CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, por Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 2 conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se inaplique por inconstitucionales los siguientes Decretos 657 de 2008, artículo 9; 722 de 2009, artículo 4; 1388 de 2010, artículo 8; 1039 de 2011, artículo 8; 0848 de 2012, artículo 4; 1034 de 2013, artículo 4; 194 de 2014.
Artículo 8 y 1105 de 2015, artículo 4. También solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5137 de 28 de agosto de 2015,1 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al Dr. Alfonso Jairo de la Espriella Burgos desde el 28 de agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, las sumas de dinero a que tiene derecho y que ha dejado de percibir, por concepto de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como una suma adicional a la misma y no como parte integrante de su salario como hasta el momento incorrectamente se le ha liquidado y cancelado. 2.4.
Que se condene a la Nación Colombiana- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al Dr. Alfonso Jairo de la Espriella Burgos desde el 28 de Agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia, la suma de dinero que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 2.5.
Que para los años sub siguientes a la sentencia se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante, la Prima Especial de Servicios de que trata el art. 14 de la Ley 4 de 1992, aplicando los mismos criterios que sobre ésta prima ha dado el Consejo de Estado en las sentencias: de 29 de abril de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp.
No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. No. Interno: 1686-07, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz; de 2 de Abril de 2009, Sección Segunda, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07), M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren y de 2 de septiembre de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 730012331000201100102 02, No. 1 Visible en los folios 42 a 62.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 3 Interno: 2422-13. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, al pronunciarse en relación con los decretos anuales que sobre la misma materia dictó el Gobierno Nacional entre 1993 y al año 2007. [negrillas y mayúsculas del texto original] […] De igual manera, pidió: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar en costas a la entidad demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley.2 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería,3 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales del demandante.
A su vez, reitera que este tema ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, por ende, se constituye como cosa juzgada constitucional. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa petendi, ii) cobro de lo no debido, y iii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019,4 accedió a las pretensiones de la demanda.
Las razones fueron las siguientes: […] 2 Visible en los folios 1 a 32. 3 Visible en los folios 1 a 4, del cuaderno 2. 4 Visible en los folios 170 a 189. Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 4 PRIMERO. - Declárense probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta de la parte demandada del 25 de Agosto de 2012 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así: a) La Resolución No. 5137 del 28 de Agosto de 2.015, expedido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
TERCERO. - Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ALFONSO JAIRO DE LA ESPRIELLA BURGOS, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 25 de Agosto de 2012 en adelante, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Montería hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 192, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRTACIÓN JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales. [ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original] […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) cancelar los intereses comerciales moratorios desde el momento de su causación; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA; y iv) no condenar en costas a la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (Córdoba), actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó el recurso de Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 5 apelación contra la sentencia de primera instancia,5 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, se absuelva de todos los cargos endilgados.
Señaló que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales del demandante. A su vez, reitera que este tema ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.
Señaló que reconocer las pretensiones que reclama el actor sin autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento del 30% previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a magistrados de tribunal y equivalentes, pues superaría el tope del 80%, y en evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, se incurriría en violación directa a la ley. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver 5 Visible en los folios 191 a 199.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 6 las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2. Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada.
Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá el siguiente orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 7 […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.6 […] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 8 Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.7 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».8 7 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 9 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,9 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente; Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 10 En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º C.N) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 C.N) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 C.N), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgo, se puede establecer lo siguiente: 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 11 i) Que se vinculó en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Montería, desde el 1.° de septiembre de 2009, sin reporte de retiro del servicio.12 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 25 de agosto de 2015,13 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante la Resolución 5137 de 28 de agosto de 2015,14 la entidad demandada, le negó lo pretendido.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, tendría derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 25 de agosto de 2015, y hacia adelante, por razón a que, desde 12 Constancia del 25 de agosto de 2015, emitida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (Córdoba), que aparece en el folio 35. 13 Visible en los folios 36 a 41. 14 Visible en los folios 42 a 62.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 12 la presentación de la reclamación administrativa, se debe contabilizar un lapso de tres (3) años hacia atrás, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y al numeral 5.º de la sentencia de unificación transcrita en precedencia. En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,15 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 13 Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. Por tanto, se confirmará este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar, en lo demás, la providencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, formulada por el señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero. Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
Cuarto. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia. Quinto. Reconocer personería adjetiva al abogado Oscar David Guzmán Díaz, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con la sustitución de poder allegado con el memorial radicado el 25 de julio de 2023, que aparece en los índices 47 y 48 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 23001 23 33 000 2016 00094 02 (2250-2021) Demandante: Alfonso Jairo de la Espriella Burgos 14 Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ