Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gabriel Enrique Buelvas Mercado, contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “Primero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de febrero de 20241, Gabriel Enrique Buelvas Mercado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO y demás demandantes dentro del medio de control de reparación directa, promovido contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, radicado No. 47001233300020140002401 (58.145), por la violación en que se encuentra incurso el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en virtud de sentencia de segunda instancia proferida el día 4 de julio de 2.023, dentro del citado proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adiada 4 de julio de 2.023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, Consejera Ponente: Dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, por existir un DEFECTO FÁCTICO por la NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y por la VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, además del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: ORDENAR que en un término de 15 días hábiles, el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor GABRIEL ENRIQUE 1 Escrito de tutela presentado por ventanilla virtual. SAMAI, índice 2 del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BUELVAS MERCADO y Otros, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, radicado No. 47001233300020140002401 (58.145), teniendo en cuenta y haciendo un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas las pruebas e indicios allegados a la investigación adelantada por la Fiscalía 29 seccional de Plato, antes y después de dictada la medida de aseguramiento contra mi prohijado, y hasta antes de la resolución de acusación, con el fin de establecer si la medida restrictiva se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, acorde a los estándares constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana critica”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado fue capturado el 26 de octubre de 2005 en el municipio de Plato, Magdalena, como consecuencia de una orden de captura librada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, por el delito de rebelión. El 31 de octubre de 2005 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 6 de abril de 2006 se profirió resolución de acusación por parte de la fiscalía delegada.
Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena en sentencia del 14 de junio de 2007, resolvió absolver al hoy accionante, decisión que fue apelada por parte de la fiscalía y confirmada en segunda instancia el 5 de septiembre de 2011 por parte del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.2. Por lo anterior, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables y en consecuencia se ordenara la respectiva indemnización, con ocasión de la privación injusta a la que fue sometido el actor y que concluyó con sentencia absolutoria. 2.3.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena (radicación Nro. 47001-23-33-000-2014-00024-00) que, en sentencia del 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esta instancia se abordó y resolvió el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad y en ese orden, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior absolución a su favor, implicaban la existencia de una privación injusta de la libertad. 2.4.
La decisión se apeló por las partes tanto demandante como demandada. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 4 de julio de 2023 (notificada por correo electrónico el 19 de julio de 20232) revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que el caso debía ser revisado desde el régimen subjetivo de responsabilidad, conforme lo dispuesto en las sentencias SU-072 de 2018 y 2 Revisado el proceso ordinario en segunda instancia, se advierte en el aplicativo SAMAI, índice 62 las constancias de los oficios de notificación con fecha 19 de julio de 2024.
Más adelante en el índice 65 figura notificación por estado electrónico con fecha 24 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-037 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional en las que se precisó que no existía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, ya que era el juez en función del caso concreto que debía hacer un análisis para determinar si la medida había sido apropiada, razonable y/o proporcionada, esto es, si era o no injusta.
Sostuvo que revisada la decisión penal, la decisión de absolución había sido como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, esto es del beneficio de la duda a su favor, lo cual se advertía como consecuencia de un análisis probatorio, de manera que, la medida de aseguramiento impuesta en su momento por la fiscalía había partido de una situación fáctica racional que contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual había sido investigado y acusado, pese a que posteriormente hubiera sido absuelto, concluyendo así en la necesidad de la medida, en atención además al delito que se le imputaba que tenía que ver con el orden público dada la presunta participación del demandante en grupos al margen de la ley. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión emitida el 4 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Nro. 47001-23-33-000-2014-00024-00/013, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto fáctico. Alegó que este defecto se configura por falta de valoración y defectuosa valoración del material probatorio. Como sustento de esta afirmación, se refirió a varios apartes de la sentencia, indicando que, no apeló la resolución de acusación emitida por la Fiscalía, y explicando las razones por las que no lo hizo; mencionó declaraciones y otras pruebas que según el accionante, demostraban que, pese a no haberse recurrido la decisión de la Fiscalía, se probaba la ausencia de responsabilidad penal, lo que no se había valorado por la fiscalía ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Manifestó su desacuerdo con la conclusión del fallo acusado sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, pues estima que lejos de ser racional, estaba cimentada en declaraciones sospechosas y parcializadas, máxime cuando existía interés por parte de los declarantes en obtener beneficios de rebajas de pena y excarcelación. E indicó que, al considerar la sentencia cuestionada que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía era necesaria para impedir la continuidad de un hecho que nunca se logró probar indiciariamente, se incurría en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y por la defectuosa valoración probatoria.
En criterio del accionante, en la sentencia se omitió referirse al requisito de proporcionalidad de la medida, en relación con el peligro que representaba el 3 Al consultar el proceso ordinario en el aplicativo SAMAI, en segunda instancia se ubica con el número de radicación 47001-23-33-000-2014-10024-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicado para la sociedad y que, bastaba revisar el material probatorio, entre ellas las declaraciones de los ex guerrilleros que lo incriminaban, para entender que él no era un peligro para la sociedad y que de haberse hecho una labor investigativa acorde haciéndole un seguimiento por parte de la policía judicial, se hubiera llegado a la conclusión de que no era una persona peligrosa para la sociedad y que le servía a la fiscalía más libre que privado de la libertad. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Anunció los precedentes fueron tenidos en cuenta en la sentencia objeto de la presente acción (comprendido por la sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU 072 de 2018, además de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en el expediente Nro. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez) y aseguró que, si bien en dichos precedentes se estableció que en materia de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, el juez debía examinar si la medida que restringió la libertad devino realmente en injusta o no, dicha potestad otorgada al juez administrativo también le imponía la carga de examinar rigurosamente la medida cautelar, esto a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para definir si realmente existían méritos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pues que de no ser así, podría verse comprometida la responsabilidad del Estado.
Considera que tal rigor en la valoración probatoria no fue cumplido por la autoridad judicial accionada, ya que a su juicio, del análisis minucioso y exhaustivo del material probatorio obrante en la fase investigativa del proceso penal permitía llegar a otra conclusión respecto de la medida de aseguramiento impuesta. Al haber omitido la valoración de diversos y meritorios elementos probatorios allegados oportunamente a la investigación penal, la autoridad judicial accionada desconoció palmariamente el precedente citado en la sentencia cuestionada sentencia del 4 de julio de 2023, pues, de ser valorados adecuadamente, habrían conducido a la Fiscalía a abstenerse de dictar medida de aseguramiento impuesta al hoy tutelante. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de marzo de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien emitió la sentencia de primera instancia. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, rindió informe en el que manifestó que no se advertía vulneración a los derechos fundamentales del actor con las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia. Consideró que lo que se advertía era una inconformidad del actor con la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, en segunda instancia y, dijo que al no advertirse Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos en contra del tribunal, debía ser desvinculado del presente trámite constitucional. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó informe en el que el actual titular del despacho ponente de la decisión de cierre indicó que no había participado en lo allí resuelto y que, se limitaba a indicar que acataría lo que en el presente trámite constitucional se resolviera. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, intervino e indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que el accionante no indicaba las razones por las que no era idóneo el recurso extraordinario de revisión en aras de amparar sus derechos fundamentales.
También sostuvo que no estaban acreditados los defectos contra providencia judicial, que el anunciado defecto fáctico no se presentaba en el caso, que tampoco se advertía un desconocimiento del precedente y que, si bien para el momento de la presentación de la demanda existía un precedente, lo cierto era que para el momento de la decisión había una postura al respecto, lo que era razonable y era consecuencia de las modificaciones jurisprudenciales sin que esto comportara una vulneración al debido proceso.
Pidió que se declarara improcedente la presente acción constitucional. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, rindió informe en el que manifestó la falta de legitimación por pasiva que le asistía, al tratarse del cuestionamiento de una providencia judicial en la que, eventualmente, tendría que responder la autoridad judicial respectiva. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que advertía era la exposición de las inconformidades de la parte actora frente al análisis que la autoridad judicial efectuó de los elementos de prueba, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Encontró que la discrepancia del actor se originaba en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa que había concluido que el ente acusador contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual había sido investigado y acusado, al margen de que la autoridad judicial lo hubiese absuelto, más no en la falta o indebida valoración de los elementos de prueba que obraban en el proceso.
Igualmente observó en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se había omitido el señalamiento de los motivos por los que, los supuestos fácticos, las consideraciones y el problema jurídico resuelto en el caso, constituían una regla jurídica y de qué manera había sido desconocida en el proceso respectivo. En ese orden, consideró que lo que se pretendía con la petición de amparo no era la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determinara que las pruebas que sustentaron la decisión dictada por la fiscalía no constituían indicios en los términos de la norma aplicable, y que la medida no cumplía los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad, todo lo cual implicaría que el juez de tutela se inmiscuyera en el fondo del asunto y desplazara al juez natural. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta Corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Como quiera que se trata de una tutela contra providencia judicial, se debe constatar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Para tal fin, la Sala comenzará por la verificación del requisito general de la inmediatez. 4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino 8 Sentencia T-123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La parte accionante cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 9 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016. 12 Sentencia SU-391 de 2016. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se notificó por correo electrónico el 19 de julio de 2023, según se evidencia en las constancias de notificación que obran en el aplicativo SAMAI, índice 62, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 25 de enero de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse el 25 de julio de 202314.
Como la acción de tutela se radicó hasta el 7 de febrero de 2023, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde el momento en que surge el interés en demandar, esto es, desde que la parte accionante tiene conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental15.
De manera que, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la sentencia cuestionada del 4 de julio de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.
Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional16 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.3. Revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante al momento de justificar el cumplimiento de este requisito, manifestó lo siguiente: “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 14 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
En este caso, se recalca que el jueves 20 de julio de 2023 correspondió a un día festivo. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió el día 24 de julio de 2.023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 Art. 205 del CPACA, por tanto, ha transcurrido un tiempo razonable desde la fecha en que fue notificada la sentencia de segunda instancia. Revisado el aplicativo SAMAI, luego de la notificación electrónica por correo, cuyo soporte se registra en el índice 62 del medio de control en segunda instancia, figura notificación “por estado-sentencia electrónico” el 24 de julio de 2023 en el índice 65.
Esto quiere decir que, aun si se tomara esta última fecha como punto de partida para el cómputo de la inmediatez, tampoco se cumpliría con el requisito, pues igual, se superaría el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia como lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la presente acción. 5.4.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias17. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5.5. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, pero en este caso, por no estar acreditado el de la inmediatez. 6.
Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, pero no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00540-01 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 18 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador