Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionantes: Ana Edith Ariza Fontecha Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ana Edith Ariza Fontecha en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ana Edith Ariza Fontecha1, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-046-2021-00039-00/01. 1.2.
Hechos La accionante refirió como sustento de la pretensión de amparo lo siguiente: 1.2.1. Ana Edith Ariza Fontecha laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 10 de diciembre de 1981 hasta el 17 de junio de 2015. 1.2.2. Mediante concepto médico laboral del 22 de abril de 2015, expedido por médico salud, se determinó que la señora Ariza Fontecha tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 19E224FFE06B4AE7 53B7D63B478507C3 ABA2912804277BA5 110E26370D6D52F1, ubicado en el índice 2 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a través de la Resolución número 5558 del 2 de octubre de 2015 ordenó el pago y reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la accionante.
Sin embargo, para determinar el ingreso base de liquidación del derecho, no tuvo en cuenta la prima de servicios, la “bonificación decreto” y la prima de alimentación. 1.2.4. Ana Edith Ariza Fontecha presentó, el 22 de noviembre de 2019, petición de reliquidación del derecho pensional que se radicó al número 2019-PENS-821617/E- 2019-180998.
Dicha solicitud fue despachada de manera negativa mediante Resolución número 1348 del 24 de febrero de 2020. Contra el referido acto administrativo la accionante presentó recurso de reposición. La entidad revocó parcialmente la decisión y mediante Resolución No. 6549 del 25 de noviembre de 2020 dispuso incluir en la base liquidatoria, la bonificación mensual, pero no la prima de servicios y el auxilio de alimentación. 1.2.5.
Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que se dejaran sin efectos las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión de invalidez.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó a la autoridad judicial que ordenara a la entidad i) revisar y ajustar la pensión de invalidez “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez en virtud del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968”; ii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas desde el momento en que se causó la pensión; iii) suspender los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales cada año; iv) reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales causadas con ocasión del reajuste; y v) pagar en forma indexada las sumas de dinero. 1.2.6.
El proceso se identificó bajo el radicado número 11001-33-42-046-2021- 00039-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 6549 del 25 de noviembre de 2020, en cuanto omitió la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en particular, el auxilio de alimentación. 1.2.7.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante y la parte demandada presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de fallo del 20 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, la demandante ingresó a laborar como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá, el 10 de diciembre de 1981 y su vinculación se extendió hasta el 17 de junio del 2015.
Manifestó que al tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente de la actora, el régimen pensional de invalidez aplicable era el previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, motivo por el cual, conforme al análisis normativo y jurisprudencial efectuado con antelación, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se concluía que tenía derecho a que su pensión de invalidez fuera liquidada teniendo en cuenta la última asignación mensual, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que devengó en el año inmediatamente anterior al retiro.
Señaló que el FOMAG a través de la Resolución No. 5558 del 2 de octubre del 2015, le reconoció a la demandante la pensión de invalidez, tomando como base el 75% del último salario devengado, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, reconocimiento que a su vez fue reliquidado mediante Resolución No. 6549 del 25 de noviembre de 2020.
Sin embargo, a pesar que en dicho acto se expuso la necesidad de incluir los factores denominados prima de alimentación y bonificación mensual, el ajuste solo se dio frente a este último. Finalmente, afirmó que la prima de servicios no tiene la naturaleza de factor de salario para calcular aportes para pensión, en virtud de lo consignado en el artículo 1° del Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció que únicamente serviría de base para liquidar vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, situación que fue desarrollada por el Consejo de Estado. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, pidió al juez constitucional modificar la sentencia del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, el juez del proceso ordinario ordene al FOMAG reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con un IBL del 100% de la totalidad de factores devengados a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto citó apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicado 2022-03031-01 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como del fallo del 16 de febrero de 2023, radicado 2023-00291-00, emitido por la misma autoridad judicial.
Adicionalmente, indicó que como el Decreto 1848 de 1969 no detalló qué factores conformaban el ingreso base de liquidación, la autoridad debió acudir al Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 enlista la prima de servicios como factor salarial. Argumentó que la decisión adoptada, desconoció el régimen prestacional aplicable a la accionante y en consecuencia vulneró el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de invalidez en debida forma, esto, por cuanto una vez revisado el valor que devenga como mesada pensional se demuestra “una desfavorabilidad frente a la norma que tanto la entidad como los despachos judiciales le han aplicado”.
Agregó que se vulneró el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se dio relevancia a la normatividad aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 20 de febrero de 20242, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y a quienes fueron parte en el referido proceso ordinario, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron respuestas de la Nación-Ministerio de Educación, del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Fiduprevisora y de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 1.4.1. La Nación-Ministerio de Educación contestó la demanda y expresó su oposición a los argumentos de tutela.
Indicó que en el caso bajo estudio no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirmó que en el asunto se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, en consecuencia, la acción debe declararse improcedente. 1.4.2.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en vicio alguno que amerite su procedencia. Justamente, se observa que, en el fallo de primera instancia, contrario a lo manifestado por la parte accionante, tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial de 14 de abril de 2016, radicado CESUJ215001333301020130013401, en la que se advirtió que la prima de servicios reconocida a los docentes no tenía carácter salarial para efectos pensionales, toda vez que, contrario a lo afirmado por la tutelante, su reconocimiento se realiza con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013, más no en el Decreto 1045 de 1978.
Por otra parte, advirtió que la solicitud de amparo, en términos generales, se fundamentó en los hechos, causales de nulidad y cargos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, por lo que se colige, que lo pretendido por la parte actora no es más que el agotamiento de una tercera instancia. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó su respuesta y solicitó negar las pretensiones de la acción. Puso de presente que la inclusión de la prima de servicios como factor para liquidar la pensión de invalidez de la actora, fue uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario 11001-33-42- 046-2021-00039-00 y de los cuales se ocupó la sentencia cuestionada.
Adujo que 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 02B52AD0CB3E811D D5CB28E57E52FFA2 E3F1806B0ACF0ABA 786239C18D401CF0 ubicado en el índice 5 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se concluyó que la docente Ana Edith Ariza Fontecha tenía derecho a la aplicación de la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es decir, que la liquidación de su asignación pensional debía efectuarse de conformidad con los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Expuso que, una vez analizada la realidad laboral de la demandante, se aplicó la posición del Consejo de Estado frente a la naturaleza de la prima de servicios y concluyó que este emolumento no constituye factor salarial para calcular aportes para pensión, en virtud a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1545 de 2013. En consecuencia, consideró que la providencia cuestionada se emitió con respeto de las normas legales y constitucionales, atendiendo al material probatorio allegado, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues, contrario a lo argüido por la accionante, se analizó en debida forma la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación laboral y prestacional de la demandante, por lo que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 1.4.4.
La Fiduprevisora S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción. Manifestó que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de los derechos fundamentales de la accionante, pues se observaron las normas relativas a proteger el debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, a pesar de tener las facultades para decretar algún tipo de nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hicieron, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una vulneración de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que no tenía legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contestó la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. Indicó que la tutela estaba dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo tanto, eran estas las autoridades que tenían injerencia en la decisión tomada.
Lo anterior, en la medida en que la entidad no está llamada a definir y/o dirimir la situación objeto de debate ni mucho menos puede predicarse que por actuación u omisión que haya vulnerado directa o indirectamente los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Ana Edith Ariza Fontecha se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 11001-33-42-046-2021-00039-00/01, en el que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que expidió la sentencia del 20 de septiembre de 2023 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4, como aquí acontece. De ese modo, en sede de tutela se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.
Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que se habrían podido tener en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.1.1. Para la accionante, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la medida en que no aplicó la sentencia del 12 de septiembre 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2022, proferida en el radicado 2022-03031-01 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como el fallo del 16 de febrero de 2023, emitida en el radicado 2023-00291-00, por la misma autoridad judicial.
Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13.
Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
La solicitante de amparo, a pesar de que indicó los radicados de las sentencias que consideró desconocidas, no expuso una regla o subregla fijada en tales providencias. En consecuencia, se limitó a citar apartes de las decisiones, sin explicar en qué consistían, como tampoco precisó por qué fue desconocida, pues simplemente se circunscribió a afirmar que la situación fáctica se asemejaba a la suya, debido a que trataban el tema de la pensión de invalidez.
Al margen de lo anterior, revisado el expediente ordinario la Sala encuentra que el tribunal accionado indicó: “Así, vistos los recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de la Jurisdicción14, resulta válido afirmar que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se ciñe en principio al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y según allí se explica, también a los emolumentos que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
Ahora bien, debe la Sala precisar que en anteriores oportunidades, al decidir controversias en la que se discutía el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sostuvo la tesis según la cual la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se determinan las pautas para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que son beneficiarios los docentes afiliados al FOMAG, contenía subreglas de interpretación transversales no solo a todos los regímenes que gobiernan la situación pensional, sino a las prestaciones que habían de reconocerse en virtud de estos, ya se tratara de la de jubilación o la de invalidez; reglas jurisprudenciales que señaló 13 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, providencia de 21 de octubre de 2021 Rad. 20001-23-39-000-2017- 00192-01(0899-19).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propenden por la simetría que debe existir entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación. Esto, atendiendo la claridad de los términos tanto de la Ley 62 de 1985 como del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto establecen que todas las pensiones deben liquidarse con base en los factores que fueron objeto de cotización, sin excluir de dicha premisa a las pensiones de invalidez.
Con fundamento en lo anterior esta Subsección concluía que los factores materiales del ingreso base de liquidación de la prestación que hoy se estudia (pensión de invalidez), solo podían corresponder a aquellos emolumentos que, con asidero legal o reglamentario, debían servir de base para las cotizaciones al sistema”. Así entonces, esta Judicatura denota que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y que el accionante en su escrito de tutela, no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues simplemente, se dedicó a exponer que la providencia objeto de reparos se había apartado del “precedente”, sin explicar porque el raciocinio y marco jurídico y jurisprudencia utilizado, transgredía sus derechos fundamentales.
Ahora bien, al revisar el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que esta presentó las mismas inconformidades expuestas en esta acción. Al respecto, se pone de presente que la inclusión de la prima de servicios como factor para liquidar la pensión de invalidez de la actora fue uno de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario y de los cuales, la providencia cuestionada se ocupó. Al punto, el tribunal concluyó que la docente Ana Edith Ariza Fontecha tenía derecho a la aplicación de la Ley 91 de 1989, que a su vez remitía a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es decir, que la liquidación de su asignación pensional debía efectuarse de conformidad con los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En suma, esta Subsección denota que la accionante no logró explicar de manera concreta por qué se encontraba en igualdad de condiciones que los actores de cada caso citado, dado que se limitó a afirmar que la situación fáctica era similar y se erigía en las mismas circunstancias, pero no detalló los pormenores de cada uno de los escenarios, más allá de que se trataba temas de liquidación de pensión de invalidez.
De forma adicional, la Sala advierte que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA; esto es, aquellas emitidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Por lo tanto, si bien las providencias mencionadas por la parte actora tratan sobre reliquidación de pensiones, lo cierto es que estas no definen reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por la solicitante de amparo, pues simplemente resuelven una situación fáctica concreta, por lo que no se puede entrar a revisar el defecto invocado.
Por último, la Subsección encuentra que lo que pretende la accionante es que el juez de tutela entre a valorar sobre la procedencia o no de su reliquidación de pensión, sin cuestionar concretamente los argumentos esbozados por la autoridad judicial demandada, máxime tenido en cuenta que basó su conclusión en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplicación del Decreto 1545 de 2013.
Por consiguiente, ante la ausencia de reparos concretos de cara a las conclusiones a las que llegó el tribunal la Sala se releva de estudiar el cargo invocado. Así las cosas, se observa que la accionante intenta exponer su teoría del caso sin cuestionar que la autoridad judicial demandada fundó sus consideraciones en suficiente normativa y jurisprudencia. Adicionalmente, de manera tajante, advierte que el tribunal se apartó de decisiones judiciales, pero no explicó razones diferentes a su mero descontento, argumento, que se torna irrelevante, de conformidad con lo explicado líneas arriba.
En suma, los argumentos de Ana Edith Ariza Fontecha, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Es preciso recordar aquí que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ana Edith Ariza Fontecha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00763-00 Accionante: Ana Edith Ariza Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF