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11001031500020260068601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-22

Radicación interna: 7561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Miryam Betancur Giraldo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Demandante: ANA MIRYAM BETANCUR GIRALDO Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo.

Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 16 de marzo de 2026, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Ana Miryam Betancur Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante Casur-, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de confianza legítima.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas con ocasión de: (i) el oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 proferido por Casur, mediante el cual le negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro y; (ii) los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025, en los cuales, el Gobierno Nacional fijó la escala salarial de los 1 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada el 2 de febrero de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna 1075. Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ministros de la Presidencia de la República, los miembros del Congreso de la República y del personal de la fuerza pública. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a RELIQUIDAR PROVISIONALMENTE la asignación de retiro del accionante.

La reliquidación deberá efectuarse aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el Presidente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la Asignación Básica y los gastos de representación igual a la de los Miembros del Congreso, en virtud del derecho a la igualdad y la vigencia material de la Ley 42 de 1980, certificada por el DAPRE.

TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer los recursos necesarios para el cumplimiento inmediato de esta orden, advirtiendo que la “sostenibilidad fiscal” no es excusa para vulnerar derechos fundamentales de sujetos de especial protección ante una discriminación probada. CUARTA (VIGENCIA): Que esta medida se mantenga vigente hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa profiera sentencia definitiva en el proceso de nulidad radicado2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Ana Miryam Betancur Giraldo, afirmó ser la beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Nepomuceno García Rodríguez, quién laboró como coronel de la Policía Nacional.

Manifestó que le pidió a Casur la reliquidación de la prestación pensional de conformidad con el régimen especial dispuesto en la Ley 42 de 1980, el Decreto Ley 201 y 203 de 1987 y el Decreto 335 de 1992. No obstante, mediante oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 su solicitud fue despachada de forma desfavorable, con sustento en que, los reajustes de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública los fija el Gobierno Nacional, con base en las normas especiales aplicables al régimen 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 militar3, sin que pueda apelarse a derechos consagrados en la normativa general, aunque existan aspectos puntuales que resulten más favorables.

La señora Betancur Giraldo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior, con el fin de que se examine la legalidad del oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 y de los Decretos 6104, 6115 y 6156 de 2025.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide y reajuste la sustitución de la asignación de retiro de conformidad con el régimen especial consolidado de la Ley 42 de 1980 y se le «compute el sueldo básico» y se incluyan cada uno de los conceptos devengados por los miembros del congreso7 y los ministros8. Como medida cautelar pidió la suspensión provisional del oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 y de los decretos demandados.

El proceso se asignó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el radicado número 11001-03-25-000-2026-00055-009 que a través del auto de 12 de febrero de 2026 avocó conocimiento del medio de control y mediante providencia del 10 de junio de 2026 negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado y de los decretos salariales que fijaron la remuneración de los ministros de despacho y de los Congreso de la República. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La actora considera que, la transgresión de sus garantías constitucionales se deriva de: (i) el oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 por medio del cual Casur le negó la solicitud de reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro de la que es titular; (ii) los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025, en los cuales, el Gobierno Nacional fijó la asignación de los congresistas, los ministros del Despacho y los altos dignatarios de la fuerza pública, respectivamente. 3 Hizo referencia a los Decretos 1212, 1213 de 1990, 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, 4 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 5 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 7Refirió los gastos de representación. 8 Señaló las primas: técnica, dirección, especial de servicios y demás factores consagrados en las normas pertinentes a favor de dichos funcionarios. 9 El proceso se asignó al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior comoquiera que, el Gobierno Nacional aplica una «dualidad jurídica injustificable» pues mientras el aumento del salario del presidente de la República y de sus ministros crece al mismo ritmo que el de un congresista, no ocurre lo mismo con los miembros de la Policía Nacional, cuyo incremento es menor.

Ello conlleva a la degradación estructural del estatus pensional que percibe, pues el poder adquisitivo de su prestación pensional disminuye frente a sus pares, mientras aumentan sus gastos en salud, derivados de su vejez. La tutelante manifestó haber elevado una petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia con el fin de «corroborar la norma matriz» que sustenta el derecho reclamado por la tutelante; frente a lo cual obtuvo respuesta a través del oficio número OFI26-00012341 del 27 de enero de 2026, en el que dicha entidad le informó sobre la vigencia actual de la Ley 42 de 1980.

Por tanto, considera que es esta la norma que debe regir su caso. Argumentó que actualmente tiene 78 años, por lo que pertenece al grupo de la tercera edad; siendo por ello un sujeto de especial protección constitucional que necesita la intervención del juez de tutela para que adopte medidas previas y temporales con respecto a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues someter a la actora a la esperar de una decisión de fondo por parte del juez contencioso administrativo podría tardar en promedio «5 y 8 años» lo que implica «un riesgo inminente de que fallezca antes de ver restablecido su derecho», por tanto, en su caso, la tutela es el medio eficaz para proteger sus derechos constitucionales.

Finalmente indicó que la acción de tutela puede evitar la causación de un perjuicio irremediable derivado de la afectación a su mesada pensional, la cual constituye su mínimo vital; entendido como la capacidad de mantener el estándar de vida y el estatus que ha alcanzado. 1.5. Trámite previo La presente acción se asignó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 2 de febrero de 2026, sin embargo, el magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de febrero de 2026, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. Esta decisión fue recurrida por la parte actora quién alegó la existencia del fuero de atracción, por cuanto la presente acción de tutela guarda conexidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. No obstante que el juez constitucional rechazó el recurso por improcedente y estimó que, en aplicación de los poderes oficiosos del fallador constitucional, debía avocar su conocimiento.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1 Auto admisorio El 6 de febrero de 2026 el magistrado ponente de la primera instancia de esta tutela admitió la acción y ordenó notificar a la parte actora10, y como accionados, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional11, el Ministerio de Defensa Nacional12, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 y el Departamento Administrativo de la Función Pública14.

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés en el resultado del proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15 y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República16. Finalmente, reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para actuar en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Miryam Betancur Giraldo. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Departamento Administrativo de la Función Pública17 El director jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante ya instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo cuestionado en el presente trámite constitucional, por lo que es claro que la actora pretende usar la tutela como un medio alternativo para reemplazar las acciones judiciales ordinarias.

Además, no advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable frente a lo reclamado por la actora. Por otro lado, pidió que se remitiera la presente acción al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto dicha autoridad avocó 10 Índice 025 de Samai.

La notificación fue realizada a los correos: juridicasjireh@hotmail.com y jarciniegasrojas@hotmail.com. 11 Índice 025 de Samai. La notificación se remitió a los correos: direccion@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co y juridica@casur.gov.co. 12 Índice 025 de Samai. La notificación se remitió al correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 13 Índice 025 de Samai.

La notificación se remitió a los correos: tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co. 14 Índice 025 de Samai. La notificación se remitió a los correos: notificacionesjudiciales@dafp.gov.co y notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co. 15 Índice 025 de Samai. La notificación se remitió a los correos: notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co. 16 Índice 025 de Samai.

La notificación se remitió a los correos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 17 Índice 025 de Samai. Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocimiento, de forma previa, de una tutela con iguales características a la aquí estudiada y que se tramita con el radicado 11001-33-42-055-2026-00043-00. 1.6.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República18 La delegada de la Presidencia señaló que la petición que elevó la tutelante fue debidamente contestada a través del oficio OFI26-00012341 del 27 de enero de 2026, por lo que pidió negar el amparo. En cuanto a las pretensiones dirigidas a que se reconozca la reliquidación de la asignación de retiro refirió que ello es de competencia exclusiva de Casur, por lo que pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no presentó solicitud de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contras las autoridades aquí accionadas y con el que comparte identificad de pretensiones. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público19 El coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica de la entidad recordó que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de derechos fundamentales amenazados, y no se puede usar como un mecanismo judicial para reemplazar las vías ordinarias.

En ese sentido, pidió que se declare improcedente este mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad dado que la actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el oficio que le negó el reajuste de la asignación de retiro; pretensión elevada al interior de este proceso. 1.6.4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A20 El consejero titular del despacho al que se le asignó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-0325-000-2026- 00055-00 señaló que, en el mentado trámite ordinario la señora Ana Miryam Betancur Giraldo solicitó el examen de legalidad de aquellos actos generales y particulares que, en su sentir, le han impedido obtener la reliquidación de la mesada pensional; frente al cual ya se dictó auto admisorio y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. 18 Índice 026 de Samai. 19 Índice 027 y 028 de Samai. 20 Índice 029 de Samai.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.5. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional21 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur pidió que se niegue el amparo por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, o, en su defecto, se declare improcedente por no superar el requisito de subsidiaridad porque las pretensiones elevadas en este trámite constitucional son las mismas que propuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00055-00.

Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la tutelante devenga actualmente la sustitución de la asignación de retiro reconocida a su esposo, el coronel Nepomuceno García Rodríguez. Por otro lado, solicitó que se remita el asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que asumió de forma previa una tutela radicada por la actora, con identidad de hechos, pretensiones y partes. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, pues el debate planteado por la tutelante en este trámite constitucional, dirigido a que deje sin efectos el acto administrativo que le negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, es el mismo que propuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001- 03-25-000-2026-00055-00, por lo que, el juez de tutela no puede resolver el fondo del asunto pues usurparía las competencias del juez ordinario.

Además, no advirtió la causación de un perjuicio irremediable, pues más allá de los argumentos desplegados en torno a la edad, la tutelante actualmente recibe una asignación de retiro y tiene un proceso judicial que definirá si tiene derecho o no a la reliquidación de la prestación. Por otro lado, no accedió a las solicitudes de remisión de esta acción constitucional para que sea acumulada a la tutela tramitada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que se identifica con el radicado 11001-33-42-055-2026-00043-00 porque no se reúnen los presupuestos para tal fin, dado que no existe una triple identidad procesal entre ambas solicitudes constitucionales.

A su vez, negó la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República comoquiera que la actora solicitó de forma expresa su integración al proceso 21 Índice 030 de Samai. Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porque expidió los decretos que fijaron las escalas salariales de la Policía Nacional, los ministros del Gabinete y los congresistas; los que se cuestionan en esta acción. 1.8.

Impugnación22 El apoderado de la parte accionante pidió que se revoque la decisión de primer grado porque no valoró de forma real el proceso y no tuvo en cuenta «la condición de persona mayor de mi poderdante» quién tiene 78 años, circunstancia que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional que acude al juez de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales mientras se decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto el tiempo que puede tardar el trámite judicial le resulta lesivo a sus derechos fundamentales.

Agregó que, por regla general la tutela no procede contra actos administrativos, sin embargo, esta admite una excepción cuando los mecanismos judiciales no son idóneos o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Consideró que, en efecto, en su caso le aplica la regla excepcional por cuando el fallador del proceso ordinario no ha impartido ninguna medida para proteger sus garantías constitucionales comoquiera que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, lo que deriva en que la actora deba esperar a que se emita una decisión de fondo pese a que su mesada pensional se afecta mes a mes.

Consideró que, contrario a la conclusión del juez de primer grado, en este asunto sí se configura un perjuicio irremediable por cuanto la protección constitucional de una persona mayor que es beneficiaria de una prestación pensional comprende también su congrua subsistencia, la estabilidad material, la autonomía e independencia y la continuidad de su proyecto para la vejez que incluye la atención de gastos en salud y cuidado que se aumentan con el tiempo.

Para la actora, es deber del juez de tutela interpretar el artículo 93 de la Carta Política en favor de las personas mayores, sin reducir la sentencia a la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad, pues esto se constituye como una barrera puramente formal que desconoce el deber de diligencia y el trato preferencial que deben tener los sujetos de especial protección. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del 22 Como la sentencia se notificó el 12 de mayo de 2025 y el memorial de impugnación se radicó el día 15 del mismo mes y año; el recurso se presentó dentro del término oportuno. El recurso se concedió en auto del 28 de mayo de 2026.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201923. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 16 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se vulneran las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante con ocasión del oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 proferido por Casur, mediante el cual se negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro de la señora Ana Miryam Betancur Giraldo? • Asimismo, se determinará si con la expedición de los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025 que fijaron la escala salarial de los ministros de la Presidencia de la República, los miembros del Congreso de la República y del personal de la fuerza pública se trasgreden los derechos constitucionales de la actora.

Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable24. 23 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 24 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional. La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.25 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable” y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».26 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales27. 2.5.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora considera vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la expedición de: (i) el oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 mediante el cual Casur le negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro y; (ii) los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025 que fijaron la escala salarial de los ministros de la Presidencia de la República, los miembros del Congreso de la República y del personal de la fuerza pública.

La accionante puso de presente que radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024 y de los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025. Sin embargo, consideró que el medio de control no es eficaz ante la demora en su trámite, pues el proceso ordinario 25 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 puede tardar muchos años; situación que le genera un perjuicio irremediable dado a que tiene 78 años, y su único sustento es la mesada pensional que recibe mes a mes y que se ve afectada porque no obtiene el mismo incremento los miembros del congreso y los ministros, siendo estos sus pares.

Finalmente, solicitó que su caso sea examinado bajo el enfoque de protección reforzada que corresponde a las personas de especial protección constitucional, en atención a su avanzada edad. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que el debate planteado en este trámite constitucional, dirigido a que deje sin efectos el acto administrativo que le negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, es el mismo que propuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impidiendo que el juez de tutela resuelva de fondo porque usurparía las competencias del juez ordinario.

Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. La accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se amparen las garantías invocadas. Reiteró que, debido a su avanzada edad es un sujeto de especial protección constitucional por lo que es necesaria la intervención del fallador constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales mientras se decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto el tiempo que puede tardar el trámite judicial le resulta lesivo a sus derechos fundamentales.

Frente a lo alegado por la parte actora, la Sala evidencia que los argumentos expuestos no superan el requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó el a quo constitucional por cuanto, al examinar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que, en efecto, el aludido mecanismo judicial es conocido desde el 20 de enero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el radicado número 11001-03-25-000-2026-00055-00, proceso en el cual se plantearon las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. *882419* de fecha 2024-09-04, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, negó reconocer en la sustitución de la asignación de retiro el derecho a la reliquidación del sueldo básico de mi poderdante de conformidad con el régimen especial consolidado en virtud de la Ley 42 de 1980 (Diario Oficial No. 35.671, de 29 de diciembre de 1980), el Decreto Ley 201 y 203 de 1987 (Diario Oficial No. 37.765, de 27 de enero de 1987) y el Decreto Legislativo 335 de 1992 (Diario Oficial No. 40.350, de 24 de febrero de 1992) y demás normatividad establecidas en materia laboral aplicables a favor de mi poderdante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquidar, reajustar y pagar a partir del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la diferencia resultante entre lo pagado por Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la entidad y lo que realmente corresponde legalmente.

Para establecer el respectivo sueldo básico de mi poderdante en el grado de CORONEL, deberá tenerse en cuenta el sueldo básico y los gastos de representación de los Miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos factores, garantizando la nivelación salarial. TERCERA: Adicionalmente, ordénese que, al reconocer, liquidar y computar el sueldo básico de mi poderdante, se apliquen e incluyan todos y cada uno de los conceptos y/o factores que en todo tiempo han sido reconocidos, devengados y pagados a los Ministros del Despacho en su asignación y/o remuneración mensual, tales como: prima técnica, prima de dirección, prima especial de servicios y demás factores consagrados en las normas pertinentes a favor de dichos funcionarios. […] De lo anterior se colige que, la discusión sugerida en esta acción constitucional gira en torno al mismo asunto sometido a consideración del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, teniendo en cuenta que ambos trámites están relacionados con la declaratoria de nulidad del oficio 882419 del 4 de septiembre de 2024, y de los Decretos 610 de 2025, 611 y 615 de 2025 y la consecuencia reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro, conforme a la Ley 42 de 1980.

Al respecto, debe recordarse que en sede de tutela no se pueden proferir decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del asunto radicado bajo su competencia, aspecto que le impone a la señora Ana Miryam Betancur Giraldo la carga de esperar a que se resuelva el proceso, máxime porque ya se dictó el auto admisorio y el juez natural de la causa le está imprimiendo el trámite correspondiente.

Ahora, en lo concerniente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»28 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.29 En el caso particular, no se evidencia alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Betancur 28 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Giraldo de manera urgente y desconocer el mecanismo idóneo que en este momento se encuentra en curso para resolver la controversia acá planteada, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. La razón de ello obedece a que no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el expediente alguna circunstancia que amerite la adopción de una medida transitoria, máxime porque el solo hecho de la edad no la convierte en un sujeto de especial protección constitucional si tenemos en cuenta que se trata de una persona que actualmente se encuentra disfrutando de la sustitución de la asignación de retiro.

En ese sentido, se reitera que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad descarta la utilización de la acción de tutela como vía preferente para lo aquí pretendido, pues esta herramienta está reservada para enfrentar la inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos, no para suplirlos, pues con esta no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la señora Ana Miryam Betancur Giraldo contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ana Miryam Betancur Giraldo Demandados: Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx