Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 19 MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03022-00 (4849) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Edwin German Torres Acosta Asunto: Incorpora pruebas y niega decreto de prueba documental Vencido el término señalado1 en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del CPACA.
En estas condiciones, el decreto de pruebas en el presente asunto procede de la siguiente manera: Se tendrán como prueba los documentos que obran en los folios 1 a 270 del archivo digital con id «11001031500020220302200515025230006», obrante en el índice 2 del Sistema Judicial de Gestión Judicial SAMAI, aportados con el escrito de la acción especial de revisión, los cuales se apreciarán en la oportunidad legal y con el valor que la ley le otorga a cada uno de ellos.
En cuanto a la solicitud señalada en el numeral 2 del escrito contentivo de la acción especial de revisión, no se accederá, en atención a que el expediente a que se refiere la parte actora ya fue allegado al presente trámite. Teniendo en cuenta que el curador ad litem demandada contestó de forma extemporánea2, no hay lugar a efectuar ningún decreto de pruebas a su favor.
De otra parte, toda vez que, el despacho mediante auto que admitió el recurso se ordenó al Tribunal Administrativo del Nariño que allegara el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-23-33- 000-2018-00311-00 instaurado por el señor Germán Torres Acosta en contra de la UGPP, y que esta obra en su totalidad a índice 16 del expediente digital en SAMAI, se tendrá como prueba.
De modo que, al no existir pruebas por practicar, en aplicación de lo previsto en el artículo 255 del CPACA, una vez ejecutoriado este auto se pasará el expediente a despacho para emitir sentencia. 1 La acción especial de revisión fue admitido el día 16 de junio de 2022 y fue notificado el 17 del mismo mes y año. Índice 5 y 17 SAMAI. 2 Índice 70 SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03022-00 (4849) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Incorporar como pruebas los documentos aportados con la acción especial de revisión, obrantes en los folios 1 al 270 del archivo digital con id «11001031500020220302200515025230006» del índice 2 del Sistema Judicial de Gestión Judicial SAMAI, con el valor legal que les corresponda al momento de proferirse sentencia, conforme se expuso en las consideraciones.
Segundo: Negar la prueba documental solicitada por la parte demandante respecto del libramiento del oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Nariño, de acuerdo con lo indicado en la precedencia. Tercero: Tener como prueba, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-23-33-000-2018-00311-00 instaurado por el señor Germán Torres Acosta en contra de la UGPP.
Cuarto: Una vez ejecutoriada esta decisión, realizar el paso al despacho para dictar sentencia. Quinto: Reconocer personería adjetiva a la persona jurídica Legal Assistance Group S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.712.338-4, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 87 de SAMAI.
Sexto: Reconocer personería adjetiva al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, portadora de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 87 de la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente