia de unificación SU – 072 de 2018, de la Corte Constitucional, lo que corresponde al juicio empleado en las sentencias de reparación directa que se cuestionan en esta acción de la referencia. Dijo que, a partir de la valoración probatoria, la Sala de Decisión encontró que se cumplieron los requisitos formales y materiales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, por lo cual, resultaba razonable y adecuada.

También, con sustento en lo probado, se consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial estatal por la privación de la libertad de los aquí accionantes, lo que es una determinación que se acompasa a los lineamientos jurisprudenciales actuales, que fue adoptada dentro de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial y que corresponde a un juicio propio de la competencia del juez ordinario contencioso administrativo.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y manifestó que los argumentos expuestos en escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, dado que realiza apreciaciones subjetivas frente a cada uno de los intervinientes en el proceso y reflejan inconformidad frente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la decisión de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, que desestimó las pretensiones de la parte actora. Indicó que la presente acción constitucional contraría su naturaleza, ya que los accionantes pretenden revivir una discusión que fue debatida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se agotaron las etapas procesales que se encuentran concluidas, sin que pueda aceptarse entonces que por el solo hecho se encontrarse inconforme con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales demandadas, se produzca violación de los derechos fundamentales.

Señaló que el juzgado en primera instancia y el Tribunal Administrativo del Cauca, respetaron el procedimiento establecido, se motivó el fallo debidamente, con base en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, que fueron valoradas conforme con la sana crítica y de acuerdo con la oportunidad procesal en la que se allegaron en el proceso penal, para lo cual destacó que este se caracteriza por la progresividad y que, en todo caso, la prueba que se requiere para imponer medida de aseguramiento, difiere de la exigida para adoptar decisiones en estadios posteriores del proceso.

Resaltó que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, que dio lugar a la privación de la libertad que fundamenta la demanda de reparación directa, el Fiscal y el Juez de control de garantías, contaban con elementos de prueba suficientes para tomar tal determinación, dado que, si bien, no se demostró con grado de certeza y en estadio procesal posterior que los demandantes hubieran cometido el delito de hurto, las circunstancias iniciales por las cuales se imputó este delito, estaban demostradas, lo que permitía inferir razonablemente su participación en el ilícito y, en consecuencia, fue su propio actuar, demostrado en el proceso, el que dio lugar a tal inferencia y a la imposición de la medida de aseguramiento.

Distinto es que, con posterioridad, uno de los implicados aceptó a plenitud los cargos y liberó de responsabilidad a los restantes procesados, lo que condujo a la preclusión de la investigación en su contra, esto, en estadio procesal posterior, por lo que, insistió en que la condena impartida fue producto del análisis acervo probatorio recaudado en debida forma dentro del asunto, acorde con el principio de progresividad que gobierna el trámite del proceso penal, por tanto, ni el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán ni el Tribunal Administrativo del Cauca, desconocieron derecho fundamental alguno en las decisiones judiciales cuestionadas mediante la presente acción de tutela. 5.

Intervención de los terceros interesados La Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN sostuvo que no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, consideró que, en todo caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca fue acorde al precedente jurisprudencial.

La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda porque encontró que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que realizó una valoración integral del material probatorio, asimismo, determinó que la autoridad judicial demandada determinó que la medida de aseguramiento fue impuesta en debida forma.

Consideró que la valoración probatoria por parte del tribunal no fue arbitraria y permitió evidenciar que se cumplieron los requisitos formales y materiales necesarios conforme a los procedimientos legales establecidos. El hecho de que los elementos de juicio recolectados con posterioridad a la imposición de la medida hubieran generado duda sobre la coautoría de los señores Narváez Lugo y Ordóñez Chindicué en el ilícito penal que se investigaba, no constituyó un defecto fáctico que pudiera atribuírsele al juez de la responsabilidad. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual transcribió las motivaciones del fallo de tutela de primera instancia, posteriormente, insistió en que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no evalúa concretamente las acciones o las decisiones tomadas por el juzgado penal y por la fiscalía, quiénes a pesar de haber escuchado a la defensa y de contar con elementos materiales que demostrarían la inocencia de los hoy demandantes, decidieron imponerles la medida de aseguramiento.

A su juicio, esta situación desconoce el derecho del debido proceso, porque las pruebas iniciales no daban certeza o no permitían tener una inferencia razonable de que los dos demandantes estarían involucrados en el hurto de una motocicleta, que, no fue sacada del sitio donde se presentó el pleito. Insiste en que era más probable y evidente juzgar por acciones de riña u otra situación, pero menos por hurto, a su juicio, constituye un abuso del derecho.

Dijo que las pruebas que tenía la fiscalía, aunado a los informes o trabajos de campo daban cuenta de que los dos demandantes no participaron en hurto y nunca tuvieron la ocasión de llevarse la motocicleta del señor Clavijo, agregó que las versiones de los testigos, que, nunca se tomaron en los actos urgentes, hubieran sido suficientes para demostrar de que todo se debía a un problema entre el patrullero Clavijo y uno de los detenidos ajenos a Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué. En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no evalúa concretamente las acciones o las decisiones tomadas por el juzgado penal y por la fiscalía, quienes a pesar de haber escuchado a la defensa y de contar con elementos materiales que demostrarían la inocencia de los hoy demandantes, decidieron imponer la medida de aseguramiento e insistió en los argumentos del escrito inicial. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, a la Sala encuentra necesario estudiar previamente si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de relevancia constitucional, para posteriormente, determinar si corresponde confirmar o no la decisión de primera instancia. Caso concreto Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, uno de los presupuestos para que se cumpla con el requisito general de relevancia constitucional es el consistente en que «no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural». En el escrito de tutela la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que el defensor en el trámite de las audiencias concentradas insistió en que no se trató de un hurto calificado y agravado, sino de una riña múltiple, para lo cual, relacionó lo dicho en el informe de captura, las pruebas que consideran se oponían al contenido de dichos informes (informe de campo del CTI, entrevista que realizó la Fiscalía a uno de los heridos, informes de medicina legal y otras entrevistas) y la conclusión a la que, a su juicio, debió llegar la Fiscalía y el juez de control de garantías, esto es, que se trató de una riña. Consideró que incurren en tal defecto por: (i) realizar una valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, (ii) hacer una suposición de pruebas y, (iii) otorgar un alcance contraevidente a medios probatorios, al afirmar que existió una culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional porque es empleada para variar la discusión del proceso ordinario, como se pasa a explicar. De la lectura de la demanda de reparación directa5, se observa que la parte demandante se limitó a realizar las peticiones dirigidas a reclamar la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad, entre ellos, el reconocimiento de perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y señalar los hechos en que fueron capturados.

Además, en los fundamentos de derecho, únicamente se refirió a la sentencia del 6 de mayo del Tribunal Administrativo del Cauca, en relación con la responsabilidad por la privación injusta de la libertad. 5 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folio 135 – 141, allegado en medio magnético. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A continuación dijo que “la fiscalía 5 de Reacción Inmediate URI, en ejercicio de su función de investigación penal de los delitos, incurrió en una responsabilidad directa por la privación injusta de la libertad de mis prodigados (sic), cuando al actuar jurisdiccionalmente ocasionó daños de orden material y moral a mis poderdantes, olvidando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, como el sub lite, en sus derechos y libertades”.

En relación con el daño y la relación de causalidad únicamente dijo: “Por lo tanto, sostenemos que, en el presente caso, el hecho dañoso y la responsabilidad directa es imputable al Estado, en cabeza de sus órganos encargados de administrar justicia y nace para este la obligación constitucional (artículo 90) y legal (ley 270 de 1996, artículo 68) de reparar los perjuicios causados a los señores Mike Alexander Lugo y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué porque su misión primordial es restablecer el equilibrio que debe reinar en la (sic) sociedades, en los casos en que haya sido vulnerado por el propio Estado, máxime cuando se lo privó de su derecho fundamental a la libertad, como consecuencia, sobreviene para el Estado, la obligación de indemnizar a terceros, porque existe la providencia que los absuelve de responsabilidad, lo cual lleva, según los principios de justicia y equidad, a compensaros económicamente.

La relación de causalidad es evidente; el sujeto pasivo de la acción penal en este caso en mi prohijado, por el no otorgamiento al derecho adquirido a la libertad, el cual estuvo privado injustamente de su libertad personal por un lapso bastante amplio, causándole los siguientes perjuicios que viabilizan indemnización, como ya se expuso: a) padeció en carne propia los sufrimientos derivados de una injusta pérdida de libertad b) el dolor se hizo extensivo a sus padres y familiares, quienes han convivido con él bajo el mismo techo.

De estas reflexiones se colige que el Estado no entregó los elementos necesarios que proclaman la certeza de la responsabilidad de los imputados, sino que profirió un acto de detención y su prolongación en el tiempo, sino que profirió un acto de detención y su prolongación en el tiempo, a los señores Mike Alexander Narváez Lugo y Yhordy Orlando Ordoñez Chindicué. Basta, pues, percatarnos del contenido de la resolución de preclusión, para corroborar la injusta privación de la libertad de los accionantes”.

Además, en la reforma de la demanda no incluyó algún hecho o argumento frente a la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos para decretarla, así como tampoco en la audiencia inicial hizo mención alguna al respecto, de modo que se incluyera en la fijación del litigio. De ahí que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán no hiciera algún estudio al respecto, de hecho, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de los accionantes se refirió al precedente judicial, al carácter injusto de la privación de la libertad y a la diferencia entre antecedente y precedente judicial.

De manera que no queda duda que la parte actora ejerció la demanda de reparación directa y la sustentó sin referirse a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en el de impugnación, a pesar de que pudo proponerlos en ese escenario, pues, correspondía ventilarlos antes el juez natural de conocimiento. Por lo tanto, no puede acudir la parte actora al ejercicio de la acción de tutela de la preferencia para plantear una discusión diferente, como si se tratara de un mecanismo dispuesto para mejorar o adicionar argumentos que se dejaron de proponer y que claramente hacen variar la discusión de las sentencias que se están cuestionando.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00861-01 Demandante: Miller Arley Narváez Pedraza y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Miller Arley Narváez Pedraza y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Miller Arley Narváez Pedraza y Yhordy Orlando Ordóñez Chindicué, por las razones expuestas. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO