CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05979-001 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia Acción: Tutela Derechos Tema:: Igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica Tutela contra providencia, subsidio familiar, prescripción Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Jhon William Gutiérrez Bastos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Jhon William Gutiérrez Bastos, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 2 de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión2 confirmó la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2019-00172-01), en el sentido de reconocer el derecho al subsidio familiar reclamado, pero a partir del 15 de marzo de 2014, por prescripción cuatrienal.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario desde el 9 de noviembre de 2012, fecha en que contrajo matrimonio, hasta el día de su retiro de la institución, esto es, el 16 de abril de 2014, sin declarar dicho fenómeno jurídico.
Hechos3. Relata el accionante que, el 1° de diciembre de1993 ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular, el 1° de julio de 1995 se incorporó como soldado voluntario, el 1° de noviembre de 2003 fue designado soldado profesional y el 9 de noviembre de 2012 contrajo matrimonio con la señora María Dileinis Hernández Madariaga, con quien tiene dos hijos: Kahyberth Stiven y Yailin Danubis González Sayas.
Que, permaneció vinculado en dicha institución hasta el 16 de abril de 2014, fecha en la que pudo acceder a la asignación de retiro que actualmente percibe, sin embargo, no le fue reconocido el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que, el 15 de marzo de 2018 formuló petición en la que deprecó su otorgamiento a partir del 9 de noviembre de 2012, lo que le fue negado con oficio No. 20183111722351 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 11 de septiembre de 2018.
Aduce que, por lo anterior, el 8 de marzo de 2019 instauró demanda de nulidad y 2 M. P. Anamaría Lozada Vásquez. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 3 restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2019-00172-01), encaminada a obtener la anulación del oficio citado en precedencia y lo solicitado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia que, con fallo de 24 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; no obstante, como se hizo exigible el 9 de noviembre de 2012 y la petición se realizó el 15 de marzo de 2018, por prescripción cuatrienal lo otorgó a partir del 15 de marzo de 2014 hasta la fecha en que fue retirado del servicio, esto es, el 16 de abril del mismo año. Sostiene que, en segunda instancia dentro de ese asunto ordinario, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por medio de providencia de 12 de marzo de 2025, confirmó la anterior determinación, en tanto consideró que, «atendiendo que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece un término de prescripción de cuatro (4) años para los derechos prestacionales reclamados, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, le asiste razón a la a quo al ordenar el reconocimiento del subsidio familiar a [su] favor […] a partir del 15 de marzo de 2014 hasta la fecha de su retiro el 16 de abril de la misma anualidad, pues si bien el derecho se causó el 09 de noviembre de 2012, fue solo hasta el 15 de marzo de 2018 que […] presentó la reclamación, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, en virtud de la cual recobró vigencia la multicitada normativa junto con el derecho reclamado y reconocido en primera instancia».
Expone que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que «el derecho únicamente se tornó exigible a partir del 8 de junio de 2017» que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 y, en esa medida, el reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 volvió a ser aplicable, de manera que, entre esa fecha y la de la respectiva petición «transcurrieron menos de nueve meses, circunstancia que evidencia que no se configuró el fenómeno de la prescripción», aunado a que «los efectos fiscales […] correspondía fijarlos desde el 9 de noviembre de 2012», por ser el día en que contrajo nupcias.
Asimismo, en desconocimiento del precedente, porque, desatendió la tesis del Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 4 Consejo de Estado4 respecto a la forma como opera la aplicación extintiva de la prescripción cuando se declara la nulidad de un acto con efectos ex tunc, la cual ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de indicar que «este término inicia su conteo a partir de que se hizo exigible la reclamación […], es decir con la decisión anulatoria que habilita o permite al beneficiario perseguir su derecho».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional5 adujo que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada, dado que, esta radica «en cabeza de una autoridad judicial como es el caso del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien en sentencia confirmatoria, resolvió de forma definitiva el litigio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, y declarando probada la exceptiva de prescripción».
En todo caso, señaló que «en el presente asunto no se cumple el principio de inmediatez, [ya que] la notificación de la sentencia definitiva se causó el día 25 de marzo de 2025, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde su notificación; […] y finalmente en ninguna medida se ha identificado de manera razonable los hechos que generaron la [aludida transgresión], pues se trata de la simple replicación de los argumentos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente». 2.1.2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia6 solo hizo un recuento 4 Sentencias de (i) 21de junio de 2001 de la Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-25-000-1998-03184-00 (3824-00), C. P. Tarcisio Cáceres Toro;
(ii) 4 de octubre de 2007 de la Sección Segunda, Subsección A, expediente 25000- 23-25-000-2005-04230-01 (2281-06), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (iii) 21 de abril de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A, expediente 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-14), C. P. William Hernández Gómez; (iv) 27 de julio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, expediente 08001-23-33-000-2013-00561-01 (1146-15) C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
(v) 19 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A, expediente 25000-23-42-000-2013-03880- 01 (2586-16), C. P. William Hernández Gómez; y (vi) 22 de abril de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A, expediente 25000-23-42-000-2013-03839-01 (0056-2018), C. P. William Hernández Gómez. 5 Índice 00008 de Samai. 6 Índice 00009 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 5 de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario con radicado 18001-33-33- 001-2019-00172-00 y aportó el enlace digital para acceder al expediente. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del del Caquetá, Sala Tercera de Decisión guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 12 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión confirmó la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 18001-33-33-001-2019-00172-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica invocadas en la solicitud de amparo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 6 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 7 de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 8 esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 9 alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de abril de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 24 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor alegó también el desconocimiento del precedente, su inconformidad está encaminada a una presunta indebida aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta 10 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 10 trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales13. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que «el derecho únicamente se tornó exigible a partir del 8 de junio de 2017» que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 y, en esa medida, el reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 volvió a ser aplicable, de manera que, entre esa fecha y la de la respectiva petición «transcurrieron menos de nueve meses, circunstancia que evidencia que no se configuró el fenómeno de la prescripción», aunado a que «los efectos fiscales […] correspondía fijarlos desde el 9 de noviembre de 2012», por ser el día en que contrajo nupcias.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 199214, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 200015, cuyo artículo 11 dispuso que «[a] partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». La Sala precisa que el aludido Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, a su vez, este último, declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 201716.
Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 201417, que preceptúa: Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 15 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 16 Sección segunda, subsección B, M. P. César Palomino Cortés, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010). 17 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 11 […] Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. […] Artículo 5.
A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
De lo expuesto se colige que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se les concede a los soldados e infantes de marina vinculados a la institución hasta el 1° de julio de 2014, que cumplan los presupuestos de (i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho, y (ii) haber reportado el cambio de estado civil «a partir de su inicio», de conformidad con la reglamentación vigente.
Por su parte, el Decreto 1161 de 2014 rige para dicho personal que se vincule a partir de esa fecha (1° de julio de 2014), con la condición de que no reciban ese emolumento conforme al referido Decreto 1794 de 2000. En cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción18, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga, cabe precisar que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, preceptúa:
ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(Énfasis propio). Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: Como quedó visto, pretende la parte demandante se declare la nulidad del Oficio No. 20183111722351 del 11 de septiembre de 2018, en virtud del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar a la luz del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene dicho reajuste a partir del 09 de 18 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 12 noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000. Al sustentar el recurso de apelación, la entidad accionada se ocupó en señalar que no es procedente el reconocimiento del subsidio familiar pedido por el actor bajo las condiciones de una norma que para la fecha de los hechos estaba derogada, por cuanto la administración no podría expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue excluido del ordenamiento jurídico, máxime atendiendo que el matrimonio del actor no fue informado oportunamente por el demandante a la institución. A su turno, la parte actora orientó su apelación contra la decisión de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento del subsidio familiar a partir de la solicitud realizada el 15 de julio de 2018, pues considera que este debe ordenarse desde la consolidación del derecho, esto es, desde el matrimonio causado el 09 de noviembre de 2012.
Conforme al material probatorio aportado al expediente, se tiene que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 01 de diciembre de 1993, esto es, con antelación a la expedición del Decreto 3770 de 2009, el cual entró a regir a partir del 30 de septiembre de 2009 y su vinculación como soldado profesional fue a partir del 01 de noviembre de 2003; aunado a ello, se halla probado que causó su derecho al subsidio familiar a partir del momento en que cambió de estado civil –matrimonio-, lo cual se produjo a partir del 09 de noviembre de 2012, según da cuenta el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 5982493 de la misma fecha.
Ahora bien, para acceder al reconocimiento de dicha prestación, conforme al Decreto 1794 de 2000 -como se pretende-, una vez declarado nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770/09, implicaría demostrar el surgimiento del derecho antes de la entrada en vigencia -precisamente- del Decreto 1161 de 2014, lo que acontece en este asunto, teniendo en cuenta que: El Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad total, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, al señalar que: “…las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4a de 1992.
Por lo tanto, se tiene que a partir del momento en que se declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, esto es, el 8 de junio de 2017, surgió para los soldados profesionales el derecho a obtener de parte de la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser norma anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siempre y cuando se acredite la consolidación de dicho derecho entre las fechas correspondientes a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 -hoy declarado nulo- y la del Decreto 1161 de 2014, en tanto en este lapso no hubo derecho alguno a ser reconocido, ya que -como se indicó- el mismo surgió a partir de la fecha de la sentencia en mención; siendo entonces evidente que una vez entró a regir la última normativa -Decreto 1161 de 2014- es que dejó de aplicarse las previsiones propias del Decreto 1794 de 2000.
Y ello es así, si se tiene en cuenta que a la fecha el Decreto 1161 de 2014 sigue produciendo efectos jurídicos en tanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. Puede entonces sostenerse válidamente, que, contrario a lo expuesto por [el actor], fue a partir del momento de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 -8 de junio de 2017-, que surgió para el actor el derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y si bien el derecho surgió a partir del 09 de noviembre de 2012, es claro que para ese Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 13 momento no había norma jurídica que otorgara tal reconocimiento prestacional en favor de los soldados profesionales.
Es que al no contar el actor con una situación jurídica consolidada antes de la expedición del referido Decreto 1794 de 2000, es claro que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma -artículo 11-, conforme a lo indicado en la sentencia de nulidad, resulta evidente que esta normatividad es la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento deprecado.
Y ello debe ser así, en el entendido que las situaciones ya consolidadas se deben excluir del debate jurídico, en aras de velar por la seguridad jurídica y respetar el principio de la cosa juzgada. Adicionalmente, porque la ley procura que las situaciones particulares no queden sometidas a controversia jurídica de forma indefinida. Al respecto, no sobra aclarar que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 preceptúa en su inciso segundo que: “…Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, y, que si bien en el plenario no se acredita que el demandante así lo hubiera hecho tan pronto inició su vida conyugal, es claro que la circunstancia de que hubiese avisado años después de su nuevo estado civil no lo priva del derecho a solicitar dicho reajuste, en tanto se entiende que lo hizo en vigencia del referido Decreto, es decir, una vez revivió a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
Además, no puede perderse de vista que el matrimonio se dio cuando no existía norma que consagrara dicho derecho prestacional en tal sentido para los soldados profesionales –noviembre de 2012-. En consecuencia, atendiendo que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece un término de prescripción de cuatro (4) años para los derechos prestacionales reclamados, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, le asiste razón a la a quo al ordenar el reconocimiento del subsidio familiar a favor del actor a partir del 15 de marzo de 2014 hasta la fecha de su retiro el 16 de abril de la misma anualidad, pues si bien el derecho se causó el 09 de noviembre de 2012, fue solo hasta el 15 de marzo de 2018 que el actor presentó la reclamación, con ocasión a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, en virtud de la cual recobró vigencia la multicitada normativa junto con el derecho reclamado y reconocido en primera instancia. Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada concluyó que era dable acceder a las pretensiones formuladas por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-001-2019-00172-01, en cuanto a que se le debía reconocer el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, dado que, el derecho se causó el 9 de noviembre de 2012 cuando contrajo matrimonio, momento en el cual aún no había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014; sin embargo, determinó que, en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal se debía contabilizar desde dicha fecha, y como la reclamación se realizó el 15 de marzo de 2018, solo se podía otorgar ese emolumento a partir del 15 de marzo de 2014 hasta la fecha de su retiro el 16 de abril del mismo año. Adujo que, si bien es cierto que en la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 14 de Estado19 que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 que, a su vez, había derogado el Decreto 1794 de 2000, se señaló con claridad que sus efectos serían ex tunc, esto es, que se producirían desde el momento de su expedición, también lo es que, se insiste, el derecho al subsidio familiar del demandante se causó desde el 9 de noviembre de 2012, por lo que, al hacer su reclamación el 15 de marzo de 2018, estaban prescritos los periodos anteriores al 15 de marzo de 2014.
Ahora bien, se advierte que la inconformidad del tutelante concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, ya había sido expuesto en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia dentro del trámite ordinario con radicado 18001-33-33- 001-2019-00172-01, tan es así que, se puede observar que fue objeto de un exhaustivo análisis en la decisión reprochada; sin embargo, lo reiteró en esta tutela para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo que denota que su única intención es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si la acción de tutela comportara una instancia adicional.
En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con la postura jurisprudencial unificada, actual y vigente sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, hubiere incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. 19 Sección Segunda, Subsección B, expediente: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M. P. César Palomino Cortés. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05979-00 Demandante: Jhon William Gutiérrez Bastos Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica invocados por el señor Jhon William Gutiérrez Bastos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con salvamento de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.